CSJ - STP10205-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10205-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10205-2020 Radicado 112431 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ URIEL GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Fusagasugá, sede Soacha. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de Soacha, 1º y 6º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de esa localidad, elTUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Soacha, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El accionante indica que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá -sede Soacha-, es el competente para ejecutar la pena acumulada impuesta a JOSÉ URIEL GONZÁLEZ, en los siguientes procesos: (i) CUI 110016000000-2018-02012, proveniente del
la pena acumulada impuesta a JOSÉ URIEL GONZÁLEZ, en los siguientes procesos: (i) CUI 110016000000-2018-02012, proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que en sentencia del 16 de noviembre de 2018, lo condenó por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo con violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, sin que fuera concedido subrogado penal; y (ii) CUI 110016000000-2018-01401, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, que en fallo del 21 de junio de 2018, lo condenó por el delito de prevaricato por acción, concediendo beneficio de prisión domiciliaria. Por auto del 25 de octubre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, acumuló las penas en 88 meses y 20 días de prisión, bajo el CUI 1100160000002018-01401, sin conceder ningún subrogado penal. Igual, en su contra se adelanta proceso penal por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, radicado CUI. 110016000000-201801825, por el cual se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Fusagasugá, por la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha. Por consiguiente, a la fecha no descuenta las penas impuestas desde septiembre de 2018, y acumuladas; toda vez que, “en sentir del Juzgado
impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha. Por consiguiente, a la fecha no descuenta las penas impuestas desde septiembre de 2018, y acumuladas; toda vez que, “en sentir del Juzgado de Ejecución de Penas debe permanecer privado de la libertad por laTUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero de Control de Garantías de Soacha”. Agrega el accionante, que el 11 de junio del presente año, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con copia al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha, adoptar las medidas necesarias para que JOSÉ URIEL GONZÁLEZ, “debe (sic) permanecer privado de la libertad conforme a las sentencias acumuladas y no conforme a la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el señor Juez Primero con funciones de control de garantías de Soacha”. Sin embargo, el juzgado “no accedió” a la petición con el argumento que, “las medidas de aseguramiento son herramientas de carácter preventivo que no constituyen una sanción debido a su naturaleza cautelar y eminentemente excepcional, y que busca contribuir a alcanzar el esclarecimiento de la verdad, la eficacia del ius puniendi, la comparecencia de los imputados la conservación de la prueba y la protección de la comunidad y de las víctimas. Además que según el
esclarecimiento de la verdad, la eficacia del ius puniendi, la comparecencia de los imputados la conservación de la prueba y la protección de la comunidad y de las víctimas. Además que según el artículo 37 del C. Penal, la detención preventiva no se reputa como pena, y en caso de condena el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. El Juez aclaró en el auto de marras que el tiempo que dure la privación serpa dentro de la causa o del proceso bajo el cual se impuso la medida de aseguramiento, que será deducible como parte de la pena, en el evento en que... llegara a ser efectivamente vencido en juicio.”. Además, el precitado juzgado citó apartes del oficio No. 00078 del 21 de marzo de 2019, expedido por el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, en el que informan que, la sentencia remitida para la ejecución de la pena, “el mecanismo sustitutivo concedido -prisión domiciliaria-, no se materializará toda vez que el señor GONZÁLEZ VARGAS, debe continuar bajo la medida de aseguramiento de detención vigente, relacionada con el delito de peculado por apropiación”; es decir, que el Juez de Conocimiento no suspendió la medida de aseguramiento, decisión no objetada y, en sede de Ejecución de Penas no se tiene facultad para dejar sin efectos una determinación adoptada por otro juez. Por lo anterior, considera que el Juzgado de Ejecución de Penas y
Ejecución de Penas no se tiene facultad para dejar sin efectos una determinación adoptada por otro juez. Por lo anterior, considera que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, vulnera los derechos fundamentales de JOSÉ URIEL GONZÁLEZ, puesto que la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que es provisional, no prima sobre el cumplimiento de una pena de prisión; además, tal situación implica que la pena de prisión sea irredimible e imprescriptible, lo cual está proscrito y el cumplimiento de la condena de prisión de ninguna manera afecta los fines de la medida de aseguramiento, la
3TUTELA 112431
JOSÉ URIEL GONZÁLEZ comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba o la protección de la comunidad o las víctimas, pues, seguiría privado de la libertad por cuenta de la condena. Ahora, el tiempo que aquél permanezca privado de la libertad por la medida de aseguramiento, no se reputaría como parte de las condenas acumuladas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 37 del Código Penal, debido a que sólo se descontaría del proceso en que se impuso la medida de aseguramiento; máxime que, en ese caso se espera la aprobación de un principio de oportunidad. Igual, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que, al no descontar la pena acumulada, pese a que se encuentra privado de la libertad, se restringe la posibilidad de cumplir con los requisitos para acceder a beneficios como el de la prisión domiciliaria. Respecto, a lo expuesto por el Juez Primero Penal del Circuito de
privado de la libertad, se restringe la posibilidad de cumplir con los requisitos para acceder a beneficios como el de la prisión domiciliaria. Respecto, a lo expuesto por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, en la sentencia del 21 de junio de 2018, de que JOSÉ URIEL GONZÁLEZ, “debía continuar sujeto a la medida de aseguramiento de detención vigente, no puede considerarse una decisión que haga tránsito a cosa juzgada”; ello, está expresado “en la parte considerativa de la sentencia más no en la resolutiva”, lo que impidió interponer recursos; además, el juez accionado tiene competencia para la vigilar la pena. Así pues, solicita en amparo de los derechos fundamentales de JOSÉ URIEL GONZÁLEZ, “se disponga que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, ejecute inmediatamente el cumplimiento de la pena acumulada desde el 26 de septiembre de 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ya que antes de esa fecha no había todavía ninguna sentencia.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 17 de julio de 2020 el Magistrado Ponente requirió al abogado Víctor Alfonso Orozco Collazos para que aportara el poder especial para representar los intereses de José Uriel González Vargas, yerro que subsanó dentro del término conferido. Por auto del 21 de julio de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los
poder especial para representar los intereses de José Uriel González Vargas, yerro que subsanó dentro del término conferido. Por auto del 21 de julio de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.TUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de la determinación cuestionada. Puntualizó que el 25 de octubre de 2019 acumuló las penas impuestas en los radicados 2018-0212 y 2018-01401 para dejar la pena total en 88 meses y 20 días de prisión por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y prevaricato por acción, asignándole el radicado 2018-0212. A la par, negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria del art. 38G del Código Penal. Señaló, además, que por auto del 11 de junio de 2020 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá precisó que GONZÁLEZ VARGAS se encontraba privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento proferida en su contra por el punible de peculado por apropiación. Así, indicó que en sentencia del 21 de junio de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha aclaró que en este caso el sentenciado continúa bajo medida de aseguramiento
peculado por apropiación. Así, indicó que en sentencia del 21 de junio de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha aclaró que en este caso el sentenciado continúa bajo medida de aseguramiento de detención vigente, relacionada con el delito por el que también se le procesa, esto es, el de peculado por apropiación, decisión contra la que no interpuso recurso alguno, la cual no puede modificar como pretende el accionante.TUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ A su turno, el Juzgado 1° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha afirmó que el 6 de marzo de 2017 un juzgado de esa categoría impuso medida de aseguramiento al accionante dentro del proceso que se adelanta contra GONZÁLEZ VARGAS por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Anotó que el centro de servicios judiciales de los juzgados informó como última anotación registrada la solicitud de la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal de Cundinamarca de aplicación de principio de oportunidad. Por su parte, el Juzgado 6° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha ratificó que le correspondió por reparto el estudio de la prórroga de principio de oportunidad dentro del radicado 2018-01825 adelantado contra el actor por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. De ahí, solicita su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha demandó su desvinculación del
desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha demandó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Acto seguido, anotó que el 16 de noviembre de 2018 condenó al actor por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en virtud del preacuerdo que aquel suscribió con la fiscalía. A su vez, ordenó la ruptura de la
6TUTELA 112431
JOSÉ URIEL GONZÁLEZ unidad procesal asignándole al proceso el radicado 201802012. Derivado de lo anterior, el proceso 2008-80061 que continúa por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, el 4 de septiembre de 2019 el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha aprobó el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión por el término de 1 año que finalizó el 3 de septiembre de 2020. Compareció al trámite constitucional el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha e informó que conoció el proceso con radicado 2012-90055 que adelantó la fiscalía por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación contra GONZÁLEZ VARGAS, quien decidió aceptar los cargos de manera parcial por la conducta de prevaricato por acción, seguidamente un juez de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad
peculado por apropiación contra GONZÁLEZ VARGAS, quien decidió aceptar los cargos de manera parcial por la conducta de prevaricato por acción, seguidamente un juez de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Explicó que, en atención a la manifestación de cargos, el 21 de junio de 2018 profirió sentencia condenatoria, sustituyó la prisión por domiciliaria con la aclaración de que debería continuar bajo la medida de aseguramiento de detención vigente por el delito de peculado por apropiación, declaró la ruptura de la unidad procesal. Las partes no interpusieron recursos contra el pronunciamiento, por lo cual remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas.TUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ Adujo que el trámite por el delito de peculado por apropiación se encuentra en etapa de juzgamiento con fecha para adelantarse el juicio oral el 11 de agosto de 2020, en tanto las partes no han comunicado los resultados del principio de oportunidad que, según ellas, se aplicaría al caso concreto. El Fiscal 6º de la Unidad delegada ante el Tribunal de Cundinamarca hizo un recuento de las actuaciones adelantadas contra GONZÁLEZ VARGAS; especificó en cuanto al proceso por peculado por apropiación, que el mismo está suspendido en razón al principio de oportunidad permitido por la Fiscalía General de la Nación mediante las Resoluciones 00280 del 12 de marzo de 2019 y 00446 del 2 de abril de 2020, esta última pendiente de someterse a control judicial. _~
permitido por la Fiscalía General de la Nación mediante las Resoluciones 00280 del 12 de marzo de 2019 y 00446 del 2 de abril de 2020, esta última pendiente de someterse a control judicial. _~ La Procuraduría 110 Judicial II Penal defendió la legalidad del pronunciamiento proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, pues JOSÉ URIEL GONZÁLEZ se encuentra a disposición de una autoridad judicial diferente, motivo por el cual la negativa de descontar la pena en paralelo con la vigencia de la medida de aseguramiento resulta acertada. Acotó que el mecanismo idóneo para discutir la medida privativa de la libertad es ante el juez de garantías y no el de ejecución de penas.TUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró inobservado el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la discusión frente a si debe computarse el tiempo que lleva privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento con las penas acumuladas por el juez de penas y así entenderse que desde septiembre de 2018 se encuentra descontando la sanción de 88 meses y 20 días de prisión, deberá ser discutido al interior de la actuación y no a través del mecanismo excepcional de amparo. Por lo demás, halló razonable el auto demandando de irregular. JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS, a través de su apoderado, impugnó el fallo. Explicó que el Tribunal se
amparo. Por lo demás, halló razonable el auto demandando de irregular. JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS, a través de su apoderado, impugnó el fallo. Explicó que el Tribunal se equivocó en la solución del problema jurídico planteado, en tanto no cuestionó decisión alguna. No obstante, reitera, el juzgado que acumuló la pena se abstiene de descontar la pena desde septiembre de 2018 a la fecha con base en la consideración -no determinación, por no haberse consignado en la resolutivahecha por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha de advertir que GONZÁLEZ VARGAS continuaría privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento vigente para el proceso por el delito de peculado por apropiación. En el mismo sentido expuso "Esa manifestación del juzgado del Circuito es de la que se vale el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para no empezar a ejecutar las sentencias que mediante auto delTUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ 25 de octubre de 2019 decidió acumular, como si el cumplimiento de sus deberes legales que le son propios pudiera considerarse como una intromisión en la órbita de otros despachos judiciales. La manifestación del juzgado primero del Circuito de Soacha de ninguna manera limita el cumplimiento de las condenas. Una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que se considera provisional, no puede estar por encima de
juzgado primero del Circuito de Soacha de ninguna manera limita el cumplimiento de las condenas. Una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que se considera provisional, no puede estar por encima de una sentencia condenatoria que es definitiva ". Argumenta que se configura un perjuicio irremediable en caso de no computarse el tiempo que lleva privado de la libertad, en todo caso, ello desconocería el artículo 37 de la Ley 906 de 2004 según el cual la detención preventiva no se reputa como pena, y en caso de condena el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena pero solo en el proceso bajo el cual se impuso la medida de aseguramiento. J Advierte que el asunto es de relevancia constitucional por la imposibilidad de acudir a los mecanismos sustitutivos de la pena en razón a la postura del juez de penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto elTUTELA 112431
JOSÉ URIEL GONZÁLEZ procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T‑ 864/ 1999).
3. El demandante considera que la negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, sede Soacha, de contabilizar el término que ha estado privadoTUTELA 112431
JOSÉ URIEL GONZÁLEZ de la libertad en razón de la medida de aseguramiento que aún está vigente dentro del proceso 2012-90055 como parte del cumplimiento de la pena acumulada por la autoridad judicial accionada en el proceso 2018-02012, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
está vigente dentro del proceso 2012-90055 como parte del cumplimiento de la pena acumulada por la autoridad judicial accionada en el proceso 2018-02012, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En primer lugar, se advierte que contrario a lo sostenido por el impugnante a través de la acción constitucional, censura, de un lado, la determinación del Juez 1º Penal del Circuito de Soacha proferida el 16 de noviembre de 2018 en la que condenó a JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS como autor del delito de prevaricato por acción, rompió la unidad procesal para que continuara otro proceso en etapa de juzgamiento por peculado por apropiación; así mismo, definió que el condenado continuaría privado de la libertad por cuenta del nuevo proceso en juicio en tanto que la medida de aseguramiento permanecía vigente, misma que se mantiene a la fecha. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso ordinario de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la determinación de su libertad, pero optó por no interponer el recurso dentro del término legal permitido. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T-1217 de 2003-.TUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto
del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T-1217 de 2003-.TUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que en principio no puede modificarse a través de la vía constitucional, pues para acceder al amparo es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador, como quiera que es de la esencia de la acción de tutela la de complementar y no la de sustituir el ordenamiento jurídico. En igual sentido se dirá que la tutela tampoco es la vía para cuestionar la vigencia de la medida de aseguramiento, pues debe acudir al Juez de Garantías con el fin de discutir al interior del proceso penal, escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se tornaTUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1
de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se tornaTUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
4. En segundo término, el actor cuestiona la respuesta emitida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que en oficio 1877 del 1º de julio de 2020 justificó la negativa de contabilizar el tiempo que GONZÁLEZ VARGAS lleva privado de la libertad de manera provisional desde el mes de septiembre de 2018 a la fecha.
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que es procedente el recurso de amparo propuesto en tanto resulta claro que el debido proceso del accionante se vio vulnerado con la forma en que el Juzgado de Penas resolvió tal petición, por manera que, en punto de ese aspecto, se revocará la decisión de primera instancia. Las razones son las siguientes: J 4.1. Como punto de partida, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de
concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamenteTUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2. De otra parte, íntimamente ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, el derecho de acceso a la administración de justicia se cataloga como uno de contenido múltiple o complejo, el cual compromete1: a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares. b) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas. c) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas d) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término
que han sido planteadas. c) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas d) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros e) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos. Dentro de ese contexto, se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a 1 Corte Constitucional, sentencia T-528/16.TUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. 4.3. Ahora bien, la pretensión principal de la demanda se orienta a que se le ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá resolver favorablemente la petición de ejecutar inmediatamente el cumplimiento de la pena acumulada desde el 26 de septiembre de 2018 propuesta por el actor. La petición deriva de la respuesta dada por la accionada ante quien el actor elevó solicitud para que comenzara a ejecutar la pena que acumuló el 25 de octubre de 2019, a lo cual respondió negativamente a través de un oficio y no mediante providencia interlocutoria susceptible de los recursos de reposición y apelación. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones
mediante providencia interlocutoria susceptible de los recursos de reposición y apelación. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativaTUTELA 112431 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
peticiones rel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.