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CSJ - STP10203-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10203-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10203-2020 Radicación n° 111919 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá D.C., septiembre primero (1º) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de Julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 13 Seccional de esa especialidad y la

Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 7ª y 12 de Extinción de Dominio de la misma ciudad y el Banco BBVA.Tutela No. 111919. Juan Carlos Girando Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado accionado se adelanta el proceso de extinción de dominio 2018-116-3, por demanda presentada por la Fiscalía 13 de esa especialidad,

relevantes: (i) Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado accionado se adelanta el proceso de extinción de dominio 2018-116-3, por demanda presentada por la Fiscalía 13 de esa especialidad, dentro del cual esta última autoridad el 10 de diciembre de 2013 dispuso una medida cautelar de embargo y secuestro sobre varios inmuebles, uno de los cuales es de propiedad de JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ, por presuntamente haber sido obtenido con fruto de actividades ilícitas. Los bienes quedaron a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. (ii) Luego de que ese despacho judicial, a través de auto del 6 de diciembre de 2019, decretara una nulidad por indebida notificación, el aquí demandante presentó una petición de invalidación del trámite de extinción desde la etapa investigativa, por considerar que no existe prueba que lo involucre y, por lo mismo, debe ser considerado un tercero de buena fe, al haber adquirido el bien de manera lícita. (iii) Según el promotor de la acción, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno, dejando de lado que es una persona que no se encuentra inmersa en alguna investigación y que los recursos económicos con que adquirió el predio son legales, pues corresponden a un crédito hipotecario obtenido con el Banco BBVA. Por consiguiente, en su concepto, la fiscalía debe corregir su actuación irregular y abstenerse de materializar la enajenación temprana del bien, para enmendar el perjuicio

BBVA. Por consiguiente, en su concepto, la fiscalía debe corregir su actuación irregular y abstenerse de materializar la enajenación temprana del bien, para enmendar el perjuicio causado a él y su familia. 2Tutela No. 111919. Juan Carlos Girando Rodríguez.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 2018-116-3 y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas pronunciarse sobre su petición, en el término de 15 días, de conformidad con lo señalado en la Lay 1755 de 2015.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de julio de 2020, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la actuación e informó que, luego de que el accionante presentara en enero de 2020 una solicitud de nulidad desde la etapa investigativa, el proceso ingresó al despacho y se encuentra en el turno respectivo a la espera de emitir pronunciamiento al respecto. En ese sentido, destacó que el

la etapa investigativa, el proceso ingresó al despacho y se encuentra en el turno respectivo a la espera de emitir pronunciamiento al respecto. En ese sentido, destacó que el expediente es voluminoso y complejo, de manera que el examen de lo peticionado se torna dispendioso y exige dedicación y tiempo de análisis. Agregó que la inconformidad del promotor del resguardo debe ser discutida en ese escenario procesal y que será en la sentencia donde se determine si tiene derecho a ser reconocido como un tercer de buena fe exento de culpa. El Fiscal 13 Especializado descorrió el traslado del escrito de tutela, refiriendo que, en virtud de la entrada en 3Tutela No. 111919. Juan Carlos Girando Rodríguez. vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, mediante Resolución No. 0558 del 5 de agosto de 2014, dispuso el envío del expediente a la Fiscalía 12 homóloga, para que continúe allí su trámite. A su turno, la Fiscalía 12 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el proceso objeto de cuestionamiento fue remitido a su homóloga 7ª. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo ejerce funciones de policía administrativa y está dando cumplimiento a un mandato legal frente a la ocupación irregular de un inmueble que tiene una limitación al derecho de dominio, por encontrarse inmerso en el trámite

alegó que solo ejerce funciones de policía administrativa y está dando cumplimiento a un mandato legal frente a la ocupación irregular de un inmueble que tiene una limitación al derecho de dominio, por encontrarse inmerso en el trámite extintivo; por tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales del aquí demandante. Afirmó que el interesado no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, no es la persona que figura como propietaria del bien en el folio de matrícula inmobiliaria. La Fiscal 7ª Delegada se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el interesado no ha agotado todos los recursos de que dispone al interior del trámite de extinción de dominio, el cual se encuentra en curso. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo , mediante fallo del 29 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la acción por considerar que el escenario propicio para dirimir la inconformidad de la parte actora, es 4Tutela No. 111919. Juan Carlos Girando Rodríguez. al interior del proceso de extinción de dominio, con el correspondiente estudio que la autoridad competente haga frente a su pedimento. Añadió esa Corporación que el interesado no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni su relación con el bien implicado en la actuación que reprocha.

interesado no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni su relación con el bien implicado en la actuación que reprocha. Inconforme con el fallo, la apoderada del accionante lo impugnó insistiendo en que, a la fecha, el Juzgado 3º Especializado no ha dado respuesta a su petición, lo cual se traduce en una vulneración de las garantías procesales de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 2018-116-3, que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del cual la fiscalía decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de un predio ubicado en la ciudad de Pereira, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-300276, que según refiere JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ, es de su propiedad. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de 5Tutela No. 111919. Juan Carlos Girando Rodríguez. tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial

demandante no puede ser resuelta mediante la acción de 5Tutela No. 111919. Juan Carlos Girando Rodríguez. tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento, de manera que el ciudadano accionante, por sí mismo o a través de apoderada, debe acudir al Juzgado 3º Especializado y eventualmente allí presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares o interponer los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto en ese tipo de actuaciones. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por 6Tutela No. 111919. Juan Carlos Girando Rodríguez. la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del promotor del resguardo y su núcleo familiar. Mucho menos se colige la afectación inminente si se tiene en cuenta que JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ no es la persona que figura inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, como titular del derecho de dominio que alega sobre el predio involucrado en el trámite extintivo. Por último, la Corte encuentra imperioso aclararle a la parte actora que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso 7Tutela No. 111919. Juan Carlos Girando Rodríguez. judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172/16, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172/16, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas,  siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. Por manera que, bajo ese criterio, se ha establecido que, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales, son de dos tipos: (i) En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA. (ii) Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. 8Tutela No. 111919. Juan Carlos Girando Rodríguez. En ese sentido la Sala le precisa al ciudadano demandante que su solicitud de nulidad de la actuación, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755/15), sino dentro

En ese sentido la Sala le precisa al ciudadano demandante que su solicitud de nulidad de la actuación, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755/15), sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial y la complejidad del caso puesto en su conocimiento. Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por

JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela No. 111919. Juan Carlos Girando Rodríguez.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZON

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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