CSJ - STP10202-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP10202-2025 Radicación nº 146105 Acta n°. 151
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO, contra el fallo emitido el 26 de mayo de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó la demanda de tutela interpuesta contra los Juzgados 11
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Personería Municipal, todos de Ibagué, IPS Medicadiz, Clinaltec,
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de junio de 2025.CUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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2 Hospital Federico Lleras Acosta, EPS Pijaos Salud, Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
2. Al presente trámite se vincularon a las Secretarías de Salud Departamental del Tolima y de Salud Municipal de Ibagué y al Centro Especializado de Urología, de la misma ciudad.
2. Al presente trámite se vincularon a las Secretarías de Salud Departamental del Tolima y de Salud Municipal de Ibagué y al Centro Especializado de Urología, de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los siguientes
términos:
«Refirió el accionante que, tiene 23 años de edad, que presenta una discapacidad física certificada, así como múltiples patologías crónicas de orden físico y mental, entre las cuales se destacan: disfunción neuromuscular de la vejiga, fibromialgia, dolor crónico, trastorno límite de la personalidad, ansiedad y depresión. E stas condiciones, según lo expuesto, requieren atención médica especializada, intervenciones quirúrgicas y acompañamiento integral y permanente por parte del sistema de salud.
Refiere que, ante la imposibilidad de acceder de manera efectiva a los servicios médicos requeridos, se ha visto en la necesidad de interponer múltiples acciones de tutela. En una de ellas, solicitó el reconocimiento de transporte especial con acompañante y la concesión de una pensión por invalidez. NoCUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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3 obstante, el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué negó la solicitud, argumentando la inexistencia de orden médica que justificara el transporte y la improcedencia de la tutela frente a la pensión, por cuanto debía tramitarse ante la jurisdicción
obstante, el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué negó la solicitud, argumentando la inexistencia de orden médica que justificara el transporte y la improcedencia de la tutela frente a la pensión, por cuanto debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Esta decisión fue revocada de forma parcial por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el cual ordenó la valoración médica para determinar la necesidad del transporte y garantizar un tratamiento integral.
A pesar del fallo favorable en segunda instancia, el accionante sostiene que el Juzgado Once Penal Municipal no ha adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia.
Aduce que las IPS involucradas —Medicadiz, Clinaltec y el Hospital Federico Lleras Acosta — no han sido vinculadas formalmente al proceso, y que los incidentes de desacato promovidos han sido cerrados sin verificación objetiva del cumplimiento de las órdenes judiciales, lo que ha generado la necesidad de interponer nuevos mecanismos judiciales.
Señala que uno de los procedimi entos más urgentes es la implantación de un neuromodulador sacro (InterStim), prescrito por especialistas en urología funcional. Inicialmente, la EPS Pijaos Salud gestionó el procedimiento con la IPS Medicadiz, la cual posteriormente informó no contar con la capacidad técnica para realizarlo. Posteriormente, se asignó a la IPS Clinaltec, que también manifestó no estar habilitada para ejecutar dicha intervención. A pesar de ello, la EPS continuó gestionando citas con esta institución, lo que haCUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
para ejecutar dicha intervención. A pesar de ello, la EPS continuó gestionando citas con esta institución, lo que haCUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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4 generado dilaciones injustificadas y una afectación directa a su salud.
Adicionalmente, informa que ha iniciado el trámite para acceder al procedimiento de eutanasia, cumpliendo con todos los requisitos legales y médicos exigidos. Sin embargo, el Hospital Federico Lle ras Acosta no ha emitido el concepto definitivo, lo que ha generado incertidumbre y una nueva vulneración a su derecho a morir dignamente.
Expone que la falta de atención médica oportuna ha tenido un impacto devastador en su salud mental y emocional, agravado por su situación de pobreza extrema, la ausencia de una red de apoyo y la pérdida progresiva de su calidad de vida. Ha debido asumir gastos de transporte y ha perdido citas médicas esenciales debido a la ineficiencia del sistema de salud.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el accionante solicita:
1. Que se declare el desacato por parte de PIJAOS SALUD EPS, IPS Medicadiz e IPS Hospital Federico Lleras Acosta, por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2024.
2. Que se ordene a PIJAOS SALUD EPS remitirlo de manera inmediata a una IPS especializada en Bogotá o Medellín, con capacidad técnica y humana para realizar el procedimiento quirúrgico de neuromodulación sacra.CUI 73001220400020250043001
inmediata a una IPS especializada en Bogotá o Medellín, con capacidad técnica y humana para realizar el procedimiento quirúrgico de neuromodulación sacra.CUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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3. Que se ordene a la IPS Hospital Federico Lleras Acosta concluir, sin más dilaciones, el trámite de eutanasia solicitado, conforme a los requisitos ya cumplidos por el accionante.
4. Que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Personería Municipal de Ibagué ejercer fun ciones de vigilancia y control sobre las IPS involucradas, a fin de garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
5. Que se ordene la vinculación formal de las IPS Medicadiz, Clinaltec y Federico Lleras Acosta al proceso, para que informen las ra zones por las cuales no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas.
6. Que se ordene al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué actuar conforme al debido proceso y garantizar el cumplimiento real y efectivo de los fallos judiciales, valorando integralmente las pruebas allegadas y vinculando a las entidades responsables.
7. Que se vincule a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de que remita las quejas presentadas contra el Juzgado Once Penal Municipal y se evalúe la conducta de dicho despacho.
8. Que se ordene el reembolso de los gastos de t ransporte asumidos injustificadamente por el accionante.
9. Que se garantice un servicio de transporte asistido puerta
evalúe la conducta de dicho despacho.
8. Que se ordene el reembolso de los gastos de t ransporte asumidos injustificadamente por el accionante.
9. Que se garantice un servicio de transporte asistido puerta a puerta, con acompañante, en condiciones dignas y seguras,CUI 73001220400020250043001
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6 conforme a su condición de salud y situación socioeconómica».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado, luego de considerar que las decisiones adoptadas en los incidentes de desacato de 10 y 30 de mayo, 18 de junio, 16 de julio, 12 y 30 de septiembre, 18 de noviembre, 16 de diciembre, todos de 2024 ; y , 20 de febrero y 13 de mayo de 2025, no configuran una vía de hecho , «ya que [los trámites se ajustaron] a los principios del debido proceso, garantizando la defensa, la contradicción y la legalidad. Por tanto, no hay lugar a declarar la nulidad de las decisiones adoptadas ni a conceder el amparo solicitado».
5. Concluyó que, ninguna de las entidades accionadas y vinculadas incurrieron en acción u omisión que configure una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues actuaron dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales.
6. Finalmente, advirtió a LASSO RAYO que, en caso de considerar que no se ha dado cumplimiento a una orden de
accionante, pues actuaron dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales.
6. Finalmente, advirtió a LASSO RAYO que, en caso de considerar que no se ha dado cumplimiento a una orden de tutela previamente concedida, el cauce procesal idóneo para su exigibilidad es el incidente de desacato, conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020250043001
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IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión, ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO la apeló y reseñó los mismos hechos descritos en el libelo; además, indicó que, el fallo de primera instancia omitió «realizar un análisis sistemático de la continuidad del daño y la agravación con el paso del tiempo, ni analizó el contexto de revictimización institucional y la falta de acciones eficaces para evitar la repetición de los hechos».
7.1. Manifestó que, si bien se requirió al despacho accionado para que remitiera los incidentes de desacato instaurados con ocasión del presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida el 17 de abril de 2024, así como las respuestas institucionales relacionadas, «la información remitida fue fragmentaria, incompleta y carente de integralidad probatoria, impidiendo el análisis riguroso de los hechos y limitando sustancialmente mi capacidad para ejercer el derecho de defensa».
7.2. Por lo anterior, solicitó se revoque lo resuelto por el
integralidad probatoria, impidiendo el análisis riguroso de los hechos y limitando sustancialmente mi capacidad para ejercer el derecho de defensa».
7.2. Por lo anterior, solicitó se revoque lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia de tutela de primera instancia; y, como consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIACUI 73001220400020250043001
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8. Mediante auto de 26 de junio de 2025, esta Sala negó la medida provisional deprecada por el accionante consistente en «que PIJAOS SALUD EPS proceda en un término no superior a 48 horas a remitirme a una IPS habilitada en Bogotá o Medellín, para realizar el procedimiento de neuromodulación sacra (InterStim)» ; toda vez que, no se evidenció prueba alguna que demuestre que haya elevado la solicitud que por esta vía pretende ante PIJAOS SALUD EPS; de igual modo, que la entidad responsable de la prestación del servicio de salud se haya abstenido de brindar la atención requerida. Tal proveído fue notificado por la Secretaría ese mismo día.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
10. En el marco de la impugnación, corresponde determinar si el Tribunal Superior de Ibagué erró al negar elCUI 73001220400020250043001
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9 amparo constitucional, al considerar que en los diez (10) incidentes de desacato que instauró LASSO RAYO respecto del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024, dentro del radicado 73001 -40-09-011-2024-00057-01, «se ajustaron a los principios del debido proceso, garantizando la defensa, la contradicción y la legalidad» ; y que, de los mismos, no se configuraron los defectos atribuidos por el accionante.
11. Para resolver esta cuestión, se analizará si las decisiones de la Jueza 11 Penal del Municipal de Ibagué, dentro de los incidentes de desacato promovido s por el accionante, vulner aron sus derechos fundamentales. En particular, se examinará si se desconoció los plazos legales aplicables y se basó en prueba s presentadas extemporáneamente por la entidad incidentada.
12. Como aspecto preliminar, se verificarán los
particular, se examinará si se desconoció los plazos legales aplicables y se basó en prueba s presentadas extemporáneamente por la entidad incidentada.
12. Como aspecto preliminar, se verificarán los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, y de hallarlos reunidos, se estudiarán los presuntos defectos específicos en el caso concreto.
De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queCUI 73001220400020250043001
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10 toda persona tendrá acc eso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1. Los «requisitos generales» se contraen a demostrar: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) queCUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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11 se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sen tido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican
y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
15.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de un o solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.CUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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12 15.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, debe estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
16. De vieja data la Corte Constitucional ha dejado claro que la tutela no procede contra sentencias de la misma
constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
16. De vieja data la Corte Constitucional ha dejado claro que la tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, en tanto los conflictos que comportan una transgresión iusfundamental no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues se busca brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas que acuden a dicho mecanismo de amparo 2. No obstante, excepcionalmente, dicha Corporación ha señalado que hay eventos en los que procede cuando: (i) se está ante el fenómeno de la cosa juzg ada fraudulenta; y (ii) se alega un desconocimiento del debido proceso en el trámite seguido para resolver la acción de tutela que se ataca.
16.1. Consideraciones distintas se han dado cuando la acción de tutela ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato. En la sentencia SU-034 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional explicó que en esos casos «el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados
2 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2023.CUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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13 a controvertir lo de cidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.»
13 a controvertir lo de cidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.»
16.2. Así, ha sostenido que para cuestionar vía acción de tutela la providencia que res uelve un incidente de desacato, es necesario que: (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisito s generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en l a demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.
Análisis del caso en concreto
17. En cuanto al análisis de procedibilidad de la acción impetrada, en primer lugar, esta Corte, contrario al A quo, solo evaluará las decisiones adoptadas en los incidentes de desacato de 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2024; y, 20 de febrero y 13 de mayo de 2025, ya que, respecto de las demás, no se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, pues los auto s que dieron por terminado elCUI 73001220400020250043001
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demás, no se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, pues los auto s que dieron por terminado elCUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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14 trámite incidental propuesto por el aquí accionante datan del -25 de abril 3, 15 de mayo4, 3 de junio 5, 2 de julio 6, 31 de agosto7, 16 de septiembre 8, tod os de 2024 -, luego, ha transcurrido un término superior al establecido por la Corte Constitucional (6 meses)9.
18. Sobre la decisión adoptada en el incidente de desacato de 18 de noviembre de 2024
18.1. Revisados los planteamientos formulados por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO, en torno al trámite adelantado por parte del Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Ibagué dentro de la acción de amparo n.º 2024-00057, y conforme se observa de las piezas remitidas a este asunto por parte de la autoridad requerida, la Sala constata que la tutela se presentó contra el auto de 18 de noviembre de 2024, por el cual se abstuvo de emitir sanción y cerró el incidente de desacato.
18.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el caso sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se
3 Providencia de 14 de mayo de 2024 que confirmó sanción.
Sala destaca lo siguiente: i) el caso sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se
3 Providencia de 14 de mayo de 2024 que confirmó sanción. 4 Providencia de 30 de mayo de 2024 que dio por terminado el incidente de desacato. 5 Providencia de 18 de junio de 2024 que dio por terminado el incidente de desacato. 6 Providencia de 16 de julio de 2024 que dio por terminado el incidente de desacato. 7 Providencia de 12 de septiembre de 2024 que dio por terminado el incidente de desacato. 8 Providencia de 30 de septiembre de 2024 que dio por terminado el incidente de desacato. 9 SU961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22.CUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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15 invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, entre otros; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia de 18 de noviembre de 2024 , que dio por terminado el incidente de desacato sin imponer sanción alguna, no proceden recursos; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) el accionante plantea que el Juzgado demandado incurrió en defectos fáctic os y procedimentales, se ha cerrado repetidamente el trámite incidental sin constatar, de manera objetiva, si efectivamente se le ha prestado el servicio; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta
se ha cerrado repetidamente el trámite incidental sin constatar, de manera objetiva, si efectivamente se le ha prestado el servicio; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la decisión que dio por terminado el incidente de desacato.
18.3. Reunidos los requisitos generales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
18.4. Al verificar el contenido de proveído en mención, a través del cual se abstuvo de imponer amonestación en contra del gerente y/o representante legal de PIJAOS SALUD EPS, se constata que, se alegó la falta de autorización de medicamentos y procedimientos. El juez comprobó el cumplimiento de las órdenes y se archivó la vigilancia judicial. La actuación fue diligente y respetuosa del debidoCUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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16 proceso, sin que se evidencie arbitrariedad o error manifiesto, pues el obligado remitió como pruebas las autorizaciones de medicamentos y servicio de salud.
19. Sobre la decisión adoptada en el incidente de desacato de 16 de diciembre de 2024
19.1. Revisados los planteamientos formulados por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO, en torno al trámite adelantado por parte del Juzgado 11 Penal Municipal con
desacato de 16 de diciembre de 2024
19.1. Revisados los planteamientos formulados por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO, en torno al trámite adelantado por parte del Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Ibagué dentro de la acción de amparo n.º 2024-00057, y conforme se observa de las piezas remitidas a este asunto por parte de la autoridad requerida, la Sala constata que la tutela se presentó contra el auto de 16 de diciembre de 2024, por la cual se abstuvo de emitir sanción y cerró el incidente de desacato.
19.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el caso sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, entre otro s; ii) se agotaron los medios de defensa judicial , pues contra la providencia de 16 de diciembre de 2024 , que dio por terminado el incidente de desacato sin imponer sanción alguna, no proceden recursos; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) el accionante plantea que el Juzgado demandado incurrió en defectos fácticos y procedimentales ,CUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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17 se ha cerrado repetidamente el trámite incidental sin constatar de manera objetiva, si efectivamente se le ha prestado el servicio; v) en el escrito de tutela se identificaron
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17 se ha cerrado repetidamente el trámite incidental sin constatar de manera objetiva, si efectivamente se le ha prestado el servicio; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la decisión que dio por terminado el incidente de desacato.
19.3. Reunidos los requisitos generales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
19.4. Con observancia en los elementos de juicio aportados al libelo, para esta Sala, el ataque formulado por el gestor, en lo que respecta a la resolución del incidente que promovió ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, también se torna inviable, como quiera que el trámite y la definición del desacato no comprenden irregularidad alguna; en particular, porque la decisión del 16 de diciembre de 2024 no incurrió en defecto específico de procedencia excepcional del amparo, ni vulneró las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.
19.5. Verificado el contenido de proveído en mención, a través del cual se abstuvo de imponer amonestación en contra del gerente y/o representante legal de PIJAOS SALUD EPS o quien haga sus veces, se constata que, inicialmente,CUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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EPS o quien haga sus veces, se constata que, inicialmente,CUI 73001220400020250043001 Número interno 146105 Tutela de segunda instancia
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18 allí se anotó que «PIJAOS SALU D EPS manifestó que se generaron las autorizaciones correspondientes para la entrega de medicamentos solicitados y practica (sic) de procedimientos médicos», autorizaciones que se aportaron por parte de la EPS como pruebas dentro del trámite incidental.
19.6. Así mismo, en lo que respecta a la solicitud de junta médica de procedimiento de eutanasia, la accionada indicó «que el servicio fue autorizado y prestado por el Hospital Federico Lleras Acosta, previa valoración por un equipo multidisciplinario en distintas fechas, pero es de aclarar que el servicio aún continúa en estudio ya que por tratarse de una (sic) paciente Joven, se requiere realizar otras valoraciones y estudios de historia clínica, por tal motivo se está solicitando gestión a las IPS que han valorado el paciente ya que requieren más estudios».
19.7. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de u n defecto específico , siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no es de recibido en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo dispuesto fue contrario a sus expectativas.
20. Sobre la decisión adop tada en el incidente de desacato de 20 de febrero de 2025CUI 73001220400020250043001
accionada, en tanto lo dispuesto fue contrario a sus expectativas.
20. Sobre la decisión adop tada en el incidente de desacato de 20 de febrero de 2025CUI 73001220400020250043001
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20.1. De los planteamientos formulados por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO en el libelo, la Sala constata que la tutela se presentó contra el auto de 20 de febrero de 2025, por el cual el Juzgado 11 Penal Municipa
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