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CSJ - STP10198-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10198-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10198-2020 Radicación 111837 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Concejo Seccional de La Judicatura de la misma ciudad y la

Procuraduría General de la Nación.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas yTutela 111837

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2 Medidas de Seguridad de esta ciudad, y la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos que motivaron la demanda, los resumió el Tribunal a quo así: De conformidad con el escrito de tutela y sus anexos se advierte que el disenso de Luis de Jesús Bohórquez, se circunscribe a que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de decisión proferida el 6 de

advierte que el disenso de Luis de Jesús Bohórquez, se circunscribe a que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de decisión proferida el 6 de noviembre de 2019, se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional formulada, para lo que el despacho indicó debía estarse a lo resuelto en providencia del 1° de ese mismo mes. Lo anterior pese a haber incorporado nuevos elementos de juicio que demostraban su compromiso con el tratamiento penitenciario, así como con su resocialización, lo que obligaba del funcionario judicial un nuevo estudio de la petición, sin que lo realizara, además, se le privó de ejercer los recursos de ley, contra la citada decisión. Dicho actuar fue puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, sin que para el momento de la formulación del ampro hubiera obtenido respuesta alguna.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: La demanda, en comienzo, fue remitida por el Tribunal a esta Corporación, en razón de que en esa se ponía de presente una omisión por parte del Consejo Superior de laTutela 111837

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3 Judicatura, disponiéndose, posteriormente, por un Magistrado de la Sala de Casación Civil la devolución del expediente, toda vez que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura era aparente y las pretensiones se dirigían contra un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Magistrado de la Sala de Casación Civil la devolución del expediente, toda vez que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura era aparente y las pretensiones se dirigían contra un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por auto del 26 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculadas. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en relación con el objeto de la acción, expresó que el 1° de noviembre de 2018 negó la libertad condicional a LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA “ por valoración de la conducta punible”, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante proveído del 7 de marzo de 2019. Señaló que el 1° de noviembre de 2019 BOHORQUEZ MORA, presentó nuevamente la misma solicitud, emitiéndose auto fechado el día 6 de la misma calenda, a través del cual se le informó que “este despacho ya se había pronunciado negativamente a su solicitud”, determinación que adoptó de conformidad con la directriz jurisprudencial trazada por esta Corporación. En este orden, requirió que se desestimaran las pretensiones del actor, toda vez que la actuación de ese despacho ha sido oportuna y ajustada a derecho.Tutela 111837

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desestimaran las pretensiones del actor, toda vez que la actuación de ese despacho ha sido oportuna y ajustada a derecho.Tutela 111837

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4 Entre tanto el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostuvo que de la demanda no emana acción u omisión atribuible a esa dependencia, por lo que solicita su desvinculación del trámite. El procurador 373 Judicial Penal I mencionó que, ante solicitud del accionante, revisó la actuación y emitió pronunciamiento que dirigió a aquel señalándole el motivo por el que no presentó requerimiento alguno frente a la negativa de conceder la libertad pretendida. En lo tocante a la negativa de realizar el estudio al pedido de libertad, refirió que, únicamente, el aporte de nuevos elementos de juicio daría lugar a la realización de un nuevo estudio al respecto. Así, indicó que no ha vulnerado derechos del actor. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dio a conocer que con ocasión de la queja promovida por BOHORQUEZ MORA emitió auto inhibitorio, puesto que aquella giraba en torno a un pronunciamiento judicial emitido por el juez en cumplimiento del deber funcional, adicionando que dentro del marco de sus atribuciones no avizoró conducta alguna del funcionario que constituyera infracción disciplinaria. Solicitó su desvinculación del presente tramite, pues,

funcional, adicionando que dentro del marco de sus atribuciones no avizoró conducta alguna del funcionario que constituyera infracción disciplinaria. Solicitó su desvinculación del presente tramite, pues, aunó, nada tiene que ver con el trámite procesal que se sigueTutela 111837 LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA 5 ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por último indicó que el escrito de apelación anexado a la demanda no había sido ingresado a ese despacho para resolver lo concerniente a aquella. De otra parte, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria antes mencionada, informó que el 3 de julio pasado se reactivó la gestión del recurso de alzada formulada allí por el demandante, al cual no se le había dado trámite oportunamente en razón de la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia. El Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio. Tras advertir incumplido el requisito de inmediatez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción en relación con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; asimismo, negó la tutela del derecho de petición respecto de la pretensión formulada contra la Procuraduría 373 Penal. De cara a lo primero, anotó que desde la fecha en que fue dictado el auto objeto del disenso (6 de noviembre de

derecho de petición respecto de la pretensión formulada contra la Procuraduría 373 Penal. De cara a lo primero, anotó que desde la fecha en que fue dictado el auto objeto del disenso (6 de noviembre de 2019) hasta el momento de interposición de la acción (26 de junio de 2020) transcurrieron más de 7 meses, “razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo; a lo que se suma que dentro del escrito de tutela no se estableció razón alguna que justificara dicha tardanza”, expresando que, contrario a ello, se advierteTutela 111837 LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA 6 que en lapso indicado el peticionario presentó diversas peticiones, así: el 7 de mayo de 2020, solicitud de prisión domiciliaria ante el juez que vigila la sanción; y en enero y febrero de la misma anualidad, se dirigió a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de poner de presente al actuar del funcionario judicial accionado. En cuanto a la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y de su Secretaría, inscribió que no se encontró acción u omisión que vulnerara derechos del actor, cobijando a estas dependencias con el decreto de improcedencia de la acción. En relación con la petición que el demandante formulara a la Procuraduría General de la Nación el 22 de febrero de esta anualidad, sostuvo que aquella entidad, a través de su Delegada 373 Judicial I Penal, atendió el

formulara a la Procuraduría General de la Nación el 22 de febrero de esta anualidad, sostuvo que aquella entidad, a través de su Delegada 373 Judicial I Penal, atendió el requerimiento, mediante oficio del 27 de febrero, es decir, dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual negó el amparo impetrado. El accionante, a través de un breve escrito, impugnó el fallo de primera instancia e inscribió lo siguiente: …me dirijo ante la honorable Corte Suprema de Justicia para que no se me vulneren mis derechos a la igualdad, como fue mi planteamiento por mi libertad condicional a la cual tengo derecho y en ningún momento la juez de conocimiento me negó este derecho, y el señor juez en varias ocasiones ha venido negando mi beneficio como lo fue el día 6 de noviembre del 2019 se niega aTutela 111837 LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA 7 estudiar lo peticionado argumentando “no se aportan nuevos elementos de prueba para hacer un nuevo análisis sobre el tema” y se me priva las oportunidades que me brinda la ley como lo son: Recurso de reposición y de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

el recurso de impugnación interpuesto por el accionante LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este caso es claro que la impugnación está encaminada a que la Corte, sin ningún otro miramiento, analice la determinación adoptada el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aras de determinar la legalidad de la misma. Pues bien, la procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, ya que sólo es posible acudir a la salvaguarda de los derechos invocados por el actor cuando el operador judicial adopte una decisión opuesta al régimen legal, circunstancia en la cual se hace viable la intervención del juez constitucional en procura de evitar o corregir la respectiva vulneración de las garantías o derechos fundamentales que con tal decisión seanTutela 111837 LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA 8 transgredidos, siempre y cuando, claro está, el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial. Sobre lo último, se ha de decir que a través de los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales se ha insistido en la necesidad de verificar, entre otros, el requisito de inmediatez, previo a emprender el estudio de cara a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que mediante ello se define si se está en

de inmediatez, previo a emprender el estudio de cara a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que mediante ello se define si se está en presencia de un asunto susceptible de protección a través de esta vía de acción, a tal punto que la falta de aquel, impone negar la petición de amparo. Sobre el aludido principio, la reiterada jurisprudencia ha dispuesto que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, ya que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, se ha decir que no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, ha sido establecido que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:Tutela 111837

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9 (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el caso objeto de examen, la pretensión impugnatoria del actor se dirige a cuestionar la legalidad del auto emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019, por medio del cual se abstuvo de estudiar la petición de libertad condicional presentada por LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA, ya que el despacho, con anterioridad, se había pronunciado negativamente al respecto. Siendo así las cosas, la parte actora tardó más de siete (7) meses en acudir al presente trámite constitucional 1, lo cual desborda lo que es considerado por la Sala como plazo razonable. Por demás, la Sala no advierte que con ocasión de la emisión y contenido de la providencia objeto de la solicitud de amparo, hubiesen sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una 1 El libelo contentivo de la demanda de tutela fue radicado ante la judicatura el 15 de junio de 2020.Tutela 111837

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1 El libelo contentivo de la demanda de tutela fue radicado ante la judicatura el 15 de junio de 2020.Tutela 111837 LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA 10 vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. De igual modo, no se avista la existencia de defecto alguno, toda vez que la determinación adoptada por el estrado judicial demandado, aunque no fuese compartida por la accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser diferente a los intereses del actor no hace que se enmarque dentro de alguna de las causales específicas. Y es que la decisión adoptada por el juzgado demandado es congruente con lo dispuesto por esta Corporación, pues conforme se ha delineado, “ no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (Cfr. auto No. 13024 del 26 de enero de 1998). En conclusión, no se presenta vulneración de los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, pues la autoridad judicial accionada no está en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, ya que se trata de una petición reiterada, la cual, bajo las mismas condiciones de hecho y de derecho, ya había sido objeto de pronunciamiento de fondo por aquel.Tutela 111837

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petición reiterada, la cual, bajo las mismas condiciones de hecho y de derecho, ya había sido objeto de pronunciamiento de fondo por aquel.Tutela 111837

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11 Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 10 de julio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción de tutela

interpuesta por LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATETutela 111837

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZON

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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