CSJ - STP10201-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10201-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10201-2020 Radicación No. 111768 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá, D.C., septiembre primero (1º) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías y la Fiscalía 220 Seccional, estas dos últimas autoridades del municipio de Bello – Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela No. 111768 Fabio de Jesús Arroyave Uribe
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Mediante providencia del 27 de agosto de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , por medio de la cual revocó en segunda instancia la sentencia absolutoria proferida el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE fue condenado a 17 años
proferida el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE fue condenado a 17 años de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, a través de auto del 20 de mayo del año en curso el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546 de 2020, por expresa prohibición legal y porque el interesado no aportó prueba alguna de sus condiciones de salud. (iii) Según el promotor de la acción, es una persona de 68 años de edad, ha descontado el 40% de la pena impuesta y presenta algunas patologías que ponen en riesgo su vida, esto último teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión del virus COVID-19. En ese sentido, considera que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, al desconocer caprichosamente el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-757/14 que trata sobre la libertad condicional y que el mismo beneficio que le fue negado ha sido concedido, por el contrario, a otros 2Tutela No. 111768 Fabio de Jesús Arroyave Uribe
precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-757/14 que trata sobre la libertad condicional y que el mismo beneficio que le fue negado ha sido concedido, por el contrario, a otros 2Tutela No. 111768 Fabio de Jesús Arroyave Uribe privados de la libertad, que se encuentran en igualdad de condiciones a las suyas.
2. Bajo esas circunstancias, infiere la Sala -porque el interesado no lo manifiestaque la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 0500160020620114057500 y conceda la prisión domiciliaria transitoria que reclama.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 18 de agosto de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el 27 de agosto de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra de FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE, actuación que a la fecha se encuentra en etapa de cumplimiento de la pena. Afirmó que ante esa Corporación el accionante no ha presentado petición alguna orientada a que le sea concedida la prisión domiciliaria transitoria a que alude en el escrito de tutela, la que, en todo caso, no sería procedente teniendo en cuenta la naturaleza del delito por el cual se encuentra privado de la libertad.
domiciliaria transitoria a que alude en el escrito de tutela, la que, en todo caso, no sería procedente teniendo en cuenta la naturaleza del delito por el cual se encuentra privado de la libertad. A su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Bello – Antioquia refirió que 3Tutela No. 111768 Fabio de Jesús Arroyave Uribe en ese despacho no ha cursado actuación alguna en relación con el promotor de este resguardo.
El Fiscal 220 Seccional adscrito al CAIVAS-Norte del municipio de Bello manifestó que, al revisar el sistema SPOA de la entidad, pudo constatar que el proceso penal adelantado en contra de FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE , estuvo a cargo de la Fiscalía 114 Seccional de Medellín, despacho al que procedió a correrle traslado de esta petición de amparo. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acudió al trámite para indicar que, en efecto, actualmente vigila la condena de 17 años impuesta al aquí demandante, por los delitos de actos sexuales abusivos agravados y acceso carnal abusivo agravado. Sostuvo que, mediante proveído del 20 de mayo de esta anualidad, negó la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta que las conductas punibles por las fue sentenciado FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE , están excluidas del otorgamiento del beneficio; además, no allegó documento alguno por medio del cual acreditara su estado
de 2020, teniendo en cuenta que las conductas punibles por las fue sentenciado FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE , están excluidas del otorgamiento del beneficio; además, no allegó documento alguno por medio del cual acreditara su estado de salud. No obstante, aunque el actor no ha solicitado el sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave, con ocasión de este trámite constitucional el despacho procedió a ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practique una valoración médico científica de sus condiciones y así determinar si su estado no es compatible con la vida en reclusión. 4Tutela No. 111768 Fabio de Jesús Arroyave Uribe
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la
agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante, en el marco de la causa adelantada en su contra, en fase de ejecución de pena, no agotó los recursos ordinarios que procedían contra la providencia emitida por el Juez 7º accionado, por medio de la cual le fue negada la prisión domiciliaria transitoria; con ese proceder omisivo, FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE impidió que el Juez Natural, esto es, tanto el propio funcionario de primera instancia, como su superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó contraria a sus intereses. 5Tutela No. 111768 Fabio de Jesús Arroyave Uribe En ese orden de ideas, resulta inadmisible que la parte actora ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur
efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
Entonces, al ser evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar la actuación desplegada por el funcionario competente, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. Como el promotor de la acción no agotó ese medio de
procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6Tutela No. 111768 Fabio de Jesús Arroyave Uribe numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Además, tal y como informó el juez de penas demandado, FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE tiene la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad grave, lo cual ya de por sí fue requerido por el sentenciado mediante memorial allegado el 13 de agosto de 2020, según se advierte de la revisión de la ficha técnica de la actuación, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial. Al margen de lo anterior, no encuentra la Corte que el funcionario judicial cuestionado haya incurrido en alguna irregularidad o capricho al no conceder la prisión domiciliaria transitoria, contemplada en el Decreto 546 de 2020, pues las conductas delictivas por las cuales v se encuentra privado de la libertad -actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años-, permiten concluir que, por expresa prohibición contenida en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, no hay lugar al beneficio temporal allí consagrado. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de
abusivo con menor de 14 años-, permiten concluir que, por expresa prohibición contenida en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, no hay lugar al beneficio temporal allí consagrado. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE , 7Tutela No. 111768 Fabio de Jesús Arroyave Uribe habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica al indicar que otros privados de la libertad han sido beneficiados con el sustituto penal, sin aportar elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento. Además, los ejemplos que cita en su escrito de tutela versan sobre la concesión del beneficio de la libertad condicional y no de la prisión domiciliaria transitoria, que es su caso. Bajo esas condiciones, no hay lugar a conceder la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
prisión domiciliaria transitoria, que es su caso. Bajo esas condiciones, no hay lugar a conceder la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Tutela No. 111768 Fabio de Jesús Arroyave Uribe
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9