CSJ - STP10202-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10202-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10202-2022 Radicación No. 124695 (Aprobado Acta No.182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUPERTO SERRANO AYALA, contra el fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Superintendencia de Sociedad y la sociedad Mercadería S.A.S.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 68001220400020220041401 Rad. 124695 Ruperto Serrano Ayala Impugnación El accionante, en calidad de arrendador, suscribió el 1 de junio de 2016 contrato de arrendamiento de local comercial con el representante legal de Mercadería S.A.S., sobre el inmueble ubicado en la carrera 9, No. 11-15 de Lebrija; asimismo, manifestó que desde el mes de abril de 2021 el arrendatario ha incumplido el pago del canon pactado que equivale a diez millones de pesos mensuales más IVA. Agregó que en los meses de mayo a septiembre de 2021, acordaron la reducción del pago del arriendo del local comercial en nueve millones quinientos mil pesos, en doce cuotas, los cuales
mensuales más IVA. Agregó que en los meses de mayo a septiembre de 2021, acordaron la reducción del pago del arriendo del local comercial en nueve millones quinientos mil pesos, en doce cuotas, los cuales también incumplió, pues solo recibió una parte de lo pactado; adicionalmente, indicó que elevó derecho de petición el 17 de marzo de 2022 siendo registrado con No. 20220331PARSSM012, en el que se solicitó la entrega inmediata del local comercial de la referencia, recibiendo respuesta el 31 de marzo de la presente anualidad del Promotor del Acuerdo de Reorganización. Expuso que, a la fecha de interposición de la presente acción, el arrendatario Mercadería S.A.S. no han iniciado a efectuar los trámites administrativos necesarios para realizar la entrega del local comercial, razones suficientes para acudir al presente trámite. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, actualmente la sociedad Mercadería S.A.S. se encuentra en un proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto, es mediante esa vía, donde se deben presentar las pretensiones que eleva el accionante relacionadas con el pago de cánones de arrendamiento adeudados por dicha sociedad y la restitución del local comercial. Asimismo, indicó que, si el accionante considera que tiene derecho a la restitución del local comercial, también puede acudir al proceso de restitución de bienes operacionales
arrendamiento adeudados por dicha sociedad y la restitución del local comercial. Asimismo, indicó que, si el accionante considera que tiene derecho a la restitución del local comercial, también puede acudir al proceso de restitución de bienes operacionales 2CUI 68001220400020220041401 Rad. 124695 Ruperto Serrano Ayala Impugnación ante la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006. Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la Superintendencia de Sociedades actuando con funciones jurisdiccionales o de la misma Jurisdicción Ordinaria. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el mecanismo idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable. Resaltó que, “(…) acudió a este mecanismo de protección porque un proceso civil de restitución de bien inmueble su trámite tiene demora y aquí se me está generando un PERJUICIO IRREMEDIABLE, el local comercial me daba los ingresos económicos para la subsistencia de mi familia y la mía.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del
comercial me daba los ingresos económicos para la subsistencia de mi familia y la mía.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación 3CUI 68001220400020220041401 Rad. 124695 Ruperto Serrano Ayala Impugnación impuesto por RUPERTO SERRANO AYALA , contra el fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Superintendencia de Sociedad y la sociedad Mercadería S.A.S. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RUPERTO SERRANO AYALA contra la Superintendencia de Sociedad y la sociedad Mercadería S.A.S. , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares,
fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Examinada la queja constitucional, surge evidente que lo pretendido por el accionante al acudir a este excepcional 4CUI 68001220400020220041401 Rad. 124695 Ruperto Serrano Ayala Impugnación mecanismo constitucional, es que se ordene la entrega del local comercial de su propiedad y el pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar por Mercadería S.A.S. en el curso del proceso de liquidación judicial que cursa actualmente en la Superintendencia de Sociedades. Analizado lo reseñado, advierte esta Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar invocada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad por ausencia del requisito de subsidiariedad, en el entendido que el interesado RUPERTO SERRANO AYALA cuenta con otra vía legal, idónea para lograr la recuperación material del inmueble objeto de protesta, esto es, el proceso de restitución de bienes ante la jurisdicción ordinaria civil, donde puede solicitar, desde la presentación de la demanda, medidas cautelares de
idónea para lograr la recuperación material del inmueble objeto de protesta, esto es, el proceso de restitución de bienes ante la jurisdicción ordinaria civil, donde puede solicitar, desde la presentación de la demanda, medidas cautelares de carácter innominadas, con el propósito de asegurar la efectividad de su pretensión -artículo 590, numeral 1º, literal c, de la Ley 1564 de 2012-. En estas condiciones, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es el proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria civil, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, 5CUI 68001220400020220041401 Rad. 124695 Ruperto Serrano Ayala Impugnación definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. La Sala no desconoce la situación descrita por el
brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. La Sala no desconoce la situación descrita por el interesado, no obstante, se advierte que el incumplimiento o no del contrato de arrendamiento, debe ser dirimido a través de la jurisdicción civil. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente. 6CUI 68001220400020220041401 Rad. 124695 Ruperto Serrano Ayala Impugnación Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un
perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
7CUI 68001220400020220041401 Rad. 124695 Ruperto Serrano Ayala Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8