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CSJ - STP10198-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10198-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10198-2024 Radicación n°. 138817 Acta nº 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante FREDDY ALEXANDER PATIÑO GARCÍA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Aipe y 4° Penal del Circuito de Neiva , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, al interior del proceso penal No. 11001609914420230172200 que se adelanta en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de julio de 2024.Radicado 41001220400020240023101

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2. Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés las Fiscalías 32 y 69 Especializadas de Bogotá.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Afirma la parte actora que Freddy Alexander Patiño García fue capturado en situación de flagrancia el pasado 14 de diciembre de 2023,

Neiva, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Afirma la parte actora que Freddy Alexander Patiño García fue capturado en situación de flagrancia el pasado 14 de diciembre de 2023, en el kilómetro 37+000 vía Neiva – Castilla, cuando se movilizaba en un vehículo con 70 paquetes con un peso aproximado de 80 Kg de cocaína. Explica que, el 15 del mismo mes y año, ante el Juzgado Único Promiscuo de Aipe-Huila se evacuaron las solicitudes de legalización de captura, legalización de incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, audiencia de formulación de imputación y solicitud de la medida de aseguramiento, esta última, resolviéndose en disfavor del procesado y frente a la cual la defensa presentó recurso de apelación. Refiere el apoderado que recurrió la decisión por cuanto no basta con la mera inferencia razonable de autoría o participación para la imposición de la medida de aseguramiento, más aún, cuando la imposición de la medida no puede corresponder a fines preventivos o generales, sino a fines legítimos. Anotó que en la sustentación del recurso reprochó que la a peligrosidad, la gravedad del hecho y su repercusión social y demás circunstancias personales de la conducta no pueden tenerse como criterios rectores para imposición de la medida, sobre todo cuando se dejaron de analizar los EMP aportados por la Defensa. Manifestó que la alzada fue dirimida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad a través de providencia del 21 de mayo de 2024 confirmando la decisión de primera instancia, providencia que aduce

los EMP aportados por la Defensa. Manifestó que la alzada fue dirimida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad a través de providencia del 21 de mayo de 2024 confirmando la decisión de primera instancia, providencia que aduce incurrió en sendos defectos pues adujo que el fin constitucional perseguido con la imposición de la medida de aseguramiento tiene su génesis en la pertenencia a un grupo de delincuencia organizada, asuntoRadicado 41001220400020240023101 Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 3 que no fue acreditado ni de manera somera, así como tampoco se tuvo en cuenta la colaboración del procesado para con la justicia. Tuvo por errada la valoración realizada por el Juzgado que cumplió la función de control de garantías cuando negó las medidas sustitutivas de la detención en establecimiento carcelario, pues, contrario sensu, el arraigo fue probado con suficiencia. Adujo la configuración de una “vía de hecho” en razón de la decisión adoptada por los Jueces de primera y segunda instancia que mantuvieron la imposición de la medida de aseguramiento valorando en exclusiva la gravedad de la conducta frente a fines generales y abstractos, lo que repercutió en una desproporcionada afectación de la libertad. Consideró que se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas por la defensa en lo referente al arraigo del procesado, lo que, aunado a que ad quem solo se tuvo en cuenta el fin rotulado riesgo para la comunidad, bajo la presunta pertenencia a una organización delictiva, circunstancia que ni siquiera fue objeto de imputación, vino en

aunado a que ad quem solo se tuvo en cuenta el fin rotulado riesgo para la comunidad, bajo la presunta pertenencia a una organización delictiva, circunstancia que ni siquiera fue objeto de imputación, vino en detrimento del derecho de defensa del procesado. Insistió en que dentro de las diligencias se probó el arraigo social, familiar y laboral del señor Fredy Alexander Patiño García, lo que resquebraja el riesgo de no comparecencia, elementos que se acompañaron de otras circunstancias favorables como la ausencia de antecedentes penales y que no merecieron relevancia. Explicó que las decisiones adoptadas por los accionados perdieron de vista los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, puesto que, en su entender, el único argumento esgrimido por las autoridades fue el de la peligrosidad de la conducta enrostrada».

4. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido en segunda instancia el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva y, en su lugar, ordenar que emita una decisión conforme a derecho.

III. FALLO IMPUGNADORadicado 41001220400020240023101

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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos idóneos a los cuales puede acudir el actor para dejar sin efectos la medida de aseguramiento

impuesta en su contra:

improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos idóneos a los cuales puede acudir el actor para dejar sin efectos la medida de aseguramiento impuesta en su contra: «Sería del caso entrar a estudiar la presunta vulneración al derecho al debido proceso de la que se duele el accionante, de no ser porque se observa que en el asunto no se cumple con el lleno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) el procedimiento penal prevee (sic) otros mecanismos para obtener su revocatoria, solicitud en la que corresponderá a a (sic) la defensa allegar los elementos de prueba que obren en su poder y que permitan desvirtuar los argumentos que dieron paso a la imposición de la restricción de la libertad».

6. Agregó que la valoración de los elementos de prueba para determinar si resulta procedente la imposición de la medida de aseguramiento corresponde exclusivamente al juez ordinario y que por lo tanto una discusión de esa naturaleza por fuera del proceso afectaría la autonomía e independencia del juzgador de instancia.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificado de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó con fundamento en lo expuesto en el escrito de tutela; esto es, que las autoridades judiciales demandadas sustentaron su decisión en la inferencia razonable de la realización de la conducta, su gravedad y la prevenciónRadicado 41001220400020240023101

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razonable de la realización de la conducta, su gravedad y la prevenciónRadicado 41001220400020240023101 Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 5 general, con lo cual dejaron de lado los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida.

9. Destacó que, si bien la defensa cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, también lo es que el juzgador está en el deber legal de valorar los criterios antes mencionados; en consecuencia, pidió amparar los derechos fundamentales vulnerados y ordena al juez de segunda instancia que emita una nueva decisión en la que realice un test de proporcionalidad, como lo establece la norma.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal queRadicado 41001220400020240023101

Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 6 tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

13. En atención a la censura propuesta por el apoderado del demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

14. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir

iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.Radicado 41001220400020240023101 Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 7 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»

15. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

16. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:

16. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicado 41001220400020240023101 Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.»

17. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso en concretoRadicado 41001220400020240023101 Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 9

19. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad. ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva no procedían recursos.

proceso y la libertad. ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva no procedían recursos. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable. iv) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración.

  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.

20. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en las pruebas incorporadas al proceso, a las que incluso tuvo acceso elRadicado 41001220400020240023101

Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 10 apoderado del actor y las demás partes e intervinientes, es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.

21. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están

21. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

22. Sobre el particular, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».

23. En el caso que aquí se analiza, el juez de primera instancia accionado sí efectuó el análisis correspondiente a la naturaleza, finalidad y procedencia de la medida de aseguramiento, y fundamentó su decisión en los elementos de juicio suministrados por la fiscalía y el marco legal aplicable al caso en concreto.

Al efectuar dicho estudio, concluyó: i) Frente a la inferencia razonable de autoría o participación, indicó que existen elementos materiales probatorios, entre ellos, el informe de captura en flagrancia, que indican que a FREDDY ALEXANDER PATIÑO GARCÍA le fueron hallados «70 paquetes» de una sustancia estupefaciente con características similares a la cocaína, en el vehículo en

que se transportaba. 2 Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.Radicado 41001220400020240023101 Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 11 ii) Sobre el fin constitucional que se pretende proteger, consideró que también se encontraba satisfecho dado el peligro que representa para la comunidad el implicado, pues según los hechos imputados la conducta es evidentemente grave y pluriofensiva, que atenta contra la salud y seguridad pública, así como contra el orden socioeconómico, más aun tratándose de la incautación de una cantidad considerable de estupefaciente. iii) De igual forma, tuvo en cuenta el monto de la pena imponible, que en este caso consideró como mínimo 21 años de prisión. iv) Halló satisfecha una de las circunstancias contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, según la hipótesis puesta de presente por la fiscalía, de no imponerse la medida, resultaba factible la continuación de la actividad delictiva, dada la probable vinculación del implicado con organizaciones criminales, que consideró fundamentada atendiendo los hechos jurídicamente relevantes que indican el transporte de una cantidad considerable de cocaína camuflada en el vehículo en circunstancias evidentemente reflejan una debida coordinación experimentada, estructurada y organizada de varias personas, todo lo cual incluso se desprende por el valor del estupefaciente. v) De ese modo, concluyó que la medida solicitada por la fiscalía

coordinación experimentada, estructurada y organizada de varias personas, todo lo cual incluso se desprende por el valor del estupefaciente. v) De ese modo, concluyó que la medida solicitada por la fiscalía resulta adecuada para conjurar el peligro futuro para la comunidad y necesaria para garantizar la protección que requiere la comunidad debido a la potencialidad del daño.

24. Por último y frente a la proporcionalidad de la medida, adujo que debía ser privativa de la libertad, toda vez que las no privativas noRadicado 41001220400020240023101

Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 12 serían suficientes para garantizar que el imputado no continúe representando un peligro para la sociedad, dada esa probable vinculación a una organización criminal.

25. Despachó desfavorablemente la solicitud de la defensa, al considerar que no es posible sustituir la medida intramural por la domiciliaria, dada la prohibición que establece el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un delito de competencia de los juzgados especializados; además, al no considerarla proporcional o razonable para garantizar el fin constitucional propuesto.

26. Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva también se refirió a los criterios de proporcionalidad aludidos por el libelista y concluyó: «Continuando con el estudio del recurso de alzada, corresponde establecer si la medida privativa de la libertad en establecimiento de

proporcionalidad aludidos por el libelista y concluyó: «Continuando con el estudio del recurso de alzada, corresponde establecer si la medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión se muestra adecuada según el test de ponderación del derecho a la libertad del imputado. Sobre ese particular dígase que le asiste razón al a quo en su determinación de dictaminar la medida preventiva más gravosa del sistema penal, esto por cuanto la detención en el lugar de residencia se muestra insuficiente debido a la gravedad y naturaleza del asunto, así como a la falta de demostración de un arraigo suficiente para asegurar que el procesado no represente un peligro para la sociedad. Adviértase, pese a que para acreditar el arraigo se aportó por la defensa una constancia de presidenta de junta de acción comunal y recibo de servicio público con el que se acredita que PATIÑO GARCIA reside en la Cra. 19 A No. 17-12 del Barrio José Vicente I Etapa de Saravena Arauca, lo cierto es que se tiene de la diligencia de arraigo suscrita por el mismo procesado que éste se dedica a la actividad de transportador “donde lo llamen”, de manera que no tiene un arraigo laboral definido. Agréguese que la detención domiciliara resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento privativa deRadicado 41001220400020240023101 Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 13 la libertad impuesta a PATIÑO GARCIA, debido a la ponderada

Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 13 la libertad impuesta a PATIÑO GARCIA, debido a la ponderada gravedad de la conducta, pues se le encontró en su poder gran cantidad de estupefaciente con la que se deriva un amplio abastecimiento y afectación a la salud de la sociedad. Situación que lo hace merecedor de un reproche superior, por lo que la manera más adecuada de prevenir su actuar pluriofensivo, es privarlo de la libertad en un establecimiento carcelario que le impida la potencial continuación o vinculación con la criminalidad organizada. Frente a los elementos materiales probatorios arrimados por la defensa, dígase no tienen la entidad suficiente para imponer una medida menos lesiva al imputado, ciertamente su hijo es mayor de edad y no se demuestra a cabalidad que su padre sea quien propende por su manutención, no se avizora una circunstancia especial que éste presente y le impida garantizar su congrua subsistencia y respecto a la progenitora del imputado, no se acreditó que otros integrantes de la familia no puedan velar por su cuidado».

27. De ese modo, contrario a lo sostenido por el impugnante, se aprecia que la autoridad judicial demandada sí efectuó la valoración de proporcionalidad de la medida, solo que su conclusión frente al caso en concreto resultó adversa a los intereses de la defensa: «Precísese entonces la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario resulta adecuada, pues no se tiene a disposición otra medida

proporcionalidad de la medida, solo que su conclusión frente al caso en concreto resultó adversa a los intereses de la defensa: «Precísese entonces la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario resulta adecuada, pues no se tiene a disposición otra medida que permita alcanzar el fin constitucional, que en este caso corresponde a la protección de la comunidad; es necesaria, dado que no se tiene a disposición otro medio para alcanzar tal fin; es proporcional pues la libertad del implicado necesariamente debe ceder ante los bienes jurídicamente tutelados que han sido vulnerados por éste, los cuales implican afectación a la comunidad; es razonable puesto que el delito imputado comporta una pena mínima muy alta que podría exponer al encausado a una eventual pena de prisión considerable».

28. De acuerdo con expuesto en precedencia, se observa que l os razonamientos del censor, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, pretenden un criterio interpretativo diverso delRadicado 41001220400020240023101

Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 14 expuesto por la autoridad demandada con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato y anule una decisión debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento

instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.

29. Así las cosas, como la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 41001220400020240023101

Número interno 138817 Impugnación de tutela Freddy Alexander Patiño García 15 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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