CSJ - STP10194-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10194-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240149100 Radicado n.° 138952 STP10194-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOBINO C RUZ
CRUZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SAN GIL.
En síntesis, el accionante considera que la autoridad accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, por dos motivos: (i) incurrir en una mora judicial injustificada al momento de resolver su situación penal; y (ii) condenarlo por el delito de acceso carnal violento agravado bajo las Leyes 599 y 600 de 2000, pese a que estas no se encontraban vigentes en el momento de los hechos. Al presente trámite se ordenó vincular a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Palogordo); la Fiscalía 3° Seccional y el
Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos del Socorro (Santander) y a lasTutela de primera instancia Radicado n.° 138952
CUI: 11001020400020240149100
JOBINO CRUZ CRUZ demás partes intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra
de JOBINO CRUZ CRUZ.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, dentro del proceso penal n° 687553104003201600017, adelantado bajo la Ley 600 del año 2000, el 9 de febrero de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro (Santander) condenó a JOBINO CRUZ CRUZ a 21 años y 11 meses de prisión, al hallarlo responsable por el delito de acceso carnal violento agravado. 2.- Inconforme con la determinación, la defensa de CRUZ C RUZ interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó integralmente la decisión de primera instancia el 18 de abril de 2024. Contra esta disposición no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- JOBINO CRUZ CRUZ interpone acción de tutela en contra de la decisión condenatoria que se profirió en su contra, al estimar que se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y libertad. 3.1.- El accionante considera que no fue debidamente juzgado, puesto que se le condenó «con la ley 600 y la ley 599, cuando los hechos sucedieron bajo el imperio del decreto LEY 100 DEL /80, Y DECRETO
puesto que se le condenó «con la ley 600 y la ley 599, cuando los hechos sucedieron bajo el imperio del decreto LEY 100 DEL /80, Y DECRETO LEY 2700 DEL 1991», porque el presunto delito se dio en los años 1998 y
1999. Asimismo, estima que se desconocieron los principios de favorabilidad penal y legalidad, ya que, existió una tardanza en el
2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138952
CUI: 11001020400020240149100
JOBINO CRUZ CRUZ juzgamiento de su causa, pues, «17 años después se abrió la instrucción (…) y después de abierta (…) solo hasta el año 2023, fu[e] condenado, es decir 25 años después de sucedidos los hechos». 3.2.- Indica que no tiene camino distinto a la interposición de la acción de tutela, en tanto no tiene «dinero para pagar casación, la condena está en firme y quien ejerció su defensa técnica no alegó la prescripción ni las nulidades». 3.3.- En consecuencia, pretende: Se decrete nulidad de lo actuado, para que en efecto se reconozca que existe la mora judicial injustificada en el presente caso, que afecto el debido proceso y el acceso oportuno a la justicia en un proceso donde estoy preso, y en efecto se aplique las normas penales y de procedimiento penal favorables para la época en que sucedieron los hechos. (…) Que se ampare el principio fundamental de legalidad y a no ser jugado (sic) por hechos distintos a los cometidos en sede de segunda instancia.- es
en que sucedieron los hechos. (…) Que se ampare el principio fundamental de legalidad y a no ser jugado (sic) por hechos distintos a los cometidos en sede de segunda instancia.- es necesario mi defensa material para ejercer la contradicción que no me fue garantizada.- Se decrete la prescripción de la acción penal 4.- El 18 de julio de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la accionada y las partes vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 5.- El 19 de junio de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro (Santander) informó que profirió sentencia condenatoria en contra de JOBINO C RUZ C RUZ al hallarlo 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138952
CUI: 11001020400020240149100
JOBINO CRUZ CRUZ responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Señaló que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga para la vigilancia de la sanción impuesta. Finalmente, destacó que el 21 de julio del 2023, el Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por la misma causa. 6.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, señaló que el proceso seguido en contra de C RUZ CRUZ arribó a la Corporación por la apelación promovida en contra de la
misma causa. 6.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, señaló que el proceso seguido en contra de C RUZ CRUZ arribó a la Corporación por la apelación promovida en contra de la sentencia condenatoria emitida. No obstante, el 18 de abril de 2024 se confirmó el fallo de primera instancia, quedando la decisión ejecutoriada el 27 de mayo del año en curso al no interponerse el recurso extraordinario de casación. 7.- Una magistrada de la Sala accionada mencionó que la providencia atacada tiene «un sólido sustento legal y una adecuada valoración probatoria», por lo que la acción de tutela deviene «improcedente al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental» y no interponerse el recurso de casación. Resalta que, si bien se presentaron demoras en el trámite de las apelaciones, esto se debió a «la cantidad de trámites constitucionales asignados, procesos con decisiones próximas a prescribir, autos, salas de discusión y sentencias anticipadas con prelación, aunado a que los Despachos solo cuentan con un Magistrado y un auxiliar judicial». 8.- El representante del Ministerio Público y SERGIO JAVIER RIBERO RAMOS -defensor público-, actuando en calidad de vinculados por haber intervenido en el proceso penal seguido en contra del accionante, mencionaron que en el presente asunto la acción de tutela es improcedente, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138952
CUI: 11001020400020240149100
JOBINO CRUZ CRUZ
mencionaron que en el presente asunto la acción de tutela es improcedente, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138952
CUI: 11001020400020240149100
JOBINO CRUZ CRUZ en tanto no se observa vulneración a derechos alguna, porque el procesado siempre estuvo representado por un profesional del derecho encargado de la salvaguarda de sus intereses.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde responder si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada el 18 de abril de 2024, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión que condenó a JOBINO CRUZ CRUZ por el delito de acceso carnal violento agravado, quien estima se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 10.1.- Para ello, la Sala: (i) evaluará la posible configuración del fenómeno de la temeridad; y (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estudiando el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138952
la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estudiando el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138952
CUI: 11001020400020240149100
JOBINO CRUZ CRUZ
c. Análisis de una posible temeridad 11.- En las respuestas allegadas al trámite constitucional, el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro (Santander), informó que el 21 de julio del 2023 el Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por la misma causa. Así, resulta necesario estudiar si con esta petición de amparo se incurre en un actuar temerario por parte del actor. 12.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 13.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante
pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» (CC SU – 397/2022). 14.- En el caso concreto, la Sala observa que, aunque con anterioridad se interpuso una acción de tutela por hechos relacionados con el proceso penal en contra de JOBINO C RUZ C RUZ, no concurren las características para declarar una acción temeraria. Lo anterior, en tanto la presente acción de tutela se interpone en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil en sede de apelación, mientras que la acción de amparo reseñada por el juzgado se interpuso cuando estaba 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138952
CUI: 11001020400020240149100
JOBINO CRUZ CRUZ pendiente por resolverse el citado recurso ordinario, es decir, aquella no cuestionaba la decisión que hoy es objeto de impugnación por vía de esta acción de tutela. 15.- Por tanto, al no existir identidad de partes, hechos y pretensiones, no es factible señalar que se está ante una acción temeraria, lo que habilita a la Sala a estudiar si los requisitos de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales concurren en el fallo censurado. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento 16.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y
d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento 16.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138952
CUI: 11001020400020240149100
JOBINO CRUZ CRUZ contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
18.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos
amparo debe declararse improcedente.
18.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la última decisión que se tomó fue el 18 de abril de 2024-; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, el uso erróneo de la normativa aplicable al caso tiene una incidencia directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 19.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque al interior del proceso penal que se adelantó en contra de JOBINO CRUZ CRUZ, no se promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida el 18 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, siendo ese el mecanismo idóneo y eficaz para que el actor manifestara las posibles inconformidades frente al fallo censurado.
20.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad, pues sin desconocer que el procesado se encontraba privado de libertad al momento en que se emitió el fallo censurado, no se
20.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad, pues sin desconocer que el procesado se encontraba privado de libertad al momento en que se emitió el fallo censurado, no se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, ya que, JOBINO CRUZ CRUZ contaba con la representación legal de un defensor público gratuito, con el 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138952
CUI: 11001020400020240149100
JOBINO CRUZ CRUZ que podía coordinar la interposición del recurso extraordinario para plantear sus inconformidades. 21.- Como resultado, al no haberse hecho uso del medio previsto en el ordenamiento procesal para cuestionar el fallo atacado, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por JOBINO CRUZ CRUZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
JOBINO CRUZ CRUZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138952
CUI: 11001020400020240149100
JOBINO CRUZ CRUZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10