CSJ - STP1020-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1020-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP1020-2020 Radicación n.° 107100 (Aprobado Acta No. 21) VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por GUILLERMO OSWALDO LÓPEZ ESQUIVEL, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra los Juzgados 3º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica. Al trámite constitucional fueron vinculados el Alcalde Municipal de Girardot y las sociedades Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. ESP, Cablevisión S.A.S. ESP y Unitel S.A. ESP.Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que el Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot, a través de fallo del 18 de marzo de 2011, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de JOSÉ LUIS SUÁREZ,
relevantes: (i) Que el Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot, a través de fallo del 18 de marzo de 2011, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de JOSÉ LUIS SUÁREZ, LUIS HERNÁNDEZ, WILLIAM GALINDO, GREGORY SUÁREZ Y GUSTAVO ZABALA y ordenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot realizar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los promotores de la acción. (ii) Que en virtud del incumplimiento de la orden de tutela impartida, los ciudadanos accionantes promovieron incidente de desacato, el cual culminó con decisión del 19 de julio de 2019, a través de la cual se impuso sanción “al representante legal de la Empresa de Teléfonos de Girardot, señor Luis Felipe Gómez Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.046.228 de Cali y al representante legal de las empresas accionistas de forma mayoritaria de la ETG, Guillermo Oswaldo López Esquivel, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.614.481, representante legal de Transtel Intermedia S.A., de Telepalmira ESP y Cablevisión SAS” , consistente en 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iii) Que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dicha providencia fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma sede, con auto del 9 de agosto de 2019. 2Tutela 107100
mensuales vigentes. (iii) Que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dicha providencia fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma sede, con auto del 9 de agosto de 2019. 2Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel (iv) Que según el aquí demandante, los funcionarios judiciales accionados conculcaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se excedieron al sancionarlo y no tener en cuenta que no es el representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, sino de la sociedad TRANSTEL S.A., que es accionista de aquélla.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el incidente de desacato con radicado 2018-033 y deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue sancionado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Luego de que esta Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Cundinamarca, con providencia del 7 de noviembre siguiente, admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 3º Penal Municipal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que los accionantes han
de noviembre siguiente, admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 3º Penal Municipal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que los accionantes han promovido en reiteradas oportunidades incidente de desacato, por incumplimiento del fallo de tutela emitido por ese despacho el 18 de marzo de 2011, en relación con el pago de las mesadas pensionales adeudadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot. Precisó que el promotor del amparo es el director principal de la Junta Directiva de la 3Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel accionada y que en la decisión que hoy se cuestiona, se plasman las razones por las cuales es responsable de no acatar la orden impartida. Por su parte, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot acudió al trámite para solicitar que se declare impróspera la petición de amparo, sosteniendo que luego de analizar la decisión adoptada por el a quo , advirtió que la determinación sancionatoria se ajusta a derecho y encuentra fundamento en el material probatorio obrante en la actuación, del cual se extrae un incumplimiento sistemático de la orden de tutela. Dentro del término concedido para tal efecto, las demás autoridades y partes mencionadas no se pronunciaron. El Tribunal a quo , a través de fallo del 22 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que las decisiones objeto de
El Tribunal a quo , a través de fallo del 22 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que las decisiones objeto de reproche son razonables, tras constatarse el incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 18 de marzo de 2011. Así mismo, sostuvo que el factor subjetivo para determinar la responsabilidad del accionante, fue valorado de manera adecuada, sumado el hecho de que sus alegaciones fueron tenidas en cuenta, pero no resultaron suficientes ni contundentes para justificar la inobservancia de la decisión. Inconforme con la providencia de primera instancia, el promotor del amparo la recurrió insistiendo en que la sanción desborda lo racional, toda vez que funge como representante legal de Transtel Intermedia S.A. ESP, 4Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel sociedad accionista de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, pero totalmente independiente de ésta, con administración autónoma y sin ostentar poder alguno para ejercer mando sobre ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política
decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se
objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su
prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la 6Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a
logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter 7Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). En relación con lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que1:
que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). En relación con lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que1: “…en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho:
(a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha
manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;
(c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.” 1 Sentencia SU-034/18. 8Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel Descendiendo al caso bajo estudio, el promotor del amparo no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias de fecha 19 de julio y 9 de agosto de 2019 emitidas por los Juzgados 3º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Girardot, por medio de las cuales le fue impuesta una sanción por desacato, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la queja del actor se contrae a criticar que fue sancionado por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 18 de marzo de 2011, pasando por alto que no fue el destinatario de la orden, pues no funge como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot; empero, tal y
por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 18 de marzo de 2011, pasando por alto que no fue el destinatario de la orden, pues no funge como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot; empero, tal y como se indicó en precedencia, el juez de tutela en primera instancia tiene una competencia especial para modular, no el sentido de la decisión, el cual es intangible, sino las órdenes con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho amparado. Para el caso concreto, no existe duda de que el trámite del incidente de desacato se adelantó con total observancia del debido proceso de los incidentados, incluido, por supuesto, GUILLERMO OSWALDO LÓPEZ ESQUIVEL , a quien el Juez 3º accionado le hizo los requerimientos previos a la apertura formal del trámite, para que, en su calidad de 9Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel representante legal de Transtel Intermedia S.A. ESP concurriera al cumplimiento del mandato contenido en el fallo de tutela. Así mismo, el llamado del aquí demandante al incidente no obedeció a capricho del juez de primera instancia, por cuanto, tal y como consignó en la decisión sancionatoria, no se trató de una adición de la providencia que otorgó el amparo, sino de la adopción de una medida para logar el cumplimiento de la sentencia, precisando que “la Junta de socios sería la directamente obligada a exigir al gerente el cumplimiento del fallo, además de que son quienes colocan los recursos
para logar el cumplimiento de la sentencia, precisando que “la Junta de socios sería la directamente obligada a exigir al gerente el cumplimiento del fallo, además de que son quienes colocan los recursos para que precisamente pueda él cumplir con sus obligaciones, tanto así que el representante legal es continuamente cambiado para evitar el cumplimiento del fallo, siendo los directos responsables de esta situación quienes la coadyuvan y tienen el poder para que se les pague o no a los pensionados; sin embargo pasados varios meses han omitido tomar cartas en el asunto”. Agregó que “las personas vinculadas a esta actuación aparecen como representantes legales de las empresas que figuran en la Cámara de Comercio como asociadas de la ETG, en porcentajes considerables que les darían el poder de decisión frente a esta situación tan complicada que afecta el mínimo vital de los incidentantes, quienes aún dependen directamente de las mesadas pensionales pagadas por la empresa, pues las demás personas que fueron igualmente cobijadas por el fallo de tutela ya fueron trasladadas a Colpensiones”. De manera que al no encontrarse satisfecha la orden de tutela impartida el 18 de marzo de 2011, sumado el hecho de que el promotor de esta acción, pese a tener conocimiento de la existencia del trámite incidental, no ofreció explicación alguna cuando fue requerido, ni propuso oportunamente los argumentos que hoy pretende hacer valer en sede de tutela, las determinaciones de los 10Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel funcionarios judiciales demandados emergen ajustadas a
oportunamente los argumentos que hoy pretende hacer valer en sede de tutela, las determinaciones de los 10Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel funcionarios judiciales demandados emergen ajustadas a derecho y al material probatorio allegado a la actuación, el cual daba cuenta del incumplimiento alegado por los
ciudadanos JOSÉ LUIS SUÁREZ, LUIS HERNÁNDEZ, WILLIAM
GALINDO, GREGORY SUÁREZ Y GUSTAVO ZABALA.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 3º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Girardot se ajustó a los procedimientos establecidos y obedeció a una labor de apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
11Tutela 107100 Guillermo Oswaldo López Esquivel Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo invocado por GUILLERMO OSWALDO LÓPEZ
ESQUIVEL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12