CSJ - STP10193-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10193-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10193-2020 Radicado 111895 Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota”. Al trámite se vincularon los Juzgados 22, 71 y 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.Tutela 111895
ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que tiene 65 años y es un paciente de alto riesgo, en razón a que padece de una enfermedad coronaria, hipertensión arterial, hipotiroidismo e hiperlipidemia y su cuadro clínico puede generar otro tipo de problemas en su salud, e informó que se ha visto sometido a varias
enfermedad coronaria, hipertensión arterial, hipotiroidismo e hiperlipidemia y su cuadro clínico puede generar otro tipo de problemas en su salud, e informó que se ha visto sometido a varias intervenciones quirúrgicas, de las cuales hizo un recuento y agregó las recomendaciones que realizó la médico (sic) tratante. Por ello se convierte en un sujeto de protección especial y, por tanto, es primordial que acceda a una valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INML). Situación que es de conocimiento en su proceso penal. Se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el delito de rebelión y su proceso con radicado110016000100201800386, actualmente, se adelanta ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá. El quince (15) de mayo del año en curso solicitó al INML que le realizara una valoración de estado por grave enfermedad, igualmente, que informara si su estado es compatible con la medida de aseguramiento; no obstante, ese mismo día recibió respuesta en la que le fue informado que para acceder a tal solicitud se requería orden de la autoridad competente, respuesta que considera que vulnera sus derechos a la administración de justicia, a la salud, a la igualdad y recibir una respuesta pronta y oportuna por las autoridades judiciales. Efectuó un recuento de lo dispuesto por la Organización Mundial
administración de justicia, a la salud, a la igualdad y recibir una respuesta pronta y oportuna por las autoridades judiciales. Efectuó un recuento de lo dispuesto por la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) respecto del virus covid 19 y de las personas en las que causa mayor tasa de mortalidad, lo que lo coloca en ese grupo vulnerable y por lo que requiere el dictamen. En atención a lo anterior, la valoración es fundamental, por un lado, para que sea sustituida la medida de aseguramiento queTutela 111895 ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS 3 pesa en su contra y, por el otro, para poder optar a medidas higiénicas en caso que su detención sea necesaria. Además, presenta factores de riesgo de contagio respecto del virus mencionado y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB “La Picota”) presenta hacinamiento que supera el 54%; aunado a que las condiciones de salubridad y dieta son precarias. Por último, puso de presente las recomendaciones que efectuaron la UNODC, OMS, ONUSIDA y ACNUDH respecto al tratamiento del virus covid 19 en centros de reclusión y añadió que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional declarado por la H. Corte Constitucional, que permite catalogar el hacinamiento como un hecho notorio. Por tanto, considera que el INML vulneró los derechos deprecados y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a dicha autoridad que efectúe la valoración médico legal” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 7 y 15 de julio de 2020, el Tribunal admitió
se ordene a dicha autoridad que efectúe la valoración médico legal” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 7 y 15 de julio de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés. La Fiscalía 13 Especializada de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto las patologías que sufre el acusado per se no implican la sustitución de la medida de aseguramiento a la cual se encuentra sometido y tampoco conllevan la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Anotó que el delito de rebelión por el cual se encuentra procesado el accionante, figura dentro de las exclusiones legales previstas por el gobierno nacional para la sustitución contenida en el Decreto 546 de 2020.Tutela 111895
ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS
4 Adicionó la vinculada, que el quejoso ha intentado en reiteradas ocasiones recobrar su libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento sin obtener resultados favorables. Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que le correspondió adelantar el juzgamiento en el proceso con radicado 2018-00386 que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra ORDOÑEZ RIVEROS por el delito de rebelión agravada. Así mismo, explicó que el actor se encuentra privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por tanto, señaló que corresponde a
Así mismo, explicó que el actor se encuentra privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por tanto, señaló que corresponde a ese despacho judicial, y no al interesado, solicitar su valoración clínica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Con todo, dio a conocer que, en aras de garantizar los derechos del privado de la libertad, expidió el oficio 476 del 8 de julio de 2020 con destino a la Coordinadora del Grupo Regional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que le asignen la cita y determinen si las patologías que aquejan la salud del interno son compatibles con la vida en reclusión que afronta actualmente.Tutela 111895
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5 A su turno, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó la improcedencia de la acción, en tanto la respuesta ofrecida al petente estuvo soportada en la normatividad que regula la gestión de la entidad. De igual manera, reiteró que los privados de la libertad no están facultados para demandar por sí mismos la valoración médico legal, pues, en todo caso, debe mediar orden de autoridad judicial competente. El Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que el 4 de junio de 2019 resolvió negar la libertad por supuesto vencimiento de términos solicitada por la defensa del imputado, sin que interpusieran recurso alguno.
resolvió negar la libertad por supuesto vencimiento de términos solicitada por la defensa del imputado, sin que interpusieran recurso alguno. El Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 2 de marzo de 2019 adelantó las audiencias de legalidad de registro y allanamiento, captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía dentro de la actuación seguida contra ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS. Acto seguido, manifestó que las actuaciones las adelantó con el pleno respeto de las garantías del procesado. Por ello, reclama se despachen negativamente las pretensiones formuladas en la demanda.
El Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá explicó que el 1º de abril de 2020 le correspondió por reparto la diligencia de sustitución de medida de aseguramiento reclamada por la defensa deTutela 111895
ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS
6 ORDOÑEZ RIVEROS al amparo del Decreto 546 de 2020. Afirmó que luego de verificar la ausencia de los requisitos previstos en la referida normatividad transitoria, negó la solicitud, pero ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud al interno. Seguidamente, defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad de la acción.
La USPEC y el INPEC anunciaron la falta de
para garantizar la salud al interno. Seguidamente, defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad de la acción.
La USPEC y el INPEC anunciaron la falta de legitimación por pasiva en el trámite constitucional, toda vez que la pretensión del actor está encaminada a obtener la valoración médico legal por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. De una parte, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS decidió acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por cuenta propia, con posterioridad a la realización de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, pese a que esa era la oportunidad procesal para exponer tal pretensión. Adicionalmente, tampoco avizoró la configuración de un perjuicio irremediable que le permitiera superar la inactividad del actor. Inconforme con la determinación el accionante la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en laTutela 111895 ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS 7 demanda. Insistió en que la respuesta emitida por Medicina Legal vulnera sus derechos fundamentales, pues en su sentir, la jurisprudencia de la Corte Constitucional respalda que tanto la Fiscalía como « el imputado pueden solicitar el apoyo técnico al Instituto Nacional de Medicina Legal cuando lo requieran». Así mismo, indica que no cuenta con otro medio para acceder a la valoración requerida.
que tanto la Fiscalía como « el imputado pueden solicitar el apoyo técnico al Instituto Nacional de Medicina Legal cuando lo requieran». Así mismo, indica que no cuenta con otro medio para acceder a la valoración requerida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses vulneró los derechos fundamentales de ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS por la negativa de programarle valoración médico legal y determinar si las múltiples patologías que padece son compatibles con la reclusión intramuros.
3. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorioTutela 111895
ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS 8 para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Así mismo, se ha dicho que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un
Así mismo, se ha dicho que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018, entre otros). De manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Según se estableció durante la actuación, el 1º de abril de 2020 el defensor de confianza de ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión por domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, en virtud de las múltiples patologías que afectan la salud del procesado y que pueden ponerlo en situación de vulnerabilidad de contraer el virus SARS-CoV-2, solicitud que fue despachada de manera desfavorable, al constatar el juez de garantías que el delito de rebelión se encuentra excluido de dicho sustituto. Sin embargo, con posterioridad a esa audiencia preliminar, el actor decidió reclamar valoración médico legalTutela 111895
ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS
9 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los siguientes términos: “(…) por intermedio de mi apoderado Raymundo Rafael Vásquez
ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS
9 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los siguientes términos: “(…) por intermedio de mi apoderado Raymundo Rafael Vásquez Barrios con TP 278263 se solicitó en fecha 17-04-20 la valoración médico legal de mi estado de salud y si el mismo es compatible con la medida de detención preventiva que pesa sobre mi desde el 1 de marzo de 2019. Soy Arturo Ordoñez Riveros con cc 13831460 y actualmente mayor de 65 años con enfermedades de hipertensión arterial, hipotiroidismo, hiperlipidemia, enfermedad renal crónica y enfermedad coronaria revascularizada. En mi actual condición de privado de la libertad en ERON PICOTA patio 12, sindicado y por tanto con presunción de inocencia y ante la amenaza letal del COVID-19 y sin ninguna medida de salubridad efectiva, soy un condenado a pena de muerte por el inminente riesgo de ser contaminado con el virus. Ruego a usted como coordinadora del grupo de clínica forense que mi dictamen pericial sea tomado con prontitud para ser presentado y tenido en cuenta por los jueces de control de garantías dentro del proceso que cursa en mi contra con el radicado 110016000100201800386” El 15 de mayo de 2020 la Coordinadora del Grupo Regional de Clínica Forense del multicitado instituto, contestó la solicitud del actor explicándole que «para la
El 15 de mayo de 2020 la Coordinadora del Grupo Regional de Clínica Forense del multicitado instituto, contestó la solicitud del actor explicándole que «para la realización de la valoración médico legal en persona privada de la libertad, se debe contar con la orden emanada de la autoridad judicial competente. Tal respuesta motivó a ORDOÑEZ RIVEROS acudir al mecanismo de amparo, pues considera que tal exigencia atenta contra sus derechos fundamentales, resultando inapropiado la queja constitucional frente a los reparosTutela 111895 ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS 10 formulados al contenido de la respuesta emitida por el Instituto de Medicina Legal. Al respecto, se dirá que c onforme al artículo 36 de la Ley 938 de 2004, en desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones:
1. Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento.
2. Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.
3. Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extra-periciales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses.
4. Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes.
y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses.
4. Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes.
5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.
6. Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente.
7. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses.
8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas.
9. Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses.Tutela 111895
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10. Coordinar y promover, previa la existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el
ICFES.
11. Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás
prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES.
11. Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general.
12. Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución.
Así mismo, la Ley 906 de 2004 en el numeral 9º del artículo 125 faculta a la defensa a realizar valoraciones -entre otrascon apoyo de entidades públicas y privadas. De igual manera, el artículo 204 prevé: “el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación prestará auxilio y apoyo técnico – científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten (…)” De tal modo, en los términos de la Ley 906 de 2004, también la defensa entendida como el conjunto entre el defensor y el imputado, cuenta con atribuciones amplias para buscar apoyo técnico – científico en el instituto accionado, en razón de la misión de aquél y la obligatoriedad de cumplir sus funciones no solo al servicio de la Fiscalía General de la Nación -órgano al cual se encuentra adscrito-,
accionado, en razón de la misión de aquél y la obligatoriedad de cumplir sus funciones no solo al servicio de la Fiscalía General de la Nación -órgano al cual se encuentra adscrito-, sino a la administración de justicia. De ahí la exigencia de que se requiera por parte de la entidad pública previa valoración,Tutela 111895 ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS 12 la orden de autoridad judicial o la acreditación de la parte dentro del proceso « como un control necesario en aras de garantizar derechos fundamentales de terceros»1, sin que ello aniquile la prestación del servicio en igualdad de condiciones como así se ha reconocido legal y jurisprudencialmente. En este último tópico, la jurisprudencia constitucional lo ha explicado: «De acuerdo con el esquema de “igualdad de armas” que irradia al nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, instituido a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, es claro que el contenido de las normas acusadas se dirige a garantizar a la defensa, integrada por el imputado y su apoderado, la participación activa en la conformación del material probatorio del proceso, en las mismas condiciones que lo hace el ente acusador. Así, tales preceptos le reconocen a la defensa la facultad para recoger evidencia durante la etapa de investigación y para acceder en forma gratuita a los medios técnicos y científicos con que cuenta el Estado en procura de su valoración; en este último caso, cuando
evidencia durante la etapa de investigación y para acceder en forma gratuita a los medios técnicos y científicos con que cuenta el Estado en procura de su valoración; en este último caso, cuando por razones económicas o de otra índole el imputado no esté en capacidad de acudir a peritos particulares o de su confianza conforme lo autorizan los artículos 204 y 413 de la misma ley» (CC sentencia C-980 de 2005). Sin embargo, el accionante no cumplió con la carga mínima que debe desplegar en búsqueda de salvaguardar sus derechos y ejercer ampliamente las facultades antes mencionadas, pues luego de examinar las pruebas aportadas al trámite constitucional, es palpable que decidió acudir al juez con función de control de garantías el 1º de abril de 2020 desprovisto de lo que ahora extraña como elemento definitivo para resolver, en su sentir, la suerte de su libertad, ya que 1 Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2008.Tutela 111895 ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS 13 fue con posterioridad a la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento tramitada por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que se dirigió al Instituto de Medicina Legal con el afán de reiterar la supuesta solicitud que su defensor había elevado en el mes de marzo de 2020, sin que hubiera aportado copia de tal documento. Por el contrario, ante el requerimiento elevado por esta instancia al accionado, explicó el Instituto de Medicina Legal que luego de consultada la base de datos no halló «solicitud alguna del
hubiera aportado copia de tal documento. Por el contrario, ante el requerimiento elevado por esta instancia al accionado, explicó el Instituto de Medicina Legal que luego de consultada la base de datos no halló «solicitud alguna del PPL Arturo Ordoñez Riveros», lo que a todas luces hace improcedente el amparo pretendido. Con todo, durante el trámite de tutela, el Juzgado de conocimiento emitió el oficio 476 del 8 de julio de 2020 dirigido al Instituto de Medicina Legal con el cual autorizó la valoración del acusado ORDOÑEZ RIVEROS por esa entidad. Así, el instituto accionado programó la cita médico – legal para el 22 de septiembre de 2020 a las 8:00 a.m. Lo anterior, permite comprender, que a pesar de ser inexistente la vulneración de derechos alegada por el censor, la autoridad judicial que adelanta el proceso penal a la par con el Instituto accionado han dispuesto medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales del privado de la libertad en razón a la coyuntura actual que resulta tan especial y tan absolutamente inesperada, que cada díaTutela 111895 ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS 14 exige esfuerzos adicionales del Estado para materializar los derechos de los asociados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por ARTURO ORDOÑEZ RIVEROS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATETutela 111895
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria