CSJ - STP10191-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10191-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240056401 Radicación n.° 138945 STP10191-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación formulado por FABIO SILVA MEDINA en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
En síntesis, en el recurso de impugnación, FABIO SILVA MEDINA argumentó que las decisiones proferidas el 29 de noviembre de 2022 y el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, incurrieron en un defecto factico por desconocimiento de las pruebas que acreditaban la enfermedad grave del accionante y en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 65 de 1993 , lo cual impidió la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave y del permiso de hasta 72 horas solicitados.Tutela de segunda instancia
interpretación de la Ley 65 de 1993 , lo cual impidió la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave y del permiso de hasta 72 horas solicitados.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
CUI: 73001220400020240056401
FABIO SILVA MEDINA
II. HECHOS 1.- El 5 de marzo de 2019, el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a FABIO SILVA MEDINA a 167 meses de prisión y multa de 666 S.M.L.M.V, por el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral tercero de la sentencia recurrida, y en su lugar, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a SILVA MEDINA. En lo demás el Tribunal confirmó la sentencia recurrida.
2.- FABIO S ILVA M EDINA solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave. El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó al condenado dicha solicitud al considerar que no existían pruebas suficientes que acreditaran la procedencia de su solicitud. El condenado no interpuso ningún recurso en contra de esta decisión. 3.- El 27 de febrero de 2024, el accionante solicitó el beneficio
acreditaran la procedencia de su solicitud. El condenado no interpuso ningún recurso en contra de esta decisión. 3.- El 27 de febrero de 2024, el accionante solicitó el beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. E l 17 de abril siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud de permiso de hasta 72 horas a FABIO S ILVA M EDINA por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, ya que el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares , por el cual resultó condenado, se encontraba allí enlistado. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
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FABIO SILVA MEDINA 4.- El 26 de junio 2024, y con ocasión a la presente acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de alzada. 5.- De igual forma, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué procedió a pronunciarse nuevamente sobre el permiso administrativo de 72 horas, en auto No. 1204 del 26 de junio de 2024, de forma negativa y resolvió la postulación de redención de pena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- FABIO SILVA MEDINA interpuso acción de tutela en contra de la
junio de 2024, de forma negativa y resolvió la postulación de redención de pena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- FABIO SILVA MEDINA interpuso acción de tutela en contra de la decisión que le negó el permiso de hasta 72 horas y de aquella que le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En concreto, las acuso de incurrir en un defecto factico por desconocimiento de las pruebas que acreditaban la enfermedad grave del accionante y en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 65 de 1993 porque que, según él, cumplía con los requisitos necesarios para acceder al permiso solicitado. 7.- El 27 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela interpuesta por el accionante. Con respecto al permiso administrativo de hasta 72 horas manifestó que “el actor estima como fuente de la lesión de sus derechos fundamentales la decisión adoptada en el auto No. 659 del 17 de abril de 2024, sin embargo, como contra la misma se encontraba en curso los recursos de reposición, en subsidio apelación, no era posible plantear en otra instancia dicha controversia, pues lo propio era esperar que el juzgado de penas se pronunciara. Situación que tuvo lugar luego de que se vinculara
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FABIO SILVA MEDINA a este trámite, encontrándose en curso aún el de apelación, concedido ante esta Corporación”. 8.- Además, argumentó que “el actor cuenta con la posibilidad de
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FABIO SILVA MEDINA a este trámite, encontrándose en curso aún el de apelación, concedido ante esta Corporación”. 8.- Además, argumentó que “el actor cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de ley en su contra. Como solo hasta ayer se emitieron las referidas decisiones, se encuentra pendiente las notificaciones a los sujetos procesales y la remisión del expediente. Recuérdese, conforme lo ha decantado la jurisprudencia nacional, la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia de las providencias judiciales, por lo que no le es dable la intromisión en las decisiones propias de cada jurisdicción, de allí que las solicitudes relacionadas con un reemplazo de las providencias o nulidades de lo actuado, a todas luces se tornan improcedentes, pues dichas figuras corresponden a mecanismos de los procesos ordinarios”. 9.- Por otro lado, con respecto a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que “ en el plenario no obra nada reciente sobre la postulación de prisión domiciliaria por enfermedad grave, y en la página de la Rama Judicial tampoco se advierte una solicitud en tal sentido, salvo la del año 2022. Incluso, en esa época, a través del auto No. 205712, se le negó dicha pretensión, porque Medicina Legal concluyó que no padecía enfermedad grave. Pareciera que el juzgado accionado termina ordenando que sea valorado por el Instituto Nacional de
no padecía enfermedad grave. Pareciera que el juzgado accionado termina ordenando que sea valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses de la ciudad, en virtud de lo solicitado en la acción de tutela, más no porque el accionante lo haya peticionado ante esa dependencia, como le era exigible, pues todas sus postulaciones las debe elevar ante la autoridad que actualmente le vigila la pena, en la medida que se encuentra en curso el proceso penal, en fase de ejecución”. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
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FABIO SILVA MEDINA 10.- FABIO SILVA MEDINA interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. No obstante, no expuso los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problemas jurídicos 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 12.1.- Determinar si la acción de tutela instaurada por FABIO SILVA MEDINA cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela
12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 12.1.- Determinar si la acción de tutela instaurada por FABIO SILVA MEDINA cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, los de subsidiaridad e inmediatez. A partir de lo que se establezca, la Sala analizará si la decisión proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a FABIO SILVA MEDINA, incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que acreditaban el estado de la enfermedad que padecía del accionante. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
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FABIO SILVA MEDINA
12.2.- Establecer si la acción de tutela instaurada por FABIO SILVA MEDINA cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de la subsidiaridad. A partir de lo que se establezca, la Sala analizará si la decisión proferida el 17 de abril del 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , que negó la concesión del permiso de hasta 72 horas a FABIO SILVA MEDINA, incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 65 de 1993. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
hasta 72 horas a FABIO SILVA MEDINA, incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 65 de 1993. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
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FABIO SILVA MEDINA y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
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FABIO SILVA MEDINA y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
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FABIO SILVA MEDINA acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
- Primer problema jurídico 16.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. No obstante, el accionante no agotó todos los medios de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico para discutir su inconformidad con la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En consecuencia, la solicitud de
no agotó todos los medios de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico para discutir su inconformidad con la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 17.- El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el beneficio a FABIO S ILVA MEDINA. No obstante, el condenado no promovió ninguno de los recursos ordinarios (reposición y apelación) en contra de la decisión adversa. 18.- De acuerdo con lo anterior, el accionante dejó de promover el debate ante las instancias ordinarias encargadas de resolver su petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave y, ahora pretende revivir la discusión a través de la interposición de la acción constitucional. Recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo para habilitar términos y oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas en su momento. Así, como lo señaló el juez de primera instancia, esta 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
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FABIO SILVA MEDINA solicitud de amparo desconoce el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. 19.- Adicionalmente, entre la emisión de la decisión cuestionada (29 de noviembre de 2022) y la interposición de la acción de tutela (4 de junio de 2024) han transcurrido aproximadamente veinte (20) meses, tiempo que
subsidiariedad. 19.- Adicionalmente, entre la emisión de la decisión cuestionada (29 de noviembre de 2022) y la interposición de la acción de tutela (4 de junio de 2024) han transcurrido aproximadamente veinte (20) meses, tiempo que supera el margen razonable para que el actor acudiera al juez constitucional. Además, el accionante no ofreció ninguna justificación en relación con la tardanza para interponer la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, la acción de tutela también incumple el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez. ii. Segundo problema jurídico 20.- Frente a este punto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. No obstante, el accionante no ha agotado todos los medios de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico para discutir su inconformidad con la negativa del permiso administrativo de hasta 72 horas, ya que contra la decisión que le negó el permiso interpuso recurso de apelación y, hasta el momento en que se emitió la sentencia de tutela de primer grado aún no se había desatado la alzada. 21.- De acuerdo con lo señalado por el accionante , el juez vigía de la ejecución de la pena le ha negado el permiso administrativo en más de una ocasión. La solicitud más reciente fue resuelta de manera negativa mediante el auto interlocutorio No. 697 del 17 de abril de 2024. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
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mediante el auto interlocutorio No. 697 del 17 de abril de 2024. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
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FABIO SILVA MEDINA 22.- FABIO SILVA MEDINA interpuso recurso de apelación en contra de la negativa del permiso administrativo, el cual estaba pendiente de resolución, inclusive, antes de la emisión de la sentencia de tutela de primer grado. 23.- Teniendo en cuenta lo anterior, el sentido de la decisión del a quo no podía ser otro, porque de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado deberá esperar allí la decisión correspondiente. 24.- Según se advierte al consultar el estado del proceso en sede de ejecución de penas, mediante auto del 26 de junio de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió confirmar el auto 0659 del 17 de abril que negó el permiso administrativo a FABIO S ILVA M EDINA, pero no se tiene certeza respecto de la notificación de dicha providencia al interesado. En cualquier caso, la decisión de segunda instancia es un hecho nuevo que no hizo parte del objeto del litigio en este proceso constitucional y, en esa medida, la Sala no se puede pronunciar al respecto ahora en segunda instancia. 25.- En ese orden de ideas, si lo considera, una nueva censura de FABIO SILVA MEDINA debe dirigirse contra los autos proferidos el 26 de junio, puesto que se trata de una providencia que define de fondo el asunto traído por el accionante a esta sede constitucional. e. Conclusión
FABIO SILVA MEDINA debe dirigirse contra los autos proferidos el 26 de junio, puesto que se trata de una providencia que define de fondo el asunto traído por el accionante a esta sede constitucional. e. Conclusión 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
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FABIO SILVA MEDINA 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por FABIO SILVA MEDINA. 26.1.- Por un lado, en relación con el cargo formulado por la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la acción de tutela incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El actor no interpuso recurso de apelación contra la decisión adversa y, además, transcurrieron más de veinte (20) meses hasta que acudió al juez de tutela. 26.2.- Por otro lado, respecto del cargo formulado por la negativa del permiso administrativo de las 72 horas, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. El accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra la determinación judicial que le negó el permiso administrativo, pero esos medios de defensa no se habían resuelto para el momento en el que se adoptó la sentencia de tutela impugnada. En ese orden de ideas, el proceso estaba en curso y era necesario esperar el pronunciamiento de las autoridades ordinarias en la resolución de los recursos instaurados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
pronunciamiento de las autoridades ordinarias en la resolución de los recursos instaurados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Segundo. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138945
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FABIO SILVA MEDINA Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12