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CSJ - STP10193-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10193-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10193-2024 Radicación nº 138858 Acta n°. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARMEN CECILIA VALDÉS HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «petición», al interior del proceso con radicado No. 130016001128201211779, que se adelantó contra Paola Andrea

Serna Tobías.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la mencionada actuación.Radicado 11001020400020240145600

Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo narrado en el escrito de tutela y la información obrante en el expediente se extrae lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena se adelantó el proceso penal No. 130016001128201211779 contra Paola Andrea Serna Tobías, por presuntamente haber incurrido en el delito de «prevaricato por acción» al proferir, en su condición de inspectora de policía de Pasacaballos

(Bolívar), dos decisiones contrarias a la ley.

Serna Tobías, por presuntamente haber incurrido en el delito de «prevaricato por acción» al proferir, en su condición de inspectora de policía de Pasacaballos (Bolívar), dos decisiones contrarias a la ley. 3.2. Según se indicó en la acusación, i) mediante auto de 15 de junio de 2012, la inspectora inició un proceso de perturbación a la posesión «con fundamento en una nota secretarial del 5 de junio de ese año, y no con una querella»; y ii) auto de 25 de octubre de 2012, por medio del cual revocó «los amparos policivos existentes sobre los predios ocupados por la verdadera poseedora [CARMEN CECILIA VALDÉS HERNÁNDEZ] , y apoyada en una mezcla de argumentos fácticos importados ilegalmente de un proceso de sucesiones… adjudicó las respectivas hijuelas a los herederos del señor Geral Antonio Meza Zapaterio, de donde concluyó que Hernández Valdés no figura en ese listado» (sic). 3.3. Una vez clausurado el debate probatorio, con sentencia del 16 de junio de 2023 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena resolvió absolver a la implicada luego de concluir que, si bien con su actuar incurrió en una vía de hecho producto de una errada apreciación probatoria, su comportamiento no se adecuó al delito de prevaricato por acción, porque la conducta requiere que el sujeto activo tenga conciencia de la ilicitud de su actuar y conozca plenamente que el acto que emite es contrario a la ley, lo cual noRadicado 11001020400020240145600

conducta requiere que el sujeto activo tenga conciencia de la ilicitud de su actuar y conozca plenamente que el acto que emite es contrario a la ley, lo cual noRadicado 11001020400020240145600 Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 3 halló acreditado en el caso de la procesada, quien hizo una interpretación errónea a partir del pronunciamiento del Juez 4° de Familia de Cartagena al considerar que dentro del proceso de sucesión se había negado el derecho a la posesión de la señora VALDÉS HERNÁNDEZ. Por último, destacó que el prevaricato no se examina frente a un juicio de acierto, sino de legalidad; además, que los autos proferidos no fueron producto de un actuar malicioso de la procesada. 3.4. Apelado el fallo por la fiscalía y el apoderado de la aquí accionante en su condición de representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó con sentencia del 19 de octubre de 2023. Contra esta decisión no se presentó ningún recurso y cobró ejecutoria. 3.5. CARMEN CECILIA VALDÉS HERNÁNDEZ acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que se revoquen las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia; se condene a Paola Andrea Serna Tobías por el delito atribuido puesto que, su criterio, se demostró que actuó con dolo. Adicionalmente, pidió que se revivan los efectos de los amparos policivos decretados a su favor por la fiscalía sobre los predios “El Reposo”, “El Diego”

delito atribuido puesto que, su criterio, se demostró que actuó con dolo. Adicionalmente, pidió que se revivan los efectos de los amparos policivos decretados a su favor por la fiscalía sobre los predios “El Reposo”, “El Diego” y “el Descanso”, que componen la finca La Victoria, bienes involucrados en el proceso de perturbación a la posesión.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020240145600

Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 4

4. Como la demanda se radicó a través de apoderado, pero no se adjuntó poder especial, por auto del 17 de julio de 2024 se dispuso oficiar al profesional del derecho que suscribió el libelo para que allegara dicho documento. 4.1. El abogado de CARMEN CECILIA VALDÉS envió un correo electrónico el 22 de julio del presente año, allegado al despacho del Magistrado Sustanciador el 24 siguiente, por medio del cual adjuntó el poder requerido.

5. Cumplido lo anterior, mediante auto del 25 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento a los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez; pues, contra la sentencia de segunda instancia no se presentó recurso extraordinario de casación, y la libelista no acudió a esta acción dentro de un término razonable.

subsidiariedad e inmediatez; pues, contra la sentencia de segunda instancia no se presentó recurso extraordinario de casación, y la libelista no acudió a esta acción dentro de un término razonable. Expuso que no vulneró los derechos fundamentales de las partes, y que lo planteado por la accionante reflejaba su discrepancia con lo resuelto en la sentencia, mas no la configuración de un defecto específico de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 5.2. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena manifestó que su decisión se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso, cuya valoración atendió los criterios de sana crítica, principio de legalidad y presunción de inocencia. Por último, mencionó que la aquí accionante compareció al proceso y estuvo debidamente representada por un abogado en cada una de las audiencias,Radicado 11001020400020240145600 Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 5 por lo que durante toda la actuación se garantizaron sus derechos como presunta víctima. 5.3. La Procuraduría 94 Judicial Penal II indicó que la tutela no debe emplearse como una tercera instancia o recurso adicional, y resaltó que en este caso resulta improcedente porque no se agotó el recurso de casación, medio de defensa judicial idóneo con el que contaba la quejosa para cuestionar los fallos absolutorios. 5.4. Durante el trámite de la tutela, el apoderado de la accionante allegó un escrito adicional, por medio del cual informó que su prohijada fue denunciada por Paola Andrea Serna Tobías, como consecuencia del proceso

un escrito adicional, por medio del cual informó que su prohijada fue denunciada por Paola Andrea Serna Tobías, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra. Seguidamente hizo apreciaciones acerca de la tipificación del delito de prevaricato por acción y resaltó que, en su criterio, se encontraron acreditados los elementos descritos en el tipo para emitir sentencia condenatoria. 5.6. La ciudadana Paola Andrea Serna Tobías, a través de su abogado defensor, se opuso a la prosperidad de la tutela y destacó que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas se sustentó en la debida valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el cual no se demostró, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal. 5.6.1. Aseguró que con su actuación no desconoció el ordenamiento jurídico y que todo fue producto de una «persecución por parte del representante de la víctima en [su] contra». 5.6.2. Por último, pidió declarar improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance.Radicado 11001020400020240145600 Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 6 5.7. Como prueba documental, se aportó copia de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

absolutorias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARMEN CECILIA VALDÉS HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencia judicial.

9. En atención a la pretensión presentada por la accionante, es necesarioRadicado 11001020400020240145600

Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 7 acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240145600 Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 8 b. Análisis del caso en concreto

10. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos las sentencias de 16 de junio y 19 de octubre de 2023, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales absolvieron a Paola Andrea Serna Tobías por el delito de prevaricato por acción.

11. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto

respectivamente, a través de las cuales absolvieron a Paola Andrea Serna Tobías por el delito de prevaricato por acción.

11. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; sin embargo, la demanda no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 2098 de 2021); además, no acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable.

12. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

13. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos:Radicado 11001020400020240145600

Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 9 «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente

Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 9 «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

14. E n el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído de segunda instancia que se censura se profirió el 19 de octubre de 2023, notificada al día siguiente (20 de octubre de 2023) , y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 11 de julio de 2024, sometida a

2023, notificada al día siguiente (20 de octubre de 2023) , y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 11 de julio de 2024, sometida a reparto el 12 del mismo mes y año2, y posteriormente subsanada el 22 de julio; es decir, más de 8 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo referido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 2 Según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Radicado 11001020400020240145600 Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 10

15. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.

16. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de

máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.

16. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable

17. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que CARMEN CECILIA VALDÉS se encontraba en una imposibilidad jurídica o limitación física que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.

18. Si bien el escrito de tutela adujo tener la condición de adulto mayor por su avanzada edad, ello no constituye una circunstancia que permita tener por superado el requisito de inmediatez, pues al interior del proceso ordinario penal contó con la representación de un profesional del derecho que, al igual que ella, fue notificado del fallo de segunda instancia, fecha en la que pudo acudir a esta acción constitucional y, a partir de la expedición del Decreto 385 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de 2022, permite su

interposición por medio de canales digitales.Radicado 11001020400020240145600 Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 11

19. En este caso, se observa que la libelista solo acudió a tal medio para radicar la tutela el 11 de julio de 2024; es decir, cuando ya había fenecido el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente como razonable.

20. Además de lo anterior y aún si en gracia de discusión se flexibilizara el aludido presupuesto, se evidencia que la actora tampoco acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

21. De acuerdo con lo indicado por la Sala Penal del Tribunal y la consulta efectuada por esta Sala, se observa que la demandante y su apoderado fueron oportunamente informados sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, así como el término que tenían para presentarlo y sustentarlo. Incluso, en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, cuya copia aportó la demandante, se indicó con claridad que contra esa providencia procedía el aludido recurso.

22. Como la libelista no lo agotó, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU –111 de 1997, T–1217 de 2003 y T-001/17, entre otras).

23. Lo anterior porque no es adecuado invocar este medio de defensa

ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU –111 de 1997, T–1217 de 2003 y T-001/17, entre otras).

23. Lo anterior porque no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan conforme a derecho los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela seRadicado 11001020400020240145600 Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 12 convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Postura reiterada en la sentencia T-001/17: «La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico».

24. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le fueron vulnerados,

dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico».

24. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le fueron vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores de valoración probatoria, aplicación o interpretación normativa en que presuntamente habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.Radicado 11001020400020240145600

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25. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda

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25. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

26. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la actora y su apoderado asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

27. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto para revocar fallo absolutorio, condenar a Paola Andrea Serna Tobías y revivir los efectos de los amparos policivos decretados por la fiscalía sobre los predios “El Reposo”, “El Diego” y “el Descanso” , que por su naturaleza son provisionales; pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, la configuración del injusto de prevaricato por acción.

28. Dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general

primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, la configuración del injusto de prevaricato por acción.

28. Dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada»; y tampoco se ejerció la acción dentro de un término razonable, lo adecuado será declarar su improcedencia. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 11001020400020240145600

Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020240145600

Número interno 138858 Primera instancia Carmen Cecilia Valdés Hernández 15

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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