CSJ - STP10190-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10190-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10190-2024 Radicación nº 138840 Aprobado según acta n°. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS , contra el fallo de tutela emitido 22 de mayo de 20241, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 11001310501320180001500. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de julio de 2024.Radicado 11001020500020240072701
Impugnación de tutela No. 138840
NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS
2
2. Al presente trámite se vinculó a José Roberto Junco Vargas, a Henry Rueda Méndez y a las partes e intervinientes dentro del del trámite objeto de debate.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que José Roberto Junco Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra Henry Rueda Méndez, con el fin de obtener el pago de honorarios como perito, asunto que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 9 de abril de 2018 el demandado Henry Rueda Méndez contestó la demanda en el sentido de manifestar que los contratos de corretaje y mandato fueron celebrados con la tutelista. Precisó que el 26 de octubre de 2018, el juzgado accionado llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en dicha oportunidad dispuso vincularla como litisconsorte necesario.Radicado 11001020500020240072701 Impugnación de tutela No. 138840
NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS
3 Señaló que luego de múltiples intentos fallidos de notificación personal, el 10 de abril de 2019 se le designó curador ad litem, quien se notificó personalmente de la demanda el 29 de abril siguiente y el 14 de mayo de la misma anualidad contestó la demanda. Del expediente se corrobora que el 26 de febrero de 2020 el Juzgado convocado profirió sentencia de primera instancia a través de la cual
personalmente de la demanda el 29 de abril siguiente y el 14 de mayo de la misma anualidad contestó la demanda. Del expediente se corrobora que el 26 de febrero de 2020 el Juzgado convocado profirió sentencia de primera instancia a través de la cual condenó a la hoy promotora a pagar la suma de $323.640.000 por concepto de horarios junto con los intereses moratorios. La anterior providencia la recurrió la parte demandante en el proceso ordinario y el 30 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Seguidamente, el 7 de diciembre de 2021 el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el 16 de diciembre siguiente la parte demandante solicitó la ejecución de las sentencias. El 28 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y dispuso la notificación por estado a la ejecutada. Mediante auto de 30 de junio de 2023, corregido el 21 de septiembre siguiente se dispuso el embargo y secuestro de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 370277140 y 370277139 de propiedad de la hoy accionante. Censuró que «si se hubieran realizado las notificaciones y el emplazamiento en debida forma, me hubiese hecho parte en el proceso mediante apoderado judicial idóneo para el caso para hacer uso de los derechos a la defensa». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó declarar la nulidad de todo loRadicado 11001020500020240072701 Impugnación de tutela No. 138840
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó declarar la nulidad de todo loRadicado 11001020500020240072701 Impugnación de tutela No. 138840 NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS 4 actuado a partir del 26 de octubre de 2018 y, en su lugar, se rehaga la actuación dentro de un plazo prudencial.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad al considerar que la demandante no hizo uso de la nulidad por indebida notificación de conformidad con el artículo 1342 del Código General del Proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado el contenido del fallo, la accionante lo impugnó, dado que, en su sentir, las sentencias objeto de censura, le ocasionaron un grave perjuicio patrimonial. Adicionalmente, reiteró los argumentos de la acción de tutela.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES 2 Artículo 134. Oportunidad y trámite: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de
notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.Radicado 11001020500020240072701 Impugnación de tutela No. 138840
NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS
5
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020500020240072701
Impugnación de tutela No. 138840
NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS
6
implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020500020240072701 Impugnación de tutela No. 138840 NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS 6 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión
de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto
10. En el presente asunto, la ciudadana NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS pretende que, por esta vía constitucional, se declare la nulidad de 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240072701
Impugnación de tutela No. 138840 NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS 7 todo lo actuado a partir del 26 de octubre de 2018, donde se celebró la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501320180001500; y en su lugar, se rehaga la actuación en un plazo prudencial.
11. Al respecto, se observa que el proceso laboral objeto de cuestionamiento culminó con sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, confirmada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
cuestionamiento culminó con sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, confirmada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por manera que para retrotraer la actuación sería necesario dejar sin efecto tales decisiones; sin embargo, se observa que la presente acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, pues, en efecto, como lo concluyó la Sala la homóloga Laboral en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que RUIZ VARGAS cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y; tiene a su alcance la nulidad por indebida notificación, ello de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso; tal herramienta jurídica no se ha agotado ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.
12. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
13. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97):
4 Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.Radicado 11001020500020240072701 Impugnación de tutela No. 138840 NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS 8 «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
14. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional 5 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en los fallos demandados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
15. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la acción
desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
15. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela puede surtirse a través de otros mecanismos de defensa judicial y no trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
16. NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS en la impugnación alega que los fallos objeto de censura, le ocasionaron un grave detrimento patrimonial; 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 11001020500020240072701
Impugnación de tutela No. 138840 NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS 9 de lo anterior, no desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable6, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
advierte de los elementos de juicio allegados.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 6 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020240072701 Impugnación de tutela No. 138840
NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS
10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria