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CSJ - STP10203-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10203-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10203-2022 Radicación n.° 124723 (Aprobación Acta No.182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WILLINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA , contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 25 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 47001220400020220013201 Rad. 124723 Willington Miguel Gazcón Ortega Impugnación Hizo saber la accionante que el día 30 de octubre de 2015 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y otros, en cuyo contexto le fue cargado un crédito por libranza a su nómina docente, que afirma nunca suscribió. Expuso que, en su condición de parte civil al interior de dicha actuación, ha interpuesto 3 demandas constitucionales en oportunidades anteriores con el fin de lograr impulso procesal, pues teme que la acción penal prescriba. Narró que mediante proveído del 13 de junio de 2019 esta Colegiatura amparó sus derechos fundamentales y se ordenó a la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta (que llevaba antes la investigación) que dentro de los

proveído del 13 de junio de 2019 esta Colegiatura amparó sus derechos fundamentales y se ordenó a la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta (que llevaba antes la investigación) que dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del fallo, diera aplicación a lo previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria y que como consecuencia de dicha orden judicial, se logró que la Fiscalía dictara resolución de apertura de instrucción. Señaló que a la fecha la Fiscalía continúa inactiva y que por tal motivo ha presentado diversas peticiones de impulso procesal ante la demandada, 25 Seccional de Santa Marta, quien ahora tiene a su cargo las investigaciones. El accionante menciona que esta Corporación amparó sus derechos fundamentales mediante fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2021 aprobada mediante Acta No. 107 M.P. Carlos Milton Fonseca Lidueña, en donde se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la petición invocado a través de apoderada por el ciudadano WILLINGTON GAZCON ORTEGA contra la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE SANTA MARTA. Lo anterior conforme las consideraciones y razonamientos expuestos en la parte motivan de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE SANTA MARTA que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, resuelva de forma

de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE SANTA MARTA que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, resuelva de forma clara, completa, concreta, efectiva, de fondo y suficiente la petición promovida por el ciudadano WILLINGTON GAZCON ORTEGA a través de apoderado el pasado 16 de abril de 2021, remesada a usted el día 13 de mayo de 2021, por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena. Lo anterior conforme las consideraciones y razonamientos expuestos en la parte motivan de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado a través de apoderado por el ciudadano WILLINGTON GAZCON ORTEGA, respecto de su derecho a la petición, contra la

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA y la

PROCURADURÍA 164 II PENAL DE SANTA MARTA. Lo anterior

2CUI 47001220400020220013201 Rad. 124723 Willington Miguel Gazcón Ortega Impugnación conforme las consideraciones y razonamientos expuestos en la parte motivan de la presente providencia.

CUARTO: CONCEDER el amparo invocado a través de apoderado por el ciudadano WILLINGTON GAZCON ORTEGA, respecto de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contra la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE SANTA MARTA. Lo anterior conforme las consideraciones y razonamientos expuestos en la parte motivan de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE SANTA

contra la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE SANTA MARTA. Lo anterior conforme las consideraciones y razonamientos expuestos en la parte motivan de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE SANTA MARTA que en el término perentorio de cinco (05) meses contados a partir de notificación de la presente decisión, proceda a calificar el sumario profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión, respecto de las diligencias relacionadas con la apertura de instrucción proveída el pasado 3 de julio de 2019, al interior de la causa penal identificada con la radicación No. 99.686. Lo anterior conforme las consideraciones y razonamientos expuestos en la parte motivan de la presente providencia.

SEXTO: Esta decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SÉPTIMO: La presente decisión se notifica a través de medios electrónicos, con base en lo expuesto en la observación final”.

En la demanda de tutela, el accionante menciona actos investigativos ocurridos con posterioridad del fallo de tutela antes mencionados, que en principio estarían orientados a darle cumplimiento a la orden constitucional. El actor se refirió al informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2021, orden de policía judicial del 9 de marzo de 2022, entre otros. Ahora, se queja la accionante que a partir del día en que se ordenó la apertura de la instrucción – 3 de julio de 2019 - a la fecha, han

judicial del 9 de marzo de 2022, entre otros. Ahora, se queja la accionante que a partir del día en que se ordenó la apertura de la instrucción – 3 de julio de 2019 - a la fecha, han transcurrido más de 2 años y 10 meses sin que se hubiera tomado una determinación de fondo, por lo que estima que la trasgresión sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia han perdurado en el tiempo, razón por la cual acudió ante el Juez de tutelas. Al respecto indicó: En el presente caso, ya no estamos para impulsar, se esta es para resolver y tomar una decisión de fondo, sin dilación alguna, no se puede conceder más términos, ya que los derechos se encuentran violados”. (…) Persigue la accionante a través del presente mecanismo de tutela, lo que a continuación se translitera: 3CUI 47001220400020220013201 Rad. 124723 Willington Miguel Gazcón Ortega Impugnación “Solicito señor Juez constitucional en su Honorable Despacho ampararle los derechos violados fundamentales artículo 15 de la ley 600 de 2020, artículos 29 debido proceso, en armonía con lo preceptuado en el artículo 228, acceso a la administración de justicia, ley 270 de 1996 establece como principio de la administración de justicia la celeridad y la eficiencia, contemplado en su artículo 6o, que se me vienen violado al suscrito WILIGTON MIGUEL GAZCON ORTEGA, por haberse cumplido un término sin resolver el asunto.

administración de justicia la celeridad y la eficiencia, contemplado en su artículo 6o, que se me vienen violado al suscrito WILIGTON MIGUEL GAZCON ORTEGA, por haberse cumplido un término sin resolver el asunto. Solicito al señor juez, oficie a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO COORDINADOR UNIDAD LEY 600 DE 2000, a cargo del Fiscal ELKIN HOMERO ORDOÑEZ VASQUEZ, para que proceda a resolver sin dilación alguna, ni solicitud de prórroga, teniendo en cuenta los términos se encuentran vencido en lo que respecta a la apertura de instrucción, términos 3 meses fecha de inicio 3 de julio de 2019, violación a los artículo 329 de la ley 600 de 2000, (los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento), así lo prevé el artículo 15 de la ley 600 de 2000”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía 25 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, no ha sido diligente con la causa penal No. 47001606605520160099686 que se encuentra a su cargo. Resaltó que, en el presente asunto no se advierte la existencia de temeridad “habida cuenta que el accionante se refiere a hechos posteriores ocurridos luego de haberse proferido el fallo de

Resaltó que, en el presente asunto no se advierte la existencia de temeridad “habida cuenta que el accionante se refiere a hechos posteriores ocurridos luego de haberse proferido el fallo de tutela de primera instancia en fecha 14 de julio de 2021, el cual fuera revocado por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión STP 5007-2021 Rad. 118561 de fecha 21 de septiembre de

2021. Además, el paso natural del tiempo es un aspecto novedoso que no escapa a la vista del Juez constitucional.”

4CUI 47001220400020220013201 Rad. 124723 Willington Miguel Gazcón Ortega Impugnación Agregó que, “con posterioridad a la decisión de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia fueron emitidas nuevas órdenes de Policía Judicial que a la fecha se encuentran a la espera de resolverse.” Asimismo, indicó que no se comprueba que por la acción u omisión de la parte accionada, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por

análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda a la fiscalía accionada un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver 5CUI 47001220400020220013201 Rad. 124723 Willington Miguel Gazcón Ortega Impugnación el recurso de impugnación interpuesto por WILLINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 25 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,

justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 6CUI 47001220400020220013201 Rad. 124723 Willington Miguel Gazcón Ortega Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la WILLINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA, por parte de la Fiscalía 25 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el

injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 7CUI 47001220400020220013201 Rad. 124723 Willington Miguel Gazcón Ortega Impugnación Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la autoridad accionada, se establece que, no se advierte la superación del plazo razonable para resolver de fondo el asunto dentro del proceso penal 4700160660552016009968, que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a las 8CUI 47001220400020220013201 Rad. 124723 Willington Miguel Gazcón Ortega Impugnación actuaciones realizadas por parte de la mencionada Fiscalía en la etapa de instrucción en la que se encuentra el proceso. Aunado a lo anterior, resalta esta Sala que, la Fiscalía demandada, posterior al fallo de 21 de septiembre de 2021,

Impugnación actuaciones realizadas por parte de la mencionada Fiscalía en la etapa de instrucción en la que se encuentra el proceso. Aunado a lo anterior, resalta esta Sala que, la Fiscalía demandada, posterior al fallo de 21 de septiembre de 2021, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación1, ha ejecutado las órdenes de policía judicial previstas en dicho fallo, esto es, la práctica del estudio grafológico a la libranza que presuntamente suscribió el accionante y la vinculación mediante indagatoria de los representantes legales de Wonder S.A. e industrias Furizono. Esto, con la finalidad de para emitir un pronunciamiento de fondo dentro del asunto - proferir resolución de acusación o de preclusión-. Asimismo, la Fiscalía indicó que, a la fecha, no ha logrado ubicar al imputado, por lo cual, correspondería declarar la contumacia; no obstante, se encuentra agotando todos los medios procesales para obtener datos precisos del domicilio de este. Finalmente, advierte esta Sala que, la parte accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

1 Sentencia STP15007-2021, Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón. 9CUI 47001220400020220013201 Rad. 124723 Willington Miguel Gazcón Ortega Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 47001220400020220013201 Rad. 124723 Willington Miguel Gazcón Ortega Impugnación 11

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