CSJ - STP102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 102. Acta 88 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por DAVID SILVA MUÑOZ, como agente oficioso de ADALBERTO MORENO CABANA, en contra de la Sala 3ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad, acaecida dentro de la tutela con radicado 2020 00082 00 , trámite éste que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la citada acción constitucional.Tutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de
ADALBERTO MORENO CABANA
2 De igual forma, se dispuso integrar el contradictorio con otra de las Salas de Decisión Penal del mismo Tribunal, que conoció, también, de una tutela anterior (radicado 202000079-00), la Defensoría del Pueblo, Regional Neiva, y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Huila y los sujetos procesales dentro del radicado 41615 6000 598 2018 00127 00. ASPECTO FÁCTICO Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer que dio origen a la presentación de esta
procesales dentro del radicado 41615 6000 598 2018 00127 00. ASPECTO FÁCTICO Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer que dio origen a la presentación de esta demanda de amparo, fue reseñado de la siguiente manera en el libelo: 1.- Por hechos ocurridos el día 23 de abril de 2.018 en Rivera -Huilael Juzgado PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE NEIVA condenó mediante sentencia calendada 20 de febrero de 2.019 al señor ADALBERTO MORENO CABANA a pena de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas. 2.- Por las condiciones sociales, personales y económicas del procesado, se le designó por parte del Sistema de Defensoría Pública, al suscrito abogado DAVID SILVA MUÑOZ para garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y para ejercer una defensa técnica del mismo, quien he venido actuando como tal durante todo el proceso, desde las audiencias preliminares, circunstancia que se evidencia en la propia ficha que de registro tiene el juzgado segundo de ejecución de penas donde de (sic) informa con claridad meridiana QUIEN ES EL DEFENSOR PUBLICO DEL SENTENCIADO.Tutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de
ADALBERTO MORENO CABANA
3 (…)
meridiana QUIEN ES EL DEFENSOR PUBLICO DEL SENTENCIADO.Tutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de
ADALBERTO MORENO CABANA
3 (…) 4.- El 14 de febrero de 2.020 ingresó al despacho del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, solicitud de PRISION DOMICILIARIA elevada por el PPL ADALBERTO MORENO CABANA. 5.- Según la información vertida en la página de la Rama Judicial, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA reconoció el 26 de febrero de 2.020 a ADALBERTO MORENO CABANA dicho subrogado penal, imponiéndole una caución de 2 S.M.M.L.V. y suscripción de acta de compromiso, desde (sic) 6.- Mi asistido me afirma categóricamente por comunicaciones telefónicas desde el penal, que no ha sido enterado ni notificado de dicha decisión por parte del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA. 7.- Notificada como aparece por anotación en estado dicha providencia el 2 de marzo de 2.020, los días 5 y 9 de este mes y anualidad concurrí personalmente al CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS
providencia el 2 de marzo de 2.020, los días 5 y 9 de este mes y anualidad concurrí personalmente al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA para (i) conocer el contenido de la providencia así dictada y saber de qué tipo es la caución ordenada (bancaria, prendaria, de compañía de seguros), (ii) obtener copia de la misma para tramitar la obtención de la caución fijada en ella (pagando en el banco si fuere bancaria, constituyendo la prenda si fuere prendaria o solicitando la expedición por parte de una compañía de seguros de la póliza correspondiente), (iii) verificar las notificaciones a mi prohijado y al ministerio público. 8.- PERO NO SE ME PERMITIO ACESO (sic) A LA CARPETA
QUE CONTIENE LA PROVIDENCIA POR QUIEN TENIA A
CARGO LA ATENCION AL PUBLICO, CUYO NOMBRE DESCONOZCO, NI SE ME SUMINISTRO INFORMACION DISTINTA DE LA QUE CONTIENE LA PAGINA WEB DE LATutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de
ADALBERTO MORENO CABANA
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RAMA JUDICIAL, LA QUE COMO USTED PUEDE
CONSTATAR, NO ABORDA LOS TEMAS ESPECIFICOS POR LOS CUALES CONCURRI. 9.- Nuevamente y comoquiera que ESTÁ EN JUEGO LA
CONSTATAR, NO ABORDA LOS TEMAS ESPECIFICOS POR LOS CUALES CONCURRI. 9.- Nuevamente y comoquiera que ESTÁ EN JUEGO LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE ante la existencia de la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria de mi representado, lo que implica su salida del penal, INSISTI QUE SE ME PERMITIERA EL ACCESO A LA CARPETA para los fines ya señalados pero nuevamente y a pesar de inquirir a la SECRETARIA del Centro de Servicios, se me negó ADUCIENDO QUE DEBO LLEVAR UN PODER
ESCRITO DEL PRIVADO DE LA LIBERTAD PARA PODER
ACCEDER A LA CARPETA Y A LA INFORMACION
REQUERIDA, PESE A QUE LES HICE NOTAR QUE SOY
DEFENSOR PUBLICO DEL ENCARTADO Y COMO TAL MI
REPRESENTACION JUDICIAL ESTA RECONOCIDA EN
AUDIOS ANTE EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y EN LAS AUDIENCIAS ANTE JUEZ DE CONOCIMIENTO. 10.- Como no valieron mis argumentos, me dirigí ante la COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, que casualmente es la misma juez segunda de ejecución de penas que vigila la pena de mi protegido, quien sin argumento distinto a que la política
DE SEGURIDAD DE NEIVA, que casualmente es la misma juez segunda de ejecución de penas que vigila la pena de mi protegido, quien sin argumento distinto a que la política implementada, NO SE POR QUIEN, para que puedan actuar abogados, públicos o de confianza, ante los jueces de Ejecución de Penas, es que debe existir PODER ESCRITO DEL SENTENCIADO. 11.- Esa misma semana empezó la problemática que ha generado la pandemia mundial del coronavirus19 y hoy ya estamos a 02 de abril de 2.020 Y NO SE HA NOTIFICADO A MI ASISTIDO dicha providencia que concede el beneficio. Ni al suscrito Defensor Público se le ha permitido acceder a la providencia, a pesar que en el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, aparece claramente la información de QUIEN EJERCE LA DEFENSA TECNICA PUBLICA DEL CONDENADO. Y no es nadie distinto que el suscrito DAVID SILVA MUÑOZ. Pero nada de ello sirvió. La coordinadora de los Juzgados de ejecución deTutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de ADALBERTO MORENO CABANA 5 penas de Neiva simplemente se desentendió y el secretario de dicho despacho, en forma grotesca rechazó verbalmente mis argumentaciones, con la tesis baladí de ser altaneras, cuando simplemente exponía las razones que he anotado.
dicho despacho, en forma grotesca rechazó verbalmente mis argumentaciones, con la tesis baladí de ser altaneras, cuando simplemente exponía las razones que he anotado. 13.- A estas alturas mi representado continua en prisión en establecimiento carcelario sometido, sin tener obligación jurídica de soportarlo, a los avatares del coronavirus, amén de las problemáticas de hacinamiento, salubridad, falta de agua potable etc… que padece el centro carcelario de Neiva. 14.- Las medidas restrictivas de la locomoción contenidas en los Decretos con fuerza de Ley dictados por el gobierno nacional y las suspensiones de términos y demás medidas de protección a los usuarios de la justicia, entre ellos DETENIDOS Y DEFENSORES PUBLICOS, contenidos en Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, HAN IMPEDIDO EL ACCESO DE ABOGADOS A LAS CARCELES y tienen paralizada la actividad laboral en establecimientos públicos y por ende se ha constituido en OBSTACULO INSALVABLE, INSUPERABLE para cumplir con el requisito legal y jurisprudencial de la presentación de un poder para el ejercicio de la acción de tutela. 15.- Por tal razón y como quiera que el DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD se haya vinculado a aquellos cuya protección se demanda mediante esta acción Constitucional, aunque no lo haya advertido así
FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD se haya vinculado a aquellos cuya protección se demanda mediante esta acción Constitucional, aunque no lo haya advertido así en ella, acudí presuroso a formular ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA DE DECISION PENAL, acción de tutela el día 25 de marzo de 2.020, la que por reparto correspondió al Magistrado ALVARO ARCE TOVAR y se le asignó radicado 41001 – 22 – 04 – 000 – 2020 – 00079 – 00 R. 16.- El 27 de marzo de 2.020 el Tribunal convocado, profirió providencia del siguiente tenor en el numeral primero de su parte resolutiva: “Primero.- RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado DAVID SILVA MUÑOZ, como apoderado judicial de ADALBERTO MORENO CABANA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA y otro, ante laTutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de ADALBERTO MORENO CABANA 6 falta de legitimación en la causa por activa, conforme las razones expresadas en precedencia. En consecuencia, se procederá al archivo del expediente, y la devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.”. 17.- Notificada al suscrito de dicha providencia en forma virtual atendiendo la crisis sanitaria y las medidas adoptadas por la
expediente, y la devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.”. 17.- Notificada al suscrito de dicha providencia en forma virtual atendiendo la crisis sanitaria y las medidas adoptadas por la judicatura, no interpuse recurso alguno con el objetivo de salvaguardar el DERECHO A LA LIBERTAD de mi prohijado ya que su trámite ante la Corte demandaría mucho tiempo, razón por la cual opté por REFORMULAR LA DEMANDA DE TUTELA haciendo hincapié que lo hacía en condición de AGENTE OFICIOSO de ADALBERTO MORENO CABANA. 18.- En esta nueva ocasión y considerando que las decisiones de rechazo de la demanda no hacen tránsito a cosa juzgada y permiten nueva formulación de la misma con base en los mismos hechos, así lo hice en forma inmediata, la cual correspondió conocer a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva con ponencia del Magistrado JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS con radicación 2020 00082 00 , quien en decisión calendada miércoles primero (01) de abril de dos mil veinte (2020) RESOLVIO: “… PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela presentada por el abogado
DAVID SILVA MUÑOZ.
SEGUNDO. MANIFESTAR que contra esta determinación no procede ningún recurso. TERCERO. DEVOLVER los anexos a la parte interesada sin necesidad de desglose y disponer el archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO. MANIFESTAR que contra esta determinación no procede ningún recurso. TERCERO. DEVOLVER los anexos a la parte interesada sin necesidad de desglose y disponer el archivo de las presentes diligencias. CUARTO. INFORMAR por Secretaría a los interesados sobre la decisión aquí adoptada. Líbrese los oficios de rigor…” 19.- En sustento de tal decisión se argumentó jurisprudencialmente por el Tribunal convocado, luego de reconocer la garantía constitucional de la tutela en cabeza de toda persona, de su interposición por si, por apoderado judicial o por agente oficioso, su informalidad y las cargas para acudir a su reconocimiento, que: “…En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derechoTutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de ADALBERTO MORENO CABANA 7 fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se
que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”…” (…) 22.- Así, resulta ostensible la violación de los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD, de los cuales es titular ADALBERTO MORENO CABANA pues el Juez Colegiado convocado, ha actuado en contravía de las ideas y corrientes del pensamiento que gobiernan la acción de tutela, desconociendo de frente y sin tapujos decisiones de la máxima autoridad Constitucional de la República, particularmente frente a las
contravía de las ideas y corrientes del pensamiento que gobiernan la acción de tutela, desconociendo de frente y sin tapujos decisiones de la máxima autoridad Constitucional de la República, particularmente frente a las reglas sobre RECHAZO de la demanda de tutela y desconociendo los principios de informalidad y de oficiosidad que la inspiran , que le imponen la obligación de asumir un papel ACTIVO en la dirección del proceso haciendo una interpretación del caso puesto bajo su examen y teniendo absoluta claridad que aspectos como el reseñado en su decisión deben ser inferidos por el juez, RECHAZO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL máxime cuando el motivo de acceder por medio de AGENCIA OFICIOSA obedece A UN HECHO NOTORIO que como tal NO REQUIERE DE PRUEBA, como es la emergencia sanitaria y la emergencia carcelaria, además de la económica, decretadas por el gobierno nacional por virtud del COVID19. (…) 26.- Es de tal entidad la afectación de los derechos fundamentales invocados que ADALBERTO MORENO CABANA aún continua hoy 03 de abril de 2.020, es decir luego de TREINTA Y SIETE (37) días de habérsele otorgado la DETENCION DOMICILIARIA, privado de la libertad en elTutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de
ADALBERTO MORENO CABANA
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DETENCION DOMICILIARIA, privado de la libertad en elTutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de ADALBERTO MORENO CABANA 8 patio 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, cuando debería estar en su lugar de residencia, alejado de los problemas de hacinamiento, falta de agua potable, falta de servicios de salud y de manera particular de la posibilidad de contraer el COVID19 por lo que lucha denodadamente el Gobierno Nacional en todo el territorio Nacional. I N F O R M E S El Magistrado Ponente de la Sala 1ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aduce que, en efecto, el 27 de marzo último le fue repartida demanda de tutela impetrada por el abogado DAVID SILVA MUÑOZ, aduciendo para el efecto la calidad de defensor público, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad, ambos con sede en esa ciudad, libelo que en la misma fecha fue rechazo, por falta de legitimación por activa, dado que no aportó el poder especial para actuar en representación de ADALBERTO MORENO CABANA, requisito éste ineludible para el efecto, que conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional. Por tanto, solicita se declare improcedente la dispensa reclamada en virtud a que “no se avizora violación alguna a los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante”.Tutela de 1ª instancia Nº 102
Por tanto, solicita se declare improcedente la dispensa reclamada en virtud a que “no se avizora violación alguna a los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante”.Tutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de
ADALBERTO MORENO CABANA
9 Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala 3ª de Decisión del mismo Tribunal , indica que el 31 de marzo pasado le fue asignado escrito rubricado por DAVID SILVA MUÑOZ (radicado 41001-22-04-000-2020-00082-00), mediante el cual solicitaba el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a MORENO CABANA por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad, ambos con sede en esa ciudad, lo que hacía en calidad de agente oficioso, debido a que ADALBERTO no estaba en capacidad de acudir directamente a la judicatura. Tal pretensión fue rechazada, el 1° de abril último, con fundamento en “enseñanza jurisprudencial sobre la operatividad de la agencia oficiosa y precisar que el referido abogado aunque invocó tal condición, se limitó a asegurar haber representado judicialmente a DALBERTO MORENO CABANA en el proceso conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva… sin embargo, nunca hizo mención a la imposibilidad física, mental, cultural o étnica de MORENO
haber representado judicialmente a DALBERTO MORENO CABANA en el proceso conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva… sin embargo, nunca hizo mención a la imposibilidad física, mental, cultural o étnica de MORENO CABANA para reclamar directamente el respectivo amparo constitucional”. Es por ello que, afirma, no se vilipendió ningún derecho fundamental, por lo que depreca la declaratoria de improcedencia del amparo.Tutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de
ADALBERTO MORENO CABANA
10 La Fiscal 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital del Departamento del Huila , menciona que el 20 de febrero de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad condenó a ADALBERTO MORENO CABANA por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sentencia que cobró ejecutoria y se encuentra a cargo de un juzgado de ejecución de penas, motivo por el cual ella no tiene competencia en relación con requerimientos que se hagan dentro de dicha actuación. CONSIDERACIONES Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala 3ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior jerárquico.
pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala 3ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior jerárquico. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación accionada lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ésta en conexidad con el derecho a la libertad, de ADALBERTO MORENO CABANA, en atención a que laTutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de ADALBERTO MORENO CABANA 11 susodicha autoridad rechazó la demanda de tutela presentada por DAVID SILVA MUÑOZ, por cuanto (i) no satisfizo los presupuestos para actuar como agente oficioso de aquél (falta de legitimación por activa) , y (ii) dispuso el archivo de la actuación, desconociéndose, así, el precedente constitucional sobre la materia. El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los
cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultanTutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de ADALBERTO MORENO CABANA 12 vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del
al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad. A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto losTutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de ADALBERTO MORENO CABANA 13 hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto
ADALBERTO MORENO CABANA 13 hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el
servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.Tutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de
ADALBERTO MORENO CABANA
14 En el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por lo que la acción de tutela impetrada por DAVID SILVA MUÑOZ resulta adecuada para controvertir el auto emitido por la Sala 3ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En efecto, la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, dado que se discute si la autoridad judicial demandada le desconoció al accionante y, de contera, a su agenciado oficiosamente (ADALBERTO MORENO CABAL), los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al rechazar in limine la demanda de amparo impetrada por aquél en representación de éste, quien no podía hacerlo directamente dado que se encontraba recluido en una cárcel y, desde mediados de marzo del año en curso, se vive en nuestro país una orden
demanda de amparo impetrada por aquél en representación de éste, quien no podía hacerlo directamente dado que se encontraba recluido en una cárcel y, desde mediados de marzo del año en curso, se vive en nuestro país una orden de aislamiento preventivo obligatorio, más conocido como cuarentena, por lo que no han podido tener contacto directo el uno con el otro. Para el efecto, expuso la sala demandada, en auto del 1° de abril del año en curso, que “si bien el abogado DAVID SILVA MUÑOZ se anunció como agente oficioso del interno ADALBERTO MORENO CABANA, quien lo representó en el proceso penal conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva… y dijo estar reclamando en nombre del agenciado la protección constitucional a algunos derechosTutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de ADALBERTO MORENO CABANA 15 fundamentales, nunca hizo mención a la imposibilidad física, mental, cultural o étnica de Moreno Cabana para pedir directamente la respectiva protección constitucional ”, aunado a que “el Consejo Superior de la Judicatura a fin de posibilitar el ejercicio de las acciones de tutela y hábeas corpus en la actual situación de salubridad pública, a través del Acuerdo 11526 del pasado 22 de marzo, dispuso que su recepción se haría mediante el uso de herramientas virtuales; y para el efecto, en nuestro distrito judicial se habilitó la dirección electrónica ofjudnei@cendoj.ramajudicial.gov.co;
recepción se haría mediante el uso de herramientas virtuales; y para el efecto, en nuestro distrito judicial se habilitó la dirección electrónica ofjudnei@cendoj.ramajudicial.gov.co; mal haría la Sala en declarar satisfecha la condición de agente oficioso aquí invocada por el referido letrado ”, lo que la llevó a “rechazar la multicitada acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa”. Del mismo modo, DAVID SILVA MUÑOZ no pudo impugnar tal providencia, por cuanto no se le brindó la oportunidad de acudir a este mecanismo, pues en el numeral segundo del auto en mención se consignó de manera clara y precisa que “contra esta determinación no procede ningún recurso ”, disponiéndose en el numeral siguiente “el archivo de las presentes diligencias”. Por otro lado, en lo relativo al principio de inmediatez, el mismo no tiene el más mínimo asomo de duda, en virtud a que, como se ha indicado, la decisión cuestionada fue proferida el 1° de abril de 2020, y la demanda de amparo fue impetrada unos días después.Tutela de 1ª instancia Nº 102 David Silva Muñoz, como agente oficioso de
ADALBERTO MORENO CABANA
16 Igualmente, evidencia la Sala que el accionante, en su solicitud de amparo, no alega una irregularidad procesal, sino que la determinación censurada incurrió, palabras más, palabras menos, en un defecto procedimental por
solicitud de amparo, no alega una irregularidad procesal, sino que la determinación censurada incurrió, palabras más, palabras menos, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tenerse en cuenta las difíciles condiciones de convivencia que se viven por la COVID-19, concluyéndose así que SILVA MUÑOZ no esgrime nuevos argumentos a los que expuso y presentó ante la Sala accionada en el memorial a través del cual le solicitó la protección de los derechos fundamentales de MORENO
CABANA.
Finalmente, en relación con el último de los requisitos de carácter general, aun cuando es cierto que la decisión atacada fue emitida
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