CSJ - STP10201-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10201-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10201-2024 Radicación nº 138868 Aprobado según acta n° 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la empresa VELOENVÍOS S.A.S. , a través de representante legal, contra el fallo de tutela emitido el 4 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior de Pereira -Sala de la misma especialidad- , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario identificado con radicado No. 66001-31-05-004-2023-00163-00.Radicado 11001020500020240073201
Impugnación de tutela No. 138868
VELOENVÍOS S.A.S.
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Juan Manuel
presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Juan Manuel Martínez Acevedo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 20 de mayo de 2019 hasta el 7 de mayo de 2020 donde para el 2019 se pactó como salario la suma de $877.803 más el auxilio de transporte; adicionalmente adujo que el motivo de su despido fue sin justa causa, por lo tanto, solicitó se condenara a la demandada al reintegro a partir del 8 de mayo de 2020 en un cargo igual o superior al que desempeñó, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos que surgieron con ocasión a la relación laboral. En sentencia de 29 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.Radicado 11001020500020240073201 Impugnación de tutela No. 138868
VELOENVÍOS S.A.S.
3 El (sic) accionante apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 3 de abril de 2024 revocó el proveído del a quo y, en su lugar: […] SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el acto jurídico emitido por la sociedad
del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 3 de abril de 2024 revocó el proveído del a quo y, en su lugar: […] SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el acto jurídico emitido por la sociedad VELOENVIOS S.A.S. el 7 de mayo de 2020, por medio del cual la entidad empleadora dio por finalizado el contrato de trabajo que sostenía con el señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ ACEVEDO, al encontrarse el trabajador en situación de discapacidad y por tanto cobijado por la estabilidad laboral reforzada prevista en la ley 361 de 1997, sin haberse acreditado una razón objetiva para culminar el vínculo laboral. TERCERO. CONDENAR a la sociedad demandada a reintegrar al señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ ACEVEDO al cargo que venía desempeñando o a uno que sea compatible con su condición de salud y las restricciones que se hayan generado con ocasión de ellas. CUARTO. CONDENAR a la sociedad VELOENVIOS S.A.S. a que reconozca y pague a favor del señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ ACEVEDO la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, a partir del 8 de mayo de 2020 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro del trabajador. QUINTO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la entidad demandada en un 100%, en favor de la parte actora. Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el tribunal convocado por correo de 24 de mayo de la presente anualidad, efectuó la
entidad demandada en un 100%, en favor de la parte actora. Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el tribunal convocado por correo de 24 de mayo de la presente anualidad, efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.Radicado 11001020500020240073201 Impugnación de tutela No. 138868
VELOENVÍOS S.A.S.
4 La accionante criticó la sentencia del pasado 3 de abril emitida dentro del proceso que concita su inconformidad, tras considerar que el ad quem dio por demostrado sin estarlo, que el demandante fue despedido en razón a su limitación. Por ello, centró su censura en que el tribunal no valoró «la prueba que demuestra que la calificación de la capacidad laboral se realizó dos (2) años después de la fecha de terminación del contrato ni tampoco valoró la comunicación de la ARL que certifica que el accidente fue superado y que el paciente puede reintegrarse en sus funciones». Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con el fin de que «se dé estricta aplicación a artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL18172023 […]» y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal y se emita una providencia de reemplazo que niegue las pretensiones de la demanda.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo
providencia de reemplazo que niegue las pretensiones de la demanda.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la empresa VELOENVÍOS S.A.S., no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la sentencia que por esta vía ataca, pues contra la sentencia emitida el 3 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, procedía el recurso extraordinario de casación.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, la empresa VELOENVÍOS S.A.S., a través de representante legal, lo impugnó bajo el argumento que noRadicado 11001020500020240073201
Impugnación de tutela No. 138868 VELOENVÍOS S.A.S. 5 interpuso recurso extraordinario de casación, dado que la cuantía del asunto no lo permitía, razón por la cual, acudió a este trámite constitucional.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por la accionante, consistente en que se deje sin efecto la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y se emita una providencia de
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991.Radicado 11001020500020240073201 Impugnación de tutela No. 138868 VELOENVÍOS S.A.S. 6 reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240073201 Impugnación de tutela No. 138868
VELOENVÍOS S.A.S.
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10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, la empresa VELOENVÍOS S.A.S., a través de representante legal, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva decisión, favorable a sus pretensiones. 10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface los requisitos generales de procedencia contra providencia
nueva decisión, favorable a sus pretensiones. 10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, pues, en efecto, como lo concluyó la Sala la homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, y si bien, en principio el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede el citado recurso por falta del requisito de interés económico para recurrir. 10.3. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU3882022 manifestó lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de lasRadicado 11001020500020240073201 Impugnación de tutela No. 138868
interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de lasRadicado 11001020500020240073201 Impugnación de tutela No. 138868 VELOENVÍOS S.A.S. 8 pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado». 10.4. La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta Corporación en la Sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró «la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias». Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el «acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 10.5. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la empresa VELOENVÍOS S.A.S., igualmente, contaba con el recurso de queja3 en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados. 10.6. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional
con el recurso de queja3 en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados. 10.6. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que la empresa VELOENVÍOS S.A.S. , debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.7. Así lo explicó la Corte Constitucional (CC T-272/97): 3 Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado 11001020500020240073201 Impugnación de tutela No. 138868 VELOENVÍOS S.A.S. 9 «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.8. Y es que, la jurisprudencia constitucional 4 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.8. Y es que, la jurisprudencia constitucional 4 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
11. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la demanda contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
12. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 11001020500020240073201
Impugnación de tutela No. 138868 VELOENVÍOS S.A.S. 10 esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable5, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 5 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020240073201 Impugnación de tutela No. 138868
VELOENVÍOS S.A.S.
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria