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CSJ - STP10190-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10190-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10190-2022 Radicación N°. 125554 Aprobado según acta n° 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Miguel Martínez Romero – apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales - SAE, contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó los derechos al debido proceso y propiedad privada de Juan Guillermo Palacio Restrepo.

2. Actuación que también se formuló en contra de la Central de inversiones – CISA y a la que se vinculó a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio y alCUI 05001220400020220073801

Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

II. HECHOS

3. Sostuvo Juan Guillermo Palacio Restrepo que mediante resolución emitida el 27 de mayo de 2005 por la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima se dio inicio el trámite de extinción del derecho de dominio respecto de algunas de sus propiedades entre las que se encontraba el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5010185.

4. Indicó que la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Derecho de Dominio a través de la resolución 281 de 14 de marzo de 2006, adelantó oficiosamente el

inmobiliaria 01N-5010185.

4. Indicó que la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Derecho de Dominio a través de la resolución 281 de 14 de marzo de 2006, adelantó oficiosamente el proceso de extinción de dominio de todos los bienes objeto de la investigación que le fue trasladada por aquella entidad entre el que se encontraba dicho inmueble sobre el que se decretó embargo y secuestro.

5. El 28 de septiembre de 2006 la Dirección Nacional de Estupefacientes efectuó el secuestro de la propiedad mencionada al estar en curso el proceso radicado 20050073-03 que se seguía en su contra ante el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, instancia en la que fue declarado responsable; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver un recurso de apelación, lo absolvió de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.CUI 05001220400020220073801

Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo

6. Pese a lo anterior, informó que el 28 de junio de 2021 fue notificado por parte de la Sociedad de Activos Especiales que el 9 de julio de 2021, se llevaría a cabo el desalojo de las

personas que habitaban el inmueble ubicado en la carrera 56Nº. 54-11, 54-13 del municipio de Bello (Antioquia).

7. Precisó que con ocasión de un fallo de tutela se suspendió la ejecución y se ordenó a la Fiscalía Quinta

56Nº. 54-11, 54-13 del municipio de Bello (Antioquia).

7. Precisó que con ocasión de un fallo de tutela se suspendió la ejecución y se ordenó a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio que definiera la situación jurídica del inmueble quien finalmente concretó y así lo pidió al juzgado de extinción de dominio que se decretara la improcedencia de la acción.

8. Aludió al hecho de que pese a la orden de tutela y la determinación de improcedencia pedida por el fiscal, la Sociedad de Activos Especiales, lo notificó que el 12 de mayo de 2022 se procedería nuevamente con el desalojo, así como que las entidades accionadas a través de la resolución 0151 de 28 de enero de 2020, promovieron la venta mediante la figura de la enajenación temprana, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria y de la que se enteró por la página web de la Central de Inversiones.

9. A partir de esta exposición acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada; y conforme a ello, se suspenda cualquier actividad de trámite o venta bajo la figura de la enajenación temprana sobre el inmueble antes referido.CUI 05001220400020220073801

Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo

III. EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,

referido.CUI 05001220400020220073801 Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo

III. EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 15 de julio de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada del accionante.

11. Lo anterior al evaluar que, en consideración a los pronunciamientos de esta corporación y los hechos y circunstancia objeto de la tutela, encontró efectivamente afectación de las garantías del accionante en abierto desconocimiento de la determinación y evaluación que se efectuó por parte de la Fiscalía Quinta de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio quien emitió resolución de improcedencia de la acción con destino al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá.

12. Adicionalmente se consideró que a partir de las consideraciones del fiscal que conoce del procedimiento se encontró que el referido bien tenía una procedencia lícita de lo que deriva la aplicación de los derechos señalados en los numerales 5, 6 y 7 de la Ley 1708 de 2014, sobre lo que el accionante tiene una expectativa razonable para que se resuelva la improcedencia en su favor.

13. Con fundamento en lo anterior ordenó a la accionada autorizar la entrega de la motocicleta exonerándola de cualquier pago según la orden emitida por la Fiscalía 35 Seccional de Cali.CUI 05001220400020220073801

accionada autorizar la entrega de la motocicleta exonerándola de cualquier pago según la orden emitida por la Fiscalía 35 Seccional de Cali.CUI 05001220400020220073801 Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. Inconforme con el fallo, Luis Miguel Martínez Romero – apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales - SAE, lo impugnó con el argumento inicial de ser un administrador de los bienes que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico – FRISCO, por lo que únicamente cumple con funciones de depositaria y administradora, más no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial.

15. A partir de lo anterior concluyó que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante sin que se le pueda atribuir responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, motivo por el que predicó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 05001220400020220073801

Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 05001220400020220073801 Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo

17. A efectos de resolver el problema jurídico que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, se deberá iniciar con abordar aspectos relacionados con la enajenación temprana, figura con la que se promueven la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

01N-5010185 y de propiedad de Juan Guillermo Palacio Restrepo.

18. Al respecto establece el artículo 93 Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, facultó al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, para, entre otros, enajenar tempranamente o en forma anticipada los bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio.

19. Lo anterior, previa configuración de alguno de los presupuestos allí establecidos y la del comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y la SAE, en su calidad de secretaría técnica1. 1 Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un

técnica1. 1 Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costobeneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.CUI 05001220400020220073801

Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo

20. Dicha figura, como lo ha expuesto la Corte, consiste en trasferir a terceros el derecho de dominio que recae sobre bienes que se encuentren en las siete condiciones previstas en el artículo 93 ibídem, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia.

bienes que se encuentren en las siete condiciones previstas en el artículo 93 ibídem, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. (CSJ STP17075-2021, rad. 120229, 16 nov. 2021; STP5607-2022, rad. 123271, 5 may. 2022).

21. Ahora bien, de manera reiterada esta Corporación también ha previsto que, ante la existencia de una providencia que niega o declara la improcedencia de la acción de extinción, al encontrar motivos fundados de procedencia lícita de los bienes objeto controversia, y que no ha quedado en firme, por estar surtiéndose la alzada o el grado jurisdiccional de consulta, no es viable continuar con el trámite de enajenación temprana, ya que, además de que no existiría un soporte jurídico para hacerlo, concurre en ello una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por consiguiente, que los bienes retornen al propietario.

22. Por estos motivos, es viable en casos como estos, el juez constitucional intervenga a efectos de evitar un perjuicio irremediable. (CSJ SCP STP16849, rad. 101118, 10 dic. 2018; STP4927, rad. 104019, 23 abr. 2019; STP5685, rad. 115850, 13 abr. 2021, STP7112, rad. 120257, 9 nov. 2021 entre otras).

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

2021, STP7112, rad. 120257, 9 nov. 2021 entre otras).

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…).CUI 05001220400020220073801 Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo

23. En este asunto, está acreditado que la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y con relación al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N5010185 emitió resolución de improcedencia ordinaria respecto del proceso de extinción de dominio que cursa ante el Juzgado Primero Especializado de esa especialidad de Bogotá, bien inmueble que fue debidamente secuestrado y entregado en administración y custodia a la Sociedad de Activos Especiales SAE.

24. Lo anterior porque, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, se encontró que los bienes del actor tenían procedencia lícita por lo que debe mediar en su favor las garantías que establecen los numerales 5, 6 y 7 de la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expidió el Código de

Extinción de Dominio.

25. En este orden, la declaratoria de improcedencia –

las garantías que establecen los numerales 5, 6 y 7 de la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio.

25. En este orden, la declaratoria de improcedencia – aunque no se haya decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá -, constituye una circunstancia que se concreta en una expectativa razonable de que dicha postura sea ratificada, y, por consiguiente, es menester suspender el trámite de enajenación temprana, como acertadamente lo consideró el A quo.

26. En casos similares al expuesto ( CSJ STP16849-2018, 10 dic. 2018, reiterado en STP4539-2019, 9 abr. 2019, STP4927-2019, 23 abr. 2019 y CSJ, STP5607-2022, 5 may. 2022, entre otras) , estaCUI 05001220400020220073801

Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. 27.- La Corte ha señalado que en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia

misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. 27.- La Corte ha señalado que en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial », máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana. Igualmente, ha sostenido que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener « con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes». 28.- Además, la decisión de primera instancia que aquí objeta el recurrente, en manera alguna, desconoce losCUI 05001220400020220073801 Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo presupuestos constitucionales y legales que regulan la figura

objeta el recurrente, en manera alguna, desconoce losCUI 05001220400020220073801 Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo presupuestos constitucionales y legales que regulan la figura de la enajenación temprana, como lo pretende hacer ver la SAE, pues, ante una situación excepcional como la que aquí se estudia, surge la necesidad de evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, el que, como lo ha expuesto esta corporación, se traduce en el detrimento, entre otras garantías, de la propiedad privada del actor.

29. De allí, que sea menester la intervención del juez constitucional para que, ante una expectativa legítima de propiedad que recae en cabeza del accionante, se suspenda el trámite de venta anticipada de su bien, hasta tanto se adopte la decisión definitiva.

30. Es así que como quiera que la Fiscalía Quinta delegada de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio, declaró la improcedencia de la acción en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria matrícula inmobiliaria 01N-5010185 de propiedad del actor , se configuró una expectativa razonable de que la decisión que está pendiente de ser consultada se mantenga.

31. Además, como quiera que existe una providencia que, por el momento, prevé la legítima adquisición del bien y el patrimonio de aquel y aduce la imposibilidad de extinguir el dominio, era necesaria la suspensión del trámite de enajenación temprana que la SAE adelanta. Por tales

el patrimonio de aquel y aduce la imposibilidad de extinguir el dominio, era necesaria la suspensión del trámite de enajenación temprana que la SAE adelanta. Por tales motivos, la Sala confirmará en su integridad el fallo de primer grado.CUI 05001220400020220073801 Radicado Nro.125554 Impugnación Juan Guillermo Palacio Restrepo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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