CSJ - STP10202-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10202-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10202-2020 Radicación n° 111903 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá D.C., septiembre primero (1º) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE HERNANDO GALEANO ARIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y MIGUEL OLAYA CUERVO , Fiscal 21 Seccional de la
Unidad Contra Organizaciones Criminales. Al trámite fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia, la señora NATALIA TRUJILLO NOVA y el representante de víctimas al interior del CUI 110016000027201700094.Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Con ocasión de actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación desde el mes de abril de 2015, se detectó la presencia en la ciudad de Bogotá de una organización terrorista denominada “Movimiento Revolucionario del Pueblo” -MRP, presunto brazo armado del Ejército de Liberación Nacional – ELN, la cual perpetró
2015, se detectó la presencia en la ciudad de Bogotá de una organización terrorista denominada “Movimiento Revolucionario del Pueblo” -MRP, presunto brazo armado del Ejército de Liberación Nacional – ELN, la cual perpetró varios atentados en la capital del país, entre ellos la detonación de un artefacto explosivo improvisado en el baño de damas del Centro Comercial Andino, el día 17 de junio de 2017. (ii) Luego de algunos allanamientos, incautaciones y capturas, el 27 de junio de 2017, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la legalización de tales procedimientos, así como formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra BORIS ERNESTO ROJAS QUIJANO,
CESAR ANDRÉS BARRERA TÉLLEZ, ANDRÉS MAURICIO
BOHÓRQUEZ FLÓREZ, JUAN CAMILO PULIDO RIBERO,
LIZETH JOHANNA RODRÍGUEZ ZARATE, LINA VANESSA JIMÉNEZ NUMPAQUE, ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO y NATALIA TRUJILLO NOVA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en calidad de autores, a título de dolo; terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado y homicidio agravado tentado, en calidad de coautores y a título de dolo. (iii) La fiscalía radicó escrito de acusación el 19 de octubre de
homicidio agravado y homicidio agravado tentado, en calidad de coautores y a título de dolo. (iii) La fiscalía radicó escrito de acusación el 19 de octubre de 2017 y se adelantó audiencia con tal propósito ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 15 de diciembre siguiente. En los albores de la audiencia preparatoria, la indiciada NATALIA TRUJILLO NOVA expresó su deseo de celebrar un preacuerdo con el ente acusador y de servir de testigo de cargo dentro de dos procesos que cursan actualmente: uno ante ese despacho 2Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. judicial y otro en el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por hechos delictivos relacionados con la prenombrada organización criminal. (iv) Dentro de ese contexto fáctico, refiere JORGE HERNANDO GALEANO ARIAS que es egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia y que, desde que era estudiante y hasta el día de hoy, ha sufrido los señalamientos que varias instituciones públicas hacen contra ese plantel educativo. (v) Afirma el promotor del amparo que, muestra de lo anterior, se hizo evidente cuando en un documento denominado “Formato de Solicitud de Principio de Oportunidad”, suscrito por MIGUEL OLAYA CUERVO, Fiscal 21 Seccional de la Unidad Contra Organizaciones Criminales, diligenciado con ocasión de la investigación citada en
suscrito por MIGUEL OLAYA CUERVO, Fiscal 21 Seccional de la Unidad Contra Organizaciones Criminales, diligenciado con ocasión de la investigación citada en precedencia, el delegado del ente acusador consignó que “La ciudadana TRUJILLO NOVA fue estudiante egresada de la universidad Nacional de Colombia, graduada como abogada, y por esta condición conoce desde su interior la estructura y funcionamiento del Ejército de Liberación Nacional, así como, otras personas que hasta el momento no han sido identificadas, ni individualizadas, ya sea por la Fiscalía o por Organismos de Seguridad del Estado” (subrayas ajenas al texto). (vi) Según el actor, dicho documento fue filtrado por algún servidor de la Fiscalía General de la Nación y publicado por unos medios de comunicación, en detrimento de la imagen y reputación, no solo del aquí demandante, sino de la institución universitaria y demás egresados de la misma, pues, de manera peligrosa e irresponsable, da a entender que todo aquel que estudia en la Universidad Nacional de Colombia conoce de actividades delictivas relacionadas con organizaciones subversivas. Por ende, su prestigio se ve afectado cuando se mancilla públicamente el buen nombre del alma máter. (vii) Bajo esas circunstancias, el accionante considera que tales manifestaciones injuriosas del delegado fiscal pueden generar un riesgo a la integridad de la comunidad 3Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias.
manifestaciones injuriosas del delegado fiscal pueden generar un riesgo a la integridad de la comunidad 3Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. estudiantil y a la suya propia, razón por la cual es necesario que se haga una rectificación que mitigue el daño causado.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Fiscalía General de la Nación–Fiscalía 21 Seccional Unidad Contra Organizaciones Criminales “retractarse en los mismos términos que fueron tristemente filtradas estas afirmaciones que, a lectura rápida , permiten entender un señalamiento contra los egresados graduados de derecho de la Universidad Nacional” (resaltado fuero de texto).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 16 de julio de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. La Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha emitido pronunciamientos oficiales que estigmaticen a los ciudadanos, ni es política institucional hacer señalamientos a ciertos grupos sociales, en este caso, los egresados o estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia.
En ese sentido, precisó que l as afirmaciones que el
ciudadanos, ni es política institucional hacer señalamientos a ciertos grupos sociales, en este caso, los egresados o estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia. En ese sentido, precisó que l as afirmaciones que el promotor del resguardo interpreta como deshonrosas, hacen parte de un documento preparatorio del fiscal de conocimiento de la causa dentro del trámite del principio de oportunidad en favor de la acusada NATALIA TRUJILLO NOVA; 4Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. además, agregó, el documento oficial de dicho beneficio es la Resolución No. 0717 del 18 de junio del 2020, mediante la cual fue aprobado y no contiene ninguno de los señalamientos a que alude el accionante, pues “la Entidad tiene un profundo respeto por la Universidad Nacional y sus egresados, y en ningún sentido se estigmatizaría a la población universitaria”.
3. El apoderado de víctimas dentro del CUI 110016000027201700094 acudió al trámite para manifestar que los hechos expuestos por el demandante obedecen a la propia construcción que éste hizo frente a una noticia que observó y que está descontextualizada, siendo el mismo promotor de la acción quien la divulgó también masivamente en su cuenta de twitter.
Sostuvo que una cosa es lo que publican los medios de comunicación y otra la realidad del proceso y la interpretación que cada persona le imprima, dentro de lo que era necesario que la fiscalía hiciera alusión de la Universidad Nacional de Colombia, para referir que la indiciada conoció a
comunicación y otra la realidad del proceso y la interpretación que cada persona le imprima, dentro de lo que era necesario que la fiscalía hiciera alusión de la Universidad Nacional de Colombia, para referir que la indiciada conoció a otros encartados en la misma institución educativa, lo cual fue meramente circunstancial, en tanto pudo haber sido en otro plantel, un restaurante o una fiesta, por citar algunos ejemplos. Bajo ese hilo conductor, dijo que lo aconsejable habría sido escuchar los audios de la audiencia donde se planteó el principio de oportunidad, para verificar que, en efecto, el delegado del ente acusador en ningún momento estigmatizó a los egresados de dicha universidad y que su mención era relevante dentro de un contexto, y no llegar lamentablemente a conclusiones que no corresponden con la verdad. 5Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias.
4. A su turno, MIGUEL OLAYA CUERVO, Fiscal 21
Seccional de la Unidad Contra Organizaciones Criminales, consideró que la acción es improcedente, toda vez que el supuesto afectado no requirió formalmente la aclaración de la información, con lo cual no se satisface el requisito de subsidiariedad. Así mismo, destacó que, en todo caso, la entidad no emitió ningún comunicado con contenido difamatorio en los términos que alega el accionante, siendo lo oportuno haber acudido a los medios noticiosos solicitando la rectificación que pretende en sede de tutela. De otra parte, adujo que no es suficiente alegar un
lo oportuno haber acudido a los medios noticiosos solicitando la rectificación que pretende en sede de tutela. De otra parte, adujo que no es suficiente alegar un agravio, por lo que correspondía al aquí demandante probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ameritara la intervención del juez constitucional. Resaltó que la presunta filtración del documento por parte de un servidor de la Fiscalía General de la Nación, son meras suposiciones del actor, ya que lo único claro es que los documentos son reservados, precisamente para proteger a los sujetos involucrados; por tanto, si JORGE HERNANDO GALEANO ARIAS posee alguna prueba de la filtración, debe denunciarla, pues es una conducta que constituye falta disciplinaria grave. Por último, indicó que “las afirmaciones a las que se refiere el accionante hacen parte de un documento de trámite que contiene mayores elementos que permiten identificar el verdadero contexto de las aseveraciones realizadas por este Despacho”. En ese sentido, en la audiencia celebrada el 10 de julio de 2020, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, su “exposición discursiva se enmarcó en la dialéctica de la 6Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. persuasión razonable, a partir de las evidencias, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida. Vale decir, los fundamentos fácticos y probatorios que los fiscales verbalizamos ante los jueces de la República no son producto de nuestra imaginación o
probatorios e información legalmente obtenida. Vale decir, los fundamentos fácticos y probatorios que los fiscales verbalizamos ante los jueces de la República no son producto de nuestra imaginación o inventiva, sino que provienen de una actividad investigativa previa, seria, rigurosa y legítima”.
5. La Universidad Nacional de Colombia , a través de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá, además de coadyuvar la petición de amparo, señaló que, en virtud de los hechos denunciados por la parte actora, “el 15 de julio de 2020 se expidió un comunicado a la opinión pública, en el que se rechaza enfáticamente toda estrategia de estigmatización en contra de los egresados de esta Facultad y la comunidad universitaria del Alma Mater, así como toda afirmación en la que se les vincule con actos de índole delictivo, cuando lo realmente destacable corresponde a la formación de profesionales idóneos y con un sentido ético y social al servicio de las comunidades, y además se solicita al ente acusador una retractación y una clarificación pública frente a este tipo de señalamientos”.
Argumentó que, luego de que se hiciera público en redes sociales y medios de comunicación el documento a que hace referencia el accionante, hasta la fecha no ha existido una aceptación oficial de la Fiscalía General de la Nación en torno al error en que incurrió, ni una retractación oficial que mitigue el daño a la reputación que afectó a esa institución y la comunidad académica que representa, la cual
en torno al error en que incurrió, ni una retractación oficial que mitigue el daño a la reputación que afectó a esa institución y la comunidad académica que representa, la cual es centro de conocimiento científico, investigativo, erudito y de formación. Así mismo, aseguró que la estigmatización es evidente en las afirmaciones del fiscal del caso, pues “sin lugar a duda alguna, deja entrever el señalamiento y relación directa que hace de la 7Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. condición de Egresado de la Universidad Nacional de Colombia con el posible nexo de pertenencia o conocimiento de funcionamiento y estructura de una organización criminal, per se”.
6. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio del año que avanza, negó la protección invocada, tras verificar los elementos materiales allegados al presente trámite y establecer que las afirmaciones realizadas por el delegado fiscal al interior del documento denominado FORMATO SOLICITUD PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD , en ningún momento pueden ser tomadas como una estigmatización, con la entidad suficiente para menoscabar las alegadas garantías fundamentales.
Bajo ese entendimiento, consideró la Corporación a quo que no hubo “señalamientos directos tendientes a afectar la imagen que ante la sociedad proyecta el accionante, correspondiente con sus actos, propios de la esfera de la intimidad y la dignidad personal (honra) y tampoco la reputación o la fama con informaciones falsas o
que ante la sociedad proyecta el accionante, correspondiente con sus actos, propios de la esfera de la intimidad y la dignidad personal (honra) y tampoco la reputación o la fama con informaciones falsas o erróneas, difundidas sin fundamento y que puedan distorsionar el concepto público que de él se tiene (buen nombre); además las apreciaciones del accionante parten de una información publicada por varios medios de comunicación de manera descontextualizada”. Destacó el tribunal que del audio de la audiencia de principio de oportunidad, se advierte una argumentación extensa del fiscal a cargo, resaltando la importancia del testimonio de la implicada para desarticular la organización delictiva, al conocer su funcionamiento y el actuar de la misma al interior del claustro universitario, así como el conocimiento que tiene de los integrantes y sus prácticas de reclutamiento en algunas universidades públicas, las cuales se extienden no solo al interior de la Universidad Nacional 8Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. de Colombia, sino también en la Pedagógica y en la Distrital. De manera que la mención a la institución educativa resultaba relevante y necesaria dentro de la teoría del caso de la fiscalía.
7. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó.
En concepto del recurrente, el tribunal desconoció la fuerte relación que existe entre su imagen personal y la imagen institucional de la Universidad Nacional de Colombia, en tanto “día a día los estudiantes y egresados de las
En concepto del recurrente, el tribunal desconoció la fuerte relación que existe entre su imagen personal y la imagen institucional de la Universidad Nacional de Colombia, en tanto “día a día los estudiantes y egresados de las universidades públicas reciben el reconocimiento de buenos profesionales; pero, de otro lado, también luchan para superar los estigmas sociales que los cubren. Prejuicios asociados a la universidad pública, como ‘son de izquierda’ o ‘revoltosos’, generan desconfianza frente a los profesionales que forman están (sic) instituciones”. Además, las afirmaciones del fiscal construyen una imagen prejuiciosa de los egresados de dicha universidad y abre la puerta al cuestionamiento de sus calidades profesionales y éticas. De otra parte, insistió en que el documento, que hacía parte de la esfera privada de un proceso, trascendió a los medios de comunicación, quienes no cuentan con el contexto dentro del cual se desarrolló el contenido del mismo, por lo que era urgente la intervención de la Fiscalía General de la Nación para explicar su alcance a la opinión pública. Por último, reiteró el carácter perjudicial de los señalamientos del delegado fiscal, quien incurrió en una generalización injusta y peligrosa, afectando los derechos 9Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. fundamentales al buen nombre y la honra de los egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia. Conforme con el artículo 32 del
fundamentales al buen nombre y la honra de los egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá.
2. Problema Jurídico. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las afirmaciones contenidas en el documento denominado “Formato Solicitud Principio de Oportunidad, suscrito por MIGUEL OLAYA CUERVO, Fiscal 21 Seccional de la Unidad Contra Organizaciones Criminales, y diligenciado por éste en relación con la investigación penal con radicado 110016000027201700094, adelantada en contra de NATALIA TRUJILLO NOVA y otros, resultan lesivas de los derechos fundamentales del ciudadano JORGE HERNANDO GALEANO
ARIAS.
3. Cuestión Previa. Procedencia de la acción de tutela. Antes de abordar el estudio de fondo del resguardo solicitado, resulta necesario destacar que para la defensa de los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la existencia de mecanismos de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o penales, a través de las cuales se
ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la existencia de mecanismos de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o penales, a través de las cuales se puede lograr la reparación patrimonial de los perjuicios 10Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor; empero, cuando el afectado únicamente persigue la rectificación de la información lesiva, a través del mismo medio propagador, es la acción de tutela la vía idónea y efectiva para el resarcimiento inmediato de esos derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia CC T-003 de 2011, la Corte Constitucional aseguró:
[L]as acciones civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de protección constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparación económica o la imposición de una sanción derivada del daño producido por una información atentatoria del bien jurídico que nuestro actual régimen penal denomina “integridad moral”, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se originó la vulneración constitucional se rectifique la información perjudicial a los derechos fundamentales del interesado. (…) Es así como, para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la
inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauración de una acción de tutela para solicitar una protección inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente también una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. (Negrillas fuera de texto). En este caso el amparo fue instaurado por JORGE HERNANDO GALEANO ARIAS con el propósito de obtener una rectificación por parte de la Fiscalía General de la Nación y de MIGUEL OLAYA CUERVO, Fiscal 21 Seccional de la Unidad Contra Organizaciones Criminales, respecto de unas afirmaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, sin perseguir 11Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. una eventual sanción o reparación de índole económica; por tanto, al no existir un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión, resulta procedente el examen constitucional. Además, no está de más recordar que la protección no estuvo dirigida contra ningún medio de comunicación, ni red social, de manera que no hay lugar a exigir el requisito de procedibilidad, contemplado en el numeral 7° del artículo 42
Además, no está de más recordar que la protección no estuvo dirigida contra ningún medio de comunicación, ni red social, de manera que no hay lugar a exigir el requisito de procedibilidad, contemplado en el numeral 7° del artículo 42 de Decreto 2591 de 1991.
4. De los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Tensión frente a la prerrogativa constitucional a la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia. Como punto de partida, para resolver la controversia propuesta por la parte actora, interesa precisar que el derecho al buen nombre se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Carta Política y sobre dicha prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional ha señalado que “(e)l buen nombre ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas…”.1
En pretérita oportunidad, esta Corporación sostuvo que tal garantía superior es el resultado de la valoración que efectúan los miembros del entorno en el cual se desenvuelve una persona sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que el mismo no es absoluto, al estar ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, 1 Sentencia C-489/02. 12Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social2. El menoscabo de este derecho se concreta con «la
12Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social2. El menoscabo de este derecho se concreta con «la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: ‘se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público—bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas— informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’» (CC. T110 de 2015), toda vez que resultaría contrario a la razón que se reclame su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la sociedad. A su vez, el artículo 21 de la Constitución Política reconoce a la honra como derecho fundamental, al contemplar que «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección» . Por su parte, el artículo 42 ibídem establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. De ahí que la protección constitucional a la honra exija
la forma de su protección» . Por su parte, el artículo 42 ibídem establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. De ahí que la protección constitucional a la honra exija de las autoridades y la ciudadanía en general su guarda y respeto superior, cuyo alcance ha sido analizado por la Corte Constitucional, cuando en sentencia C-452 de 2016, dijo: 2 STP2554-2018. 13Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. “El artículo 21 C.P. dispone la garantía del derecho a la honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido. Usualmente, este derecho tiene una conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15 C.P., precepto que estipula el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos (…). [E]l derecho a la honra está vinculado con la protección de la intimidad y la dignidad. Su contenido se define, entonces, en la protección de la imagen del individuo, la cual debe corresponder a la que se deriva de sus propios actos, así como de la salvaguarda de aquella información que, al pertenecer al fuero íntimo de las personas, no está llamada a ser comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada intervención en la autonomía y dignidad del sujeto concernido.” De ello, se entiende que el derecho a la honra consiste
personas, no está llamada a ser comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada intervención en la autonomía y dignidad del sujeto concernido.” De ello, se entiende que el derecho a la honra consiste esencialmente en el respeto por la imagen que ante la sociedad proyecta cada individuo, correspondiente con sus actos, propio de la esfera de la intimidad y la dignidad de cada cual, en especial, en resguardo de la información perteneciente al fuero interno, que de ser expuesta genera menoscabo a la autonomía y a la dignidad3. No obstante, la Corte Constitucional también ha precisado lo siguiente4: Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por la difusión de información errónea como por la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que ‘no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser 3 Ibídem.4 Sentencia SU274/19. 14Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias. considerada como imputación deshonrosa’, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable
gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho’.
Bien es cierto que la dimensión del amor propio puede justificar el acudimiento a acciones penales, disciplinarias e incluso civiles, porque evidentemente quien se siente agredido posee la garantía de accionar y en esa medida las autoridades deben prestar atención a sus quejas, imprimiéndoles el trámite de rigor. Pero la dimensión del daño real o potencial depende de un cúmulo de valoraciones ex post que realiza quien tiene la misión de evaluar en un contexto general, la situación concreta de los contendientes.” (Destacados propios de la Sala) Bajo esta dialéctica, tal y como consideró el tribunal a quo, entran en tensión estas prerrogativas fundamentales y el derecho a la libertad de expresión, consagrado en diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado Colombiano. En tal sentido, el artículo 20 superior establece: “(s)e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” De manera aparejada, se consagra la prohibición de censura previa y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” De manera aparejada, se consagra la prohibición de censura previa y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. La Corte Constitucional, en sentencia C-452 de 2016, sobre tal prerrogativa expuso: 15Tutela No. 111903. Jorge Hernando Galeano Arias.
16. La importancia de la libertad de expresión es central para la democracia constitucional. Esto a partir de al menos dos tipos de
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