CSJ - STP10199-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10199-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10199-2020 Radicación 111857 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados, Pedro José Torres Flórez, Fiscal 47 Seccional del Guamo (Tolima), y los Juzgados 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7° Penal del Circuito de Ibagué.Tutela 111857
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refirió el actor que en la entidad demandada reposa indagación preliminar adelantada en contra del doctor Pedro José Torres Flórez, por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, señalando que el 12 de marzo de la presente anualidad aquella dependencia, «por segunda vez”, emitió pronunciamiento mediante el cual determinó no desarchivar el diligenciamiento, “ no obstante resaltarle… el aporte de nuevos EMP…».
Agregó que, en la primigenia orden de archivo, así como en el nuevo pronunciamiento de la Fiscalía se desconoce el
desarchivar el diligenciamiento, “ no obstante resaltarle… el aporte de nuevos EMP…». Agregó que, en la primigenia orden de archivo, así como en el nuevo pronunciamiento de la Fiscalía se desconoce el mandato jurisprudencial de la Corte « sentencia de julio 5 de 2007, exp. N° 11-001-02-30-015-20170019… que prohíbe el archivo cuando las circunstancias fácticas coinciden con lo previsto en el numeral, entre otros, el 6.3.2 en cuanto al resultado, (delitos de mera conducta o actividad) es fácil decantar que coetáneamente ha soslayado un precedente judicial y por contera vulneró derechos fundamentales… sobre la base de lo consignado… sentencia STP 169492019 (108027) DE 12-10-2019» Expresó que acudió a la acción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que con anterioridad acudió ante el juez de control de garantías donde se « desoyó mi petición», razón por la que no con otra vía para « hacer valer mi pretensión de alejar la impunidad.»Tutela 111857
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3 A juicio del accionante, existen elementos de juicio que acreditan la estructuración del delito y, por ello, es procedente ordenar el desarchivo del asunto. Finalmente, inscribió que no había presentado con anterioridad esta acción constitucional «como quiera que, entre otros, tenía prioridad el derecho fundamental a la vida
ordenar el desarchivo del asunto. Finalmente, inscribió que no había presentado con anterioridad esta acción constitucional «como quiera que, entre otros, tenía prioridad el derecho fundamental a la vida y sus conexos, dado el estado de excepción reinante.» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de julio de 2020, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculadas. La Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué indicó que, dentro del radicado NUC 730016099093201809702, emitió decisión de archivo en favor del denunciado Pedro José Torres Flórez, señalando que, posteriormente, quien funge como denunciante solicitó el desarchivo de la indagación, lo cual soportó en razones subjetivas, razón por la que aquella fue negada. Expuso que el hoy demandante , también acudió ante los jueces competentes, los cuales negaron su pretensión en ambas instancias, a más que, añadió, las peticiones presentadas han sido respondidas en legal forma y de conformidad con los elementos allegados, sosteniendo que enTutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 4 el escrito tutelar no demuestra, ni siquiera sumariamente, la afectación de las garantías fundamentales invocadas. Señaló que el accionante insiste en el tema de la constancia de presentación personal, equiparándola a una autenticación de firmas, sin dimensionar la diferencia entre
afectación de las garantías fundamentales invocadas. Señaló que el accionante insiste en el tema de la constancia de presentación personal, equiparándola a una autenticación de firmas, sin dimensionar la diferencia entre los dos términos y el tratamiento legal que uno y otro recibe. Por su parte, el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó que el 2 de diciembre de 2019 resolvió el recurso de apelación que interpusiera MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO contra la decisión emitida el 5 de noviembre del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, mediante la cual denegó el desarchivo de la investigación que adelantó la aquí accionada. Anotó que el peticionario no allegó nuevos elementos probatorios que permitieran emitir una orden de desarchivo, además evidenció un análisis probatorio razonable, respecto de la orden que emitiera el ente investigador, y considerar que no estaba dada la tipicidad objetiva. Finalmente, apuntó que además de los requisitos generales establecidos para procedencia de la acción, al demandante le correspondía acreditar los presupuestos específicos, lo cual no cumplió.Tutela 111857
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5 De otro lado, el doctor Pedro José Torres Flórez dio cuenta de los antecedentes que originaron la presentación de esta acción, tras lo cual manifestó que MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO se ha dedicado a presentar denuncias
5 De otro lado, el doctor Pedro José Torres Flórez dio cuenta de los antecedentes que originaron la presentación de esta acción, tras lo cual manifestó que MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO se ha dedicado a presentar denuncias y demandas judiciales en contra de diversos servidores judiciales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, anotó que, si bien el ataque del actor se dirige, exclusivamente, en contra de la decisión adoptada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, es lo cierto que los cuestionamientos fueron puestos bajo el conocimiento del juez de control de garantías, quien no advirtió el aporte de nuevos elementos materiales probatorios que permitieran acceder a su pretensión. De igual modo, apuntó que el tutelante pretende dejar sin efecto la orden de archivo, a través de esta vía, sin realizar un examen jurídico entendible y motivado acerca de los yerros en que pudieron incurrir la Fiscalía y los Jueces al efectuar el análisis del asunto, advirtiendo que la simple inconformidad con lo decidido no habilita la procedencia de este mecanismo constitucional. El accionante, impugnó el fallo de primera instancia e inscribió que en este caso se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos genéricos para procedencia de la acción, luego de lo cual señaló que no corresponde a la verdad lo expresado por la Fiscal en su contestación cuando afirma que presentación personal y autenticación de la firmaTutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 6 de un poder especial, son disimiles, procediendo, para
afirma que presentación personal y autenticación de la firmaTutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 6 de un poder especial, son disimiles, procediendo, para sustentar su afirmación, a transliterar apartados normativos que regulan la materia, tras lo cual coligió que las dos figuras se equiparan. Impuso que la causal que procede en este evento es la de desconocimiento del precedente jurisprudencial, «toda vez que está demostrada la prohibición por vía jurisprudencial, del archivo de una preliminar penal, en tratándose de un punible de mera conducta, como lo es el probable prevaricato… en cuanto a la acción; en cuanto a la calidad o cualificación que debe tener el presunto autor del hecho…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué. Como punto de partida, la Corte encuentra que en el caso la queja del actor se contrae a acusar la presunta vía de hecho en la que, presumiblemente, incurrió la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué con ocasión de la emisión de las decisiones mediante las que i) decretó el archivo de la indagación que adelantaba en contra de Pedro José Torres Flórez, y ii) la posterior negativa de desarchivarTutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 7 la misma, pese a presentar ante ese despacho nuevos
José Torres Flórez, y ii) la posterior negativa de desarchivarTutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 7 la misma, pese a presentar ante ese despacho nuevos elementos materiales probatorios. Así las cosas, se ha de expresar en comienzo que, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, « las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías». De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal con función de control de garantías, a quien de manera especial el legislador le designó «como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa». Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen como control al poder del ente acusador, en la medida que determinados derechos fundamentales solamente «pueden ser afectados en sede jurisdiccional» (Cfr. C.C. C979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016). Por consiguiente, es evidente que, frente a la acusada
«pueden ser afectados en sede jurisdiccional» (Cfr. C.C. C979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016). Por consiguiente, es evidente que, frente a la acusada negativa de la Fiscalía de desarchivar la indagación, proferida el 13 de marzo de esta anualidad, el promotor del amparo cuenta con un mecanismo de defensa que puede activar directamente, sin que sea necesario que esta CorporaciónTutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 8 imparta una orden en ese sentido, al que no ha acudido para obtener la reanudación de la investigación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906 de 20043, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras palabras, el demandante puede, frente a la indagación, solicitar nuevamente ante el juez de control de garantías el desarchivo, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de tutela, motivo por el que esta acción resulta improcedente para encaminar a la representación del ente investigador hacia el desarchivo pretendido. Ahora bien, tocante a la restante queja, relacionada con el archivo de la investigación, decretada el 15 de mayo de 2019 por la Fiscalía, procedimiento que fue avalado por los jueces con función de control de garantías, en primera y segunda instancia, la Sala considera necesario precisar, inicialmente, que al ente acusador le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los
segunda instancia, la Sala considera necesario precisar, inicialmente, que al ente acusador le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). Del mismo modo, la Fiscalía, al verificar el contenido de la denuncia formulada, puede también determinar que el hecho denunciado no configura una conducta típica punible, razón por la cual tiene la facultad de emitir una orden deTutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 9 archivo de las diligencias, que procede cuando se constata que no existen «motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito». La solicitud de amparo interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, está dirigida a que se deje sin efecto las decisiones que avalaron el decreto de archivo de las diligencias a las que se ha venido haciendo referencia. Consecuentemente, se ordene a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, reabrir la correspondiente investigación contra Pedro José Torres Flórez, por el presunto delito de prevaricato por acción y se formule imputación. Pues bien, el censor indicó en el escrito impugnatorio que el defecto específico que se estructura en este asunto es el de « desconocimiento del precedente », causal de
imputación. Pues bien, el censor indicó en el escrito impugnatorio que el defecto específico que se estructura en este asunto es el de « desconocimiento del precedente », causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sobre la cual, nuestra máxima rectora constitucional ha indicado, entre otras cosas, lo siguiente: (C.C. sentencia T-309/15) Por precedente1 se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que 1 Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedenteratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “la ratio decidenci por hipótesis común a –y repetida enuna serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir (…)”. Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver.Tutela 111857
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Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver.Tutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 10 presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.2 La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 20113, en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”4 Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.5 El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los
la providencia previa: el horizontal y el vertical.5 El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como 2 El precedente, se diferencia del antecedente en que este último se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).3 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
4 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Tutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 11 órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción 6. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.7 Puesto lo anterior, ha de anotarse que el precedente que indica el accionante fue inadvertido por el ente investigador y por los jueces en sus decisiones, es el que se halla inmerso en la sentencia de julio 5 de 2007, exp. N° 11-001-02-30015-20170019, Magistrado Ponente, Dr. Yesid Ramírez Bastidas. De cara a lo anterior, ha de señalarse que en la aludida providencia, la Corte se ocupó de definir cuál era el juez competente para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación, formulada por la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral (Tolima), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma sede territorial con funciones de garantía y conocimiento.
investigación, formulada por la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral (Tolima), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma sede territorial con funciones de garantía y conocimiento. Entre tanto, la situación que dio origen al mencionado diligenciamiento se relaciona con la querella, formulada por una ciudadana en contra del padre de su menor hija, por el delito de inasistencia alimentaria. Así, para desenvolvimiento del asunto, la Sala desarrolló en ese la siguiente temática: «(i) sobre las diferencias y similitudes que existen entre el archivo de las diligencias y la preclusión de la investigación; (ii) las 6 Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 12 características esenciales de la definición de competencia, y, (iii) definición del asunto concreto.» Por su parte, el problema jurídico que planteó la Fiscalía en la resolución que decretó el archivo de la providencia censurada, fue el siguiente: ¿Se comete delito de PREVARICATO POR ACCION por parte del fiscal que dentro de los límites de razonabilidad precede a decretar el archive de una actuación, cuando verifica que los hechos puestos en conocimiento son
¿Se comete delito de PREVARICATO POR ACCION por parte del fiscal que dentro de los límites de razonabilidad precede a decretar el archive de una actuación, cuando verifica que los hechos puestos en conocimiento son manifiestamente atípicos y obedecen a una retaliación por parte del denunciante? En tal orden de ideas, lejos estuvo el demandante de identificar la existencia de patrones fácticos y problemas jurídicos similares, en los que la ratio decidendi de la decisión exaltada hubiere fijado una regla que sirviera para resolución de la coyuntura puesta de presente por aquel. Recuérdese aquí que, ante las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable se apartan de los parámetros constitucionales, legales o jurisprudenciales, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, es tarea del actor formular la solicitud de amparo con la debida demostración suficiente del yerro en el que incurrió la providencia. Así las cosas, en este asunto el libelista no cumplió con la carga demostrativa que le era exigible documentar al invocar como causal específica de procedibilidad, elTutela 111857 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 13 desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia que enunció para ello no presenta una regla judicial relacionada con el caso que pusiera en conocimiento, tampoco trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional similar, ni los hechos del caso o las
relacionada con el caso que pusiera en conocimiento, tampoco trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional similar, ni los hechos del caso o las normas juzgadas en aquella son parecidas o plantean un punto de derecho análogo al resuelto en la tramitación que dio origen a esta acción. Por lo demás, luego de analizada la respectiva providencia, puede afirmarse que la decisión de archivo censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de julio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO.Tutela 111857
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria