CSJ - STP10200-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10200-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10200-2020 Radicación 111909 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por los doctores Juan Segundo Rocha Martínez –Fiscal 17 de la Unidad de Administración Publica de Barranquillay Jacobo Suarez Flórez –Fiscal 26 Local de la misma ciudad-, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual amparo los derechos fundamentales de petición y debido proceso que le asisten a
la accionante NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ.
La acción se dirigió contra la aludida Fiscalía 26 Delegada, al trámite fueron vinculadas la Dirección SeccionalTutela 111909 NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ 2 de Fiscalías del Atlántico, la Fiscalía 17 Seccional Unidad de Administración Pública, la Alcaldía Municipal de Galapa, y los ciudadanos Carlos Alberto Silvera de la Hoz y Samuel Ricardo Lerner Shraer.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos que motivaron la demanda, los resumió el Tribunal a quo así: Se adujo por la parte activa haber radicado el 26 de septiembre de 2019 derecho de petición ante la Fiscalía 26
Local de Barranquilla, con miras a recibir información
Se adujo por la parte activa haber radicado el 26 de septiembre de 2019 derecho de petición ante la Fiscalía 26 Local de Barranquilla, con miras a recibir información relativa al SPOA 080001600012572016000798 concretamente lo relativo a la remisión de la carpeta a la Fiscalía 17 Seccional –Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y a la recepción del interrogatorio del Sr SAMUEL RICARDO LERNER SHRAER; en este sentido, afirma que los puntos 4,5, y 6 del petitum elevado no fue resuelto de fondo, motivos por los que acude al presente mecanismo constitucional. Pretende el Dr. JAVIER ROSALES NÚÑEZ en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ, se ampare el derecho fundamental de petición adiado 26 de septiembre de 2019, y en consecuencia se ordene a la autoridad de que corresponda resolver de fondo el mismo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculadas.Tutela 111909
NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ
3 La Fiscalía 26 Local de Barranquilla, a través del doctor Jacobo Suarez Flórez, señaló que dio respuesta a la petición
NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ
3 La Fiscalía 26 Local de Barranquilla, a través del doctor Jacobo Suarez Flórez, señaló que dio respuesta a la petición presentada por el actor, sin que hubiese podido contestar a algunos puntos del escrito, toda vez que la respectiva carpeta fue remitida a la Fiscalía 17, donde fue recibida el 8 de agosto de 2017, para que fuera conexada a otro proceso que allí cursaba, motivo por cual “ no tengo el expediente a la mano para poder dar la respuesta solicitada por el accionante. Es por ello que le sugiero que dicha información la requiera ante la Fiscal 17 Seccional de Administración Pública.”. Por su parte, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Administración Pública, mediante libelo suscrito por el doctor Juan Segundo Rocha Martínez, señaló que en ese despacho se adelanta investigación contra Carmiña Navarro de la Hoz, exalcaldesa del municipio de Galapa, donde funge como demandante Samuel Ricardo Lerner Schraer, causa radicada bajo el SPOA No. 0080016001257201505545, la cual se encuentra en la etapa de juicio. De igual modo manifestó que el defensor de la acusada, Javier Rosales Núñez, mediante escrito del 12 de noviembre de 2019, le informó que en esa Fiscalía se hallaba la carpeta con radicado SPOA No. 0080016001257201600798, enviada por el Fiscal 26 Local el 8 de agosto de 2017, adicionando que una vez fue revisada la actuación inicialmente mencionada, así como el Sistema Misional de la Fiscalía, no
por el Fiscal 26 Local el 8 de agosto de 2017, adicionando que una vez fue revisada la actuación inicialmente mencionada, así como el Sistema Misional de la Fiscalía, no se encontró orden que hubiese dispuesto la conexidad,Tutela 111909 NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ 4 “situación que le fue comunicada al accionante en respuesta a su derecho de petición.” Las restantes vinculadas guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, centró su análisis de cara a establecer si con el actuar de las delegadas del ente investigador se vulneró el derecho de petición del demandante, estableciendo que la Fiscalía 17 Seccional, pese a afirmar que no existe constancia de que la carpeta SPOA 0080016001257201600798 hubiera sido recibida, y que al revisar el proceso que allí cursa no reposa orden de conexidad, no aportó constancia de contestación dirigida al actor mediante la cual le diera cuenta de ello, “por lo que no se satisface los parámetros propios del derecho de petición”. De otro lado señaló que el desconocimiento de la ubicación de la carpeta 0080016001257201600798, se constituía en violatorio del debido proceso, “pues tal circunstancia impide… el adelantamiento de la gestión investigativa, y… que la víctima y procesado ejerzan… sus derechos constitucionales y legales.”. En consecuencia, resolvió ordenar “al titular de la
investigativa, y… que la víctima y procesado ejerzan… sus derechos constitucionales y legales.”. En consecuencia, resolvió ordenar “al titular de la FISCALÍA DIECISIETE (17) SECCIONAL… que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, comunique a la Sra. NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ, lo resuelto frente a su requerimiento del 26 de septiembre de 2019…”Tutela 111909
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5 De igual modo, ordenó “ a los titulares de la FISCALÍA VEINTISÉIS (26) LOCAL DE BARRANQUILLA y a la FISCALÍA DIECISIETE (17) SECCIONAL… que dentro del término de treinta (30) días, y de manera coordinada, procedan con la ubicación de la carpeta con SPOA 0080016001257201600798, y de no encontrarse se ha de proceder con su reconstrucción…”. El doctor Juan Segundo Rocha Martínez –Fiscal 17 de la Unidad de Administración Públicaimpugnó la decisión, y sostuvo, para fundamento de ello, que si bien el abogado Javier Rosales Núñez pidió que se le certificara si la carpeta SPOA 0080016001257201600798 se encontraba en su despacho, dicha solicitud “ no la elevó como apoderado de… quien es accionante de esta acción de tutela”, y se le respondió el 28 de febrero de 2020. En cuanto a la orden de búsqueda y reconstrucción del
despacho, dicha solicitud “ no la elevó como apoderado de… quien es accionante de esta acción de tutela”, y se le respondió el 28 de febrero de 2020. En cuanto a la orden de búsqueda y reconstrucción del expediente, expresó que no era él quien se encontraba a cargo del despacho para el momento del envío de aquel, por lo que, en su criterio, “ quien debe… entrar a coordinar con la Fiscalía 26 Local en la reconstrucción del proceso… es quien, al parecer, iba dirigido el oficio en mención referente a la carpeta ya citada para que fuera conexada… en tal sentido solicito se reponga dicha decisión…” Por su parte el Fiscal 26 Local, Jacobo Suarez Flórez, indicó que a través del oficio de fecha 3 de agosto de 2017Tutela 111909 NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ 6 dirigido a la doctora Luz Estella Mancilla, que reposa como prueba en el expediente, demostró que hizo entrega material de la carpeta SPOA 0080016001257201600798, por lo que se desprendió de cualquier responsabilidad, siendo la Fiscalía 17 Seccional la que deberá continuar con los tramites respectivos, pues es allí donde se encuentra aquella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla. En este caso, los funcionarios adscritos a la Fiscalía, a
LUIS DE JESÚS BOHORQUEZ MORA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En este caso, los funcionarios adscritos a la Fiscalía, a través de la impugnación, pretenden que la Corte revoque las determinaciones adoptadas por el a quo, mediante las cuales amparó los derechos de petición y debido proceso a la
demandante NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ.
En camino hacia la resolución del asunto, la Sala empezará por precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por lasTutela 111909 NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ 7 normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la génesis de la inconformidad planteada por la accionante NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ, se relaciona con el proceso penal que, en comienzo, venía cursando en la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, en el cual ella funge como víctima. En este orden de ideas, es claro que la solicitud que radicara en su nombre, quien la representa judicialmente, se realizó en el marco de una investigación penal en el cual la señora EUSSE JIMÉNEZ actúa en calidad de interviniente,Tutela 111909 NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ 8 motivo por el que el pedido presentado no puede ser catalogado como derecho de petición.
NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ 8 motivo por el que el pedido presentado no puede ser catalogado como derecho de petición. Ahora bien, frente a la manifestación impugnatoria presentada por el Fiscal 17 Seccional Delegado ante la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, la Sala encuentra que, tal y como se desprende de su exposición, la orden impartida por el Tribunal, direccionada a que esta oficina comunique a NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ, “lo resuelto frente a su requerimiento del 26 de septiembre de 2019”, no se encuentra acorde con los antecedentes puestos de presente en el libelo contentivo de la acción, ya que en aquel no se referenció que el aludido despacho, en cabeza de su director, hubiere sido quien dejó de emitir contestación a los requerimientos formulados, directa o indirectamente, por la citada demandante. Para acreditación de lo plasmado, véase que lo consignado por el apoderado, en el aparte de los hechos del referido escrito, es lo siguiente:
1. El 26 de septiembre de 2019 el suscrito actuando como apoderado de la señora NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ, presenté DERECHO DE PETICIÓN al Señor
JACOBO SUAREZ FLOREZ FISCAL 26 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, que se recibió el 26 de septiembre de
2019. (…)
3. La respuesta al DERECHO DE PETICIÓN incoado se
LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, que se recibió el 26 de septiembre de
2019. (…)
3. La respuesta al DERECHO DE PETICIÓN incoado se recibió en tiempo, pero no se contestaron todos los puntos en él contenidos. Concretamente, el accionado dejó de contestar los puntos números 4,5 y 6. (…)Tutela 111909
NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ
9 Así pues, la Corte encuentra desbordada la orden impartida por el juez de primer grado, pues, sobre la señalada Fiscalía, no se centró la queja que da cuenta de la omisión de contestación de algunas de las interrogantes formuladas por la actora constitucional, a través de su apoderado. Dado lo anterior se amparará únicamente el debido proceso que le asiste a la actora. En consecuencia, se revocará el amparo del derecho de postulación reconocido por el Tribunal a quo. Ahora bien, en torno a la restante inconformidad con el fallo de primera instancia, en la que coinciden los confutantes, toda vez que rehúsan ser quienes deben adelantar las labores de búsqueda y reconstrucción del expediente, se ha de decir lo siguiente. En primera medida, el hecho de que el doctor Juan Segundo Rocha Martínez no fuera el funcionario encargado de la Fiscalía 17 Seccional, para la fecha en la que, al parecer, arribó la carpeta SPOA 0080016001257201600798 a ese
Segundo Rocha Martínez no fuera el funcionario encargado de la Fiscalía 17 Seccional, para la fecha en la que, al parecer, arribó la carpeta SPOA 0080016001257201600798 a ese despacho, no lo releva de ser una de las personas que ha de adelantar las pesquisas necesarias en aras de su ubicación y, en últimas, su reconstrucción, toda vez que es él quien, en la actualidad, conduce los destinos de la mentada dependencia judicial, por ende, el que tiene a su cargo la dirección operativa de aquella, así como la custodia y control de la generalidad de elementos, entre esos los respectivos expedientes, que allí se encuentran. Ahora, respecto del fundamento esbozado por el doctor Jacobo Suarez Flórez, quien adujo haberse desprendió enTutela 111909 NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ 10 legal forma del proceso que se hallaba en su oficina, se ha de expresar que si bien pudo haber acreditado que la respectiva carpeta fue recibida en la Fiscalía 17 Seccional, el 8 de agosto de 2017, es lo cierto que para las labores de búsqueda y reconstrucción, ordenadas por el Tribunal, su participación es de vital importancia, ya que, entre otras, fue quien manipuló y conoció el elemento, al parecer, extraviado. Además, al haber sido el funcionario que, en comienzo, direccionó la investigación, por ende, quien, en hipótesis, emitió órdenes y suscribió resoluciones dentro del mismo, podrá tener a su alcance elementos que permitan, si es del caso, rehacer físicamente la actuación a través de la
emitió órdenes y suscribió resoluciones dentro del mismo, podrá tener a su alcance elementos que permitan, si es del caso, rehacer físicamente la actuación a través de la recopilación de piezas procesales que en esa dependencia pudieren permanecer. De tal manera, no es de recibo la argumentación ofrecida por los recurrentes, motivo por el que, en torno a este tópico, la decisión censurada, será objeto de confirmación. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR parcialmente el numeral primero fallo del 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que amparó el derecho deTutela 111909
NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ 11 postulación y el debido proceso de NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ. En su lugar, amparar únicamente el debido proceso que le asiste a la actora y revocar la protección del derecho de postulación reconocido por el Tribunal a quo.
2. Consecuencia de lo anterior, REVOCAR el numeral segundo del referido fallo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZONTutela 111909
NOHORA ASTRID EUSSE JIMÉNEZ
12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria