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CSJ - STP1019-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1019-2020 Radicación 108553 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de MARYORY HELENA YÉPEZ LÓPEZ, en contra del fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por carencia actual de objeto la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada, frente a la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela 108553. Maryory Helena Yépez López. 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que el 9 de abril de 2019 MARYORY HELENA YÉPEZ LÓPEZ, a través de la empresa SERVIENTREGA, radicó una petición ante la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitando copia íntegra del proceso con radicado 6893, dentro del cual figura como afectada. (ii) Que a pesar del tiempo transcurrido, esa agencia fiscal no se ha pronunciado al respecto.

2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora del

dentro del cual figura como afectada. (ii) Que a pesar del tiempo transcurrido, esa agencia fiscal no se ha pronunciado al respecto.

2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora del amparo acude al juez constitucional para que, en protección de su garantía fundamental invocada, ordene a la agencia fiscal accionada emitir un pronunciamiento de fondo que satisfaga su pedimento.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad mencionada. La Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que desde el mes de febrero de 2019 tiene a su cargo los procesos que inicialmente fueron asignados a su homóloga 5ª, entre los que se cuenta la actuación con radicado 6893, integrada porTutela 108553. Maryory Helena Yépez López. 3 24 cuadernos originales, 27 cuadernos de anexos y 61 cuadernos de oposiciones. En ese orden de ideas, sostuvo que el 25 de junio de 2019 brindó respuesta a la petición formulada por la accionante, remitiéndola a través de la empresa de correos “472” a la dirección señalada por la interesada; así mismo, envió la contestación vía correo electrónico, pero ésta no fue efectiva por un error de digitación. Mediante fallo del 2 de diciembre de 2019, el tribunal

interesada; así mismo, envió la contestación vía correo electrónico, pero ésta no fue efectiva por un error de digitación. Mediante fallo del 2 de diciembre de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras determinar que la fiscalía ofreció respuesta a la solicitud de la parte actora, de manera que se trata de un hecho superado. Una vez fue notificada la decisión, el apoderado de la demandante impugnó el fallo aduciendo que la respuesta ofrecida por la agencia fiscal no satisface su solicitud, toda vez que se limitó a informar que el expediente es muy voluminoso, pero nada dijo sobre la cantidad de folios que lo componen, el valor de las copias y el número de cuenta bancaria donde deben consignarse los costos de la reproducción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevanTutela 108553. Maryory Helena Yépez López. 4 peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las

entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, encuentra la Corte que

arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, encuentra la Corte que ciertamente le asiste razón a la recurrente al considerar que su petición de expedición de copias no ha sido atendida de manera adecuada por la autoridad judicial accionada. Y a tal conclusión se arriba al examinar el contenido del oficio de fecha 2 de julio de 2019, por medio del cual elTutela 108553. Maryory Helena Yépez López. 5 Fiscal 12 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio aparentemente brindó contestación a la parte actora, pues en dicho escrito, en efecto, el delegado le informó que podría acercarse a las instalaciones de la entidad en la ciudad de Bogotá y solicitar las copias por sí misma o a través de apoderado judicial, sin indicar el precio unitario de la reproducción, ni precisar cuántos folios componen el proceso 6893; además, tampoco señaló la cuenta bancaria donde la interesada debe consignar previamente las expensas que ese trámite implique, máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria se encuentra domiciliada en Envigado – Antioquia, a donde claramente solicitó el envío de la documentación, y que ya será decisión de ella, bajo su responsabilidad y libre albedrío, asumir el costo que se derive de la copia íntegra del expediente y no de las piezas procesales que únicamente

será decisión de ella, bajo su responsabilidad y libre albedrío, asumir el costo que se derive de la copia íntegra del expediente y no de las piezas procesales que únicamente le competen a ella, así como el valor de la respectiva remisión. Bajo ese hilo conductor, para la Sala no existe duda que la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, no resulta suficiente ni acorde con lo expresamente solicitado por la promotora de esta acción, de manera que refulge evidente la vulneración del derecho fundamental de postulación que le asiste a MARYORY HELENA YÉPEZ LÓPEZ, quien en calidad de presunta tercera de buena fe afectada dentro de la actuación a cargo de la Fiscalía 12, requiere las copias del expediente para ejercer la defensa de sus intereses. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, la Corte otorgará laTutela 108553. Maryory Helena Yépez López. 6 protección constitucional invocada. Como consecuencia de lo anterior, ordenará al Fiscal 12 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que, en el improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a la petición formulada por la accionante el 9 de abril de 2019,

siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a la petición formulada por la accionante el 9 de abril de 2019, relacionada con la obtención de copias del expediente 6893, teniendo en cuenta las observaciones hechas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por

MARYORY HELENA YÉPEZ LÓPEZ.

2. AMPARAR su derecho fundamental de postulación , y, en consecuencia, ORDENAR al Fiscal 12 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que, en el improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a la petición formulada por la accionante el 9 de abril de 2019, relacionada con la obtención de copias del expediente 6893,Tutela 108553.

Maryory Helena Yépez López. 7 teniendo en cuenta las observaciones hechas en la parte considerativa de esta providencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

relacionada con la obtención de copias del expediente 6893,Tutela 108553. Maryory Helena Yépez López. 7 teniendo en cuenta las observaciones hechas en la parte considerativa de esta providencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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