CSJ - STP10196-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP10196-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación

LEONARDO CANO NOVOA y otros

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP10196-2025 Radicación nº 146406 Acta n.°. 151

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Quimberly Ninoska Trujillo Lugo, actuando en su condición de Defensora del Pueblo Regional del Huila , contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), que concedió el amparo solicitado por LEONARDO CANO NOVOA --en nombre propio y en agencia oficiosa de su padre , LEONARDO CANO, su madre, YOLANDA NOVOA RODRÍGUEZ, y su hermano de crianza, J.S.F.N.--, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, Personería Municipal de Neiva, ICBF y Defensoría del Pueblo, por la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e integridad física.Radicado 41001220400020250018101

Número interno 146406 Impugnación

LEONARDO CANO NOVOA y otros

2

2. Al presente trámite se vinculó a las Fiscalías 6ª Especializada Gaula, 7ª Local y 6ª Seccional de Neiva.

Impugnación

LEONARDO CANO NOVOA y otros

2

2. Al presente trámite se vinculó a las Fiscalías 6ª Especializada Gaula, 7ª Local y 6ª Seccional de Neiva.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Neiva, en los siguientes

términos:

«2. Dice la demanda que el menor J.S.F.N. está vinculado a un proceso de responsabilidad penal para adolescentes, por el homicidio de alias “Porky”, miembro de una organización delincuencial que intentó hurtar una motocicleta de LEONARDO CANO (Padre) y que a posterior intentó ultimar a LEONARDO CANO NOVOA (Hijo), cuando este último le reclamó por el hurto, homicidio que presuntamente fue evitado solo por las actuaciones del menor pero no impidió que se causaran lesiones.

3. Manifiestan los accionantes que por estos hechos fueron desplazados por la organización criminal de alias “Porky”, que ha hostigado a todo el núcleo familiar, inclusive, orquestando un intento de incendiar su vivienda, que aunque no prosperó, provocó su desplazamiento forzado.

4. Indican que fue necesario que un grupo adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional los escoltara hasta la salida de la ciudad de Neiva para proteger sus vidas e integridad personal, y que los miembros de la agrupación de alias “Porky” aprovecharon su desplazamiento para hurtarles sus bienes.

5. Aducen que los hechos son materia de investigación por la

personal, y que los miembros de la agrupación de alias “Porky” aprovecharon su desplazamiento para hurtarles sus bienes.

5. Aducen que los hechos son materia de investigación por la Fiscalía General de la Nación (FGN), por la presunta configuración de los punibles de incendio, hurt o calificado, lesiones personales y desplazamiento forzado.

6. Dicen que también comunica ron estos hechos ante la Personería Municipal de Neiva, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Neiva, pero no se han realizado gestiones para garantizar su seguridad.

7. Añaden que dentro del proceso de responsabilidad penal para adolescentes que afron ta J.S.F.N, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva (J1PCAN), los citó aRadicado 41001220400020250018101

Número interno 146406 Impugnación LEONARDO CANO NOVOA y otros 3 comparecer a la audiencia de juicio oral llamada a realizarse presencialmente los días 19 y 20 de mayo de 2025, sin embargo, su comparecencia de manera presencial pone en riesgo su vida e integridad personal, porque la agrupación delincuencias que los desplazó ha amenazado con tomar represalias en su contra.

8. Por ello, solicitaron permitir su comparecencia de manera virtual, pero aquello no fue aceptad o por el despacho, que solo gestionó con la Policía de Infancia y Adolescencia el acompañamiento de dos motocicletas para escoltar al menor desde la entrada a la ciudad hasta las instalaciones de la sala de audiencia, actuación que resulta insuficiente pues si

solo gestionó con la Policía de Infancia y Adolescencia el acompañamiento de dos motocicletas para escoltar al menor desde la entrada a la ciudad hasta las instalaciones de la sala de audiencia, actuación que resulta insuficiente pues si el menor y su núcleo familiar deben transitar sin un vehículo de protección en la ciudad de Neiva, se ven expuestos a sufrir ataques. [...]»

4. Con fundamento en los hechos narrados pretende

la parte accionante lo siguiente:

«[…] amparar nuestros derechos fundamentales como el ACCESO a la JUSTICIA, a la INTEGRIDAD FISICA Y SIQUICA EN CONEXIÓN CON EL DERECHO A LA VIDA y en conexidad con derecho de las VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO EN CONEXIÓN CON LOS DERRECHOS

HUMANOS.

Y en consecuencia ordenar:

  • Al Juez JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, a realizar el juicio oral correspondiente al proceso radicado 41001600136520230026100 de manera virtual.
  • A la DEFENSORÍA DEL PUEBLO disponer de la ruta de atención a víctimas de destierro o desplazamiento forzado para toda nuestra familia por las razones ya expuestas.
  • A la PERSONERÍA DE NEIVA garantizar los derechos humanos de mi familia actuando ante las autoridades competentes para lo de su obligación Constitucional de proteger nuestra vida y obligar a las autoridades obligadas como la policía Nacional actuar en consecuencia a su obligación Constitucional e institucional.

•INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

proteger nuestra vida y obligar a las autoridades obligadas como la policía Nacional actuar en consecuencia a su obligación Constitucional e institucional.

•INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Garantizar los derechos de mi hermano menor [J.S.F.N.], EN

ESPECIAL LOS DER ECHOS INVOCADOS EN ESTA ACCION

DE Tutela.»Radicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación

LEONARDO CANO NOVOA y otros

4

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 30 de mayo de 202 5, planteó como problemas jurídicos a resolver, establecer: «i) si como lo sostuvo la Personería Municipal de Neiva y la Policía Metropolitana de esta ciudad, el accionante incurrió en una acción temeraria con la presente acción de tutela y, ii) de no prosperar el primer problema planteado, si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, derechos de las víctimas e integridad personal de los promotores del amparo.»

5.1. Respecto a la presunta temeridad, el Tribunal concluyó que la demanda que advirtieron las partes, tramitada ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva (Rad. 41001400300320240008500), aunque está relacionada con los hechos discutidos en la presente solicitud, no presenta identidad de partes, pues aquella se dirige contra la Alcaldía de Neiva —con la pretensión de obtener un subsidio para la reconstrucción de su vivienda y el reconocimiento como víctimas de desplazamiento, en tre otras —, y esta en contra de otras

identidad de partes, pues aquella se dirige contra la Alcaldía de Neiva —con la pretensión de obtener un subsidio para la reconstrucción de su vivienda y el reconocimiento como víctimas de desplazamiento, en tre otras —, y esta en contra de otras autoridades, con relación a la protección de su integridad y la garantía de seguridad en el desarrollo del juicio adelantado en contra del menor.

5.2. Descendiendo al caso en concreto, negó el amparo respecto al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva , tras constatar que remedió la situación, incluso antes de que se interpusiera la acción de tutela (en audiencia de 19 de mayo de 2025), al permitir al menor procesado —y su familia— comparecer al proceso a través de medios virtuales.Radicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación LEONARDO CANO NOVOA y otros 5 5.3. Negó también la protección frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , la Personería Municipal de Neiva y la Policía Nacional, considerando que cada entidad ha acudido en auxilio y protección de los derechos del menor y de las víctimas, cada una dentro de sus competencias , al interior y por fuera del proceso penal.

5.4. No obstante, consideró que las Fiscalías 6ª Especializada Gaula, 7ª Local y 6ª Seccional de Neiva — despachos en los que cursan las causas penales 4100160005862024105131 (por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado), 7300160990932024101142 (por lesiones personales) y 4100160005862024100493 (por incendio),

4100160005862024105131 (por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado), 7300160990932024101142 (por lesiones personales) y 4100160005862024100493 (por incendio), en las que los accionantes fungen como víctimas — no han adoptado medidas de protección en su favor, pese a que han denunciado ser víctimas de diversos delitos. Por ello, les ordenó que, en un término de cinco días, adoptaran las medidas de protección que encontraran necesarias, en favor de los aquí accionantes.

5.5. Finalmente, concluyó que existía una vulneración por parte de la Defensoría del Pueblo, la cual, pese a haber dispuesto un protocolo de atención a víctimas, citó presencialmente a los accionantes, desconociendo su grave situación de s eguridad. En consecuencia, ordenó a la Defensora Regional del Pueblo que, en un término de cinco días, ejecutara dicho protocolo de forma virtual y asignara un defensor público para que represente los intereses de las víctimas dentro de las causas penales.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 41001220400020250018101

Número interno 146406 Impugnación

LEONARDO CANO NOVOA y otros

6

6. La Defensora Regional del Pueblo (Huila) presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, específicamente frente a la orden de «[asignar] un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que represente los intereses de las víctimas dentro de las causas penales referidas […]». Fundamentó su inconformidad en que la Defensoría del Pueblo, por mandato legal,

defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que represente los intereses de las víctimas dentro de las causas penales referidas […]». Fundamentó su inconformidad en que la Defensoría del Pueblo, por mandato legal, interviene excepcionalmente en la representación judicial de víctimas, exclusivamente en los casos delimitados p or la normativa vigente, que restringe su competencia a ciertos procesos del Sistema Penal Acusatorio1 (Ley 906 de 2004) y de Justicia Transicional (Justicia y Paz y Ley de Víctimas y Restitución de Tierras).

7. Por lo anterior, consideró que, en tanto los procesos penales que involucran a las víctimas no se enmarcan en las leyes que limitan el ámbito de actuación de la entidad, la orden impartida resulta improcedente, y la competencia para brindar asistencia a las víctimas recae en la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó revocar la segunda parte del numeral 4º del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Neiva.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32

1 Según dice en su escrito, su participación como representante de víctimas en procesos penales se limita al marco legal de las leyes 985 de 2005 (Trata de personas), 1098 de 2006 (Niños, Niñas y Adolescentes), 1257 de 2008 (Violencia de género), 1761

procesos penales se limita al marco legal de las leyes 985 de 2005 (Trata de personas), 1098 de 2006 (Niños, Niñas y Adolescentes), 1257 de 2008 (Violencia de género), 1761 de 2015 (Feminicidio), y 1773 de 2015 (Lesiones con agentes químicos).Radicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación LEONARDO CANO NOVOA y otros 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la imp ugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

11. La Defensora Regional del Pueblo del departamento del Huila impugnó la decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por considerar improcedente la orden de asignar un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que represente los intereses de las víctimas en lasRadicado 41001220400020250018101

Número interno 146406 Impugnación LEONARDO CANO NOVOA y otros 8 causas penales identificadas con los radicados 4100160005862024105131 (por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado) , 7300160990932024101142 (por lesiones personales) y 4100160005862024100493 (por incendio), en tanto dichos procesos escapan del ámbito en el que la entidad excepcionalmente puede ejercer dicha representación, conforme a la normativa vigente.

12. En consecuencia, corresponde a la Sala examinar si, en el marco de los procesos penales en los que los accionantes fungen como víctimas, resulta procedente ordenar a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público para su representación judicial.

La representación de víctimas que ejerce la Defensoría del Pueblo

13. La Constitución Política nacional prevé en su artículo 118, que al Ministerio Público —integrado por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, entre

La representación de víctimas que ejerce la Defensoría del Pueblo

13. La Constitución Política nacional prevé en su artículo 118, que al Ministerio Público —integrado por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, entre otros— corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. A su vez, en el artículo 282 de la Carta , asignó al Defensor de Pueblo una serie de funciones que ejerce para velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, entre ellas, la de «organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley».Radicado 41001220400020250018101

Número interno 146406 Impugnación

LEONARDO CANO NOVOA y otros

9

14. En desarrollo de dicho mandato, el Congreso de la República expidió la Ley 24 de 19922 y, posteriormente la Ley 941 de 2005, «por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública», cuya finalidad es «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales» (art. 1º).

15. En lo qu e atañe a la cobertura del Sistema , el

artículo 2º de la Ley 941 de 2005 establece que:

«El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la

«El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. También se prestará por las necesidades del proceso previstas en el inciso 2° del artículo 43 de la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado pagará al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados. Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular.»

16. Para la administración de dicho Sistema , y el ejercicio de las demás funciones constitucionales y legales , la Defensoría del Pueblo cuenta con una estructura orgánica dentro de la cual, conforme a la última modificación efectuada con el Decreto 25 de 2014 de la Presidencia de la República3, se creó la Dirección Nacional de Defensoría

2 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia.” 3 En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 1°, literal a) de la Ley 1642 del 12 de julio de 2013.Radicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación

LEONARDO CANO NOVOA y otros

10 Pública —bajo la dirección, liderazgo y coordinación del Despacho

del 12 de julio de 2013.Radicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación

LEONARDO CANO NOVOA y otros

10 Pública —bajo la dirección, liderazgo y coordinación del Despacho del Vice defensor del Pueblo —, entre cu yas funciones se encuentra la de «coordinar, a nivel nacional, la representación judicial de las víctimas» (Art. 17, núm. 18, del Dec. 25 de 2014).

17. En la actualidad, dicha función legal —de conformidad con la Resolución No. 167 de 2023 del Defensor de Pueblo— se ejerce a través de l Grupo Interno de Representación Judicial de Víctimas y otros Usuarios, pertenecientes a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, cuyo propósito es «prestar el servicio de representación judicial a nivel nacional a las víctimas y otros usuarios en las jurisdicciones civil, familia, laboral, contencioso administrativa y los demás que demande el servicio de la defensoría pública , de manera efectiva, integral, ininterrumpida, técnica y competente, para cumplir con la misión de proteger y defender de manera prioritaria la vulneración de los Derechos Humanos».

Análisis del caso en concreto

18. En su escrito de impugnación, la Defensora Regional del Pueblo del departamento del Huila manifestó su desacuerdo con la orden impartida por el juez de tutela , de asignar un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que represente lo s intereses de las víctimas en las causas penales que se mencionaron en los numerales 5.4 y 11 de esta providencia. Al respecto,

argumentó que:

Defensoría Pública para que represente lo s intereses de las víctimas en las causas penales que se mencionaron en los numerales 5.4 y 11 de esta providencia. Al respecto, argumentó que:

«[…] la Defensoría del Pueblo, por mandato legal, interviene excepcionalmente en la representación judicial de víctimas, actuando exclusivamente en los casos delimitados por la normativa vigente. Su participación se circunscribe a losRadicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación LEONARDO CANO NOVOA y otros 11 programas de víctimas en e l sistema penal acusatorio , dentro de los siguientes marcos legales:

  • Ley 985 de 2005 (Trata de Personas) • Ley 1098 de 2006 (Niños, Niñas y Adolescentes) • Ley 1257 de 2008 (Violencia de Género) • Ley 1761 de 2015 (Feminicidio) • Ley 1773 de 2016 (Lesiones con Agentes Químicos)

Adicionalmente, en el ámbito de la justicia transicional, su competencia se limita a los programas de víctimas bajo las siguientes normativas:

  • Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) • Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de

Tierras) »

19. Conforme a lo anterior, y dado que los procesos penales en los que los accionantes fungen como víctimas se relacionan con los delitos de desplazamiento forzado, lesiones personales e incendio —los cuales no se circunscriben a las normas anteriormente expuestas—, la impugnante solicitó

penales en los que los accionantes fungen como víctimas se relacionan con los delitos de desplazamiento forzado, lesiones personales e incendio —los cuales no se circunscriben a las normas anteriormente expuestas—, la impugnante solicitó revocar la orden por considerarla improcedente.

20. Sin embargo, la Sala observa que no le asiste razón a la Defensora Regional del Pueblo (Huila) en cuanto a la supuesta limitación legal para la representación de víctimas que al ega, pues dicha restricción no se encuentra consagrada en ninguna disposición normativa. Del análisis de las leyes invocadas por la impugnante tampoco se advierte que establezcan un impedimento para que se provea un representante de oficio a los accionantes dentro de las causas penales en las que intervienen como víctimas.

20.1. En efecto, la Ley 985 de 2005 —“por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma” — seRadicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación LEONARDO CANO NOVOA y otros 12 ocupa principalmente de tipificar el delito de trata de personas (artículo 188A del Código Penal) y de establecer una Estrategia Nacional contra este fenómeno, que incluye la conformación de un Comité Interinstitucional del cual hace parte la Defensoría de l Pueblo. Asimismo, contempla medidas específicas de protección y asistencia a las víctimas, dentro de las cuales se incluye la asistencia y el acompañamiento jurídico en los procesos penales y en las acciones judiciales para la reparación de daños.

medidas específicas de protección y asistencia a las víctimas, dentro de las cuales se incluye la asistencia y el acompañamiento jurídico en los procesos penales y en las acciones judiciales para la reparación de daños.

20.2. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 —“por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia” — otorga al Ministerio Público funciones relacionadas con la divulgación y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. También reconoce el derecho de los adolescentes a contar con un defensor durante toda la actuación penal (Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes) , quien puede ser designado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Así mismo, establece que los niños y niñas víctimas tienen derecho a ser asistidos durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado designado por la Defensoría del Pueblo, aun sin el consentimiento de sus padres (art. 196).

20.3. La Ley 1257 de 2008 —“por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”— dispone que el Estado debe garantizar atención integral y asesoramiento jurídico a las víctimas de violencia de género, a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

20.4. Igualmente, la Ley 1761 de 2015 —“por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictanRadicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación

LEONARDO CANO NOVOA y otros

13

crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictanRadicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación LEONARDO CANO NOVOA y otros 13 otras disposiciones (Ley Rosa Elvira Cely)” — establece que la Defensoría del Pueblo debe garantizar la orientación, asesoría y representación jurídica gratuita, inmediata y especializada a las mujeres víctimas de violencia feminicida, desde un enfoque de género y derechos humanos, para asegurar su acceso efectivo a la administración de justicia y a las medidas de protección.

20.5. Por su parte, la Ley 1773 de 2016 —que tipifica el delito de lesiones personales con agentes químicos (art. 116A del Código Penal)— introduce modificaciones al Código Penal en torno a esta conducta, pero no establece un mandato específico para que la Defensoría del Pueblo intervenga en la representación judicial de las víctimas de este delito.

21. Así las cosas, aunque algunas de las leyes citadas sí imponen obligaciones específica s a la Defensoría del Pueblo frente a ciertos delitos o poblaciones vulnerables —lo que permite entender que existen criterios de priorización —, ello no significa que la prestación del servicio de defensa pública se restrinja únicamente a esos supuestos. P or el contrario, del marco legal aplicable se desprende que el Sistema Nacional de Defensoría Pública contempla una cláusula general que faculta a la Defensoría del Pueblo para asumir la representación judicial de víctimas que así lo requieran y que cumplan con los requisitos de acceso a dicho servicio.

22. Esta conclusión se encuentra además en armonía

general que faculta a la Defensoría del Pueblo para asumir la representación judicial de víctimas que así lo requieran y que cumplan con los requisitos de acceso a dicho servicio.

22. Esta conclusión se encuentra además en armonía con el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) , que reconoce como derecho de las víctimas el de «ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado que podrá ser designado de oficio» (lit. h). Dicha disposición no restringe este derecho aRadicado 41001220400020250018101

Número interno 146406 Impugnación LEONARDO CANO NOVOA y otros 14 ciertos delitos o situaciones específicas, sino que configura una garantía general de acceso a la administración de justicia para las víctimas dentro del proceso penal.

23. No obstante, esta Sala considera que el Tribunal Superior de Neiva, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, incurrió en una imprecisión en la orden impartida a la Defensora Regional del Pueblo accionada, pues, conforme a la normativa vigente, la coordinación de la representación judicial de víctimas no hace parte de sus funciones legales. Dicha atribución corresponde al Director Nacional de Defensoría Pública, a través del Grupo de Representación Judicial de Víctimas y otros Usuarios.

24. Así lo dispone expresamente el artículo 15 de la

Resolución 167 de 2023:

«Artículo Decimoquinto. Grupo de Representación Judicial de Víctimas y otros Usuarios. […] Funciones: […] 2. Coordinar, a nivel nacional, la representación judicial de las víctimas, de acuerdo con los distintos programas diseñados para ello, con

«Artículo Decimoquinto. Grupo de Representación Judicial de Víctimas y otros Usuarios. […] Funciones: […] 2. Coordinar, a nivel nacional, la representación judicial de las víctimas, de acuerdo con los distintos programas diseñados para ello, con el fin de optimizar la ejecución de las actividades y garantizar la cobertura en la prestación del servicio, de conformidad con los lineamientos de la Dirección Nacional de Defensoría Pública.»

25. Por el contrario, no se advierte ninguna función específica de la Defensora Regional relacionada con la asignación directa de defensores adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública para la representación de víctimas en proceso s penales, más allá de la prevista en el numeral 13 del artículo 18 del Decreto 25 de 2015 --“13.

Distribuir y/o reorganizar los operadores asignados por la Dirección Nacional de Defensoría Pública en la Defensoría Regional a su cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio.”— que, en todo caso, debeRadicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación LEONARDO CANO NOVOA y otros 15 ejercerse conforme a las directrices concretas del superior jerárquico que ostenta la competencia expresa.

26. Así las cosas, la Sala considera necesario modificar la orden relativa a la asignación de un abogado para la representación de las víctimas en los procesos penales referidos, de manera que se ajuste al marco de competencias y facultades legales de la Defensoría Regional.

Ello, además, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha orden fue adicionada oficiosamente por el juez de tutela, sin que hiciera parte de las pretensiones

competencias y facultades legales de la Defensoría Regional. Ello, además, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha orden fue adicionada oficiosamente por el juez de tutela, sin que hiciera parte de las pretensiones originalmente planteadas por los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1º. Modificar el numeral 4º de la parte resolutiva de l fallo impugnado, que quedará así:

«4°. ORDENAR a QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, Defensora Regional del Pueblo o quien haga sus veces, que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, ejecute el protocolo de atención de manera virtual y realice las gestiones necesarias para que, de ser procedente, se asigne un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que represente los intereses de las víctimas dentro de las causas penales referidas en el párrafo 22 de esta decisión.»Radicado 41001220400020250018101 Número interno 146406 Impugnación LEONARDO CANO NOVOA y otros 16 2º. En lo demás, confirmar el fallo de primera instancia.

3°. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...