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CSJ - STP10205-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10205-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10205-2022 Radicación No. 124858 (Aprobado Acta No.182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARINA CARDOSO CUERVO en calidad de agente oficiosa de RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO , contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Hospital San Rafael de Cáqueza, el Centro de Salud de Fosca – Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de esa territorialidad, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación; y, por otra parte, concedió el amparo frente a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.CUI 25000220400020220023401 Rad. 124858 Marina Cardoso Cuervo en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

1. Manifiesta la accionante, que actuando en representación de su hermano RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, presentó las siguientes peticiones: • El 28 de marzo de 2022, ante el Hospital San Rafael de Cáqueza

hermano RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, presentó las siguientes peticiones: • El 28 de marzo de 2022, ante el Hospital San Rafael de Cáqueza – Cundinamarca (vía correo electrónico), en la que solicitó el registro de una novedad dentro de la historia clínica del señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO. • El 31 de marzo de 2022, ante la Secretaría de Salud de Cundinamarca, donde se hacía “una solicitud de competencia de la mencionada censurada”. • El 31 de marzo de 2022, ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio – Meta, en la que se solicitaba la vigilancia de diferentes entidades y autoridades. • El 31 de marzo de 2022 ante la Alcaldía Municipal de Fosca – Cundinamarca, “donde se solicitaban los requisitos para la inclusión a programas para personas Inválidas en el municipio de Fosca - Cundinamarca”. • El 26 de abril de 2022, ante la oficina de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación y con destino a la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, donde se solicitaba su intervención frente el actuar de varios funcionarios públicos.

2. Adujo que pese a que se hicieron tales peticiones, para la fecha de la presentación de la presente acción constitucional, no se han obtenido respuestas a las mismas.

3. Mencionó de otro lado, que el 20 de mayo de 2022 el agenciado

de la presentación de la presente acción constitucional, no se han obtenido respuestas a las mismas.

3. Mencionó de otro lado, que el 20 de mayo de 2022 el agenciado se comunicó al abonado 3174180386 del Centro de Salud de Fosca – Cundinamarca, para solicitar cita por Medicina General; no obstante, se le informó que no había agenda sino hasta el día

2CUI 25000220400020220023401 Rad. 124858 Marina Cardoso Cuervo en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación lunes 23 mayo de 2022, por lo que para ese día se intentó llamar al número de celular previamente mencionado sin obtener respuesta.

4. Adujo igualmente, que el 24 de mayo de 2022 el agenciado se acercó a solicitar cita por la especialidad de psiquiatría en la IPS Hospital San Rafael de Cáqueza – Cundinamarca, pero le informaron que no había agenda. (…) Con fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales de petición, a la salud y al hábeas data a favor del agenciado, y que como consecuencia de ello, se ordene al Hospital San Rafael de Cáqueza - Cundinamarca, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a la Procuraduría Provincial de Villavicencio – Meta, a la Alcaldía Municipal de Fosca – Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación en cabeza de la doctora Margarita Cabello Blanco, que den respuestas de fondo, concretas y congruentes a las peticiones que

– Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación en cabeza de la doctora Margarita Cabello Blanco, que den respuestas de fondo, concretas y congruentes a las peticiones que les fueron presentadas. Así mismo solicitó ordenar al Hospital San Rafael de CáquezaCundinamarca y al ESE Centro de Salud de FoscaCundinamarca, que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, asignen de forma inmediata citas por medicina general y la especialidad de psiquiatría, y se registre dentro de la historia clínica general del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, la novedad de que se trata de una persona inválida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 24 de junio de 2022, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas ante el Hospital San Rafael 3CUI 25000220400020220023401 Rad. 124858 Marina Cardoso Cuervo en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación de Cáqueza, el Centro de Salud de Fosca – Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de esa territorialidad, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, la Procuraduría General de la

Impugnación de Cáqueza, el Centro de Salud de Fosca – Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de esa territorialidad, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que los precitados brindaron respuesta a la parte accionante, en el ámbito de sus competencias y en garantía del derecho fundamental de petición alegado. Por otra parte, respecto a la Secretaría de Salud de Cundinamarca advirtió que, si bien dicha entidad manifestó dentro del presente trámite constitucional que sí dio respuesta a la petición elevada por la accionante, en la cual indicaba que había remitido la solicitud a la Nueva EPS el 1 de abril de 2022 por competencia y, que ello había sido notificado a la peticionaria; no aportó prueba del escrito dirigido a dicha EPS y, mucho menos, hay constancia de que tal remisión efectivamente se hubiese hecho, o que se hubiese notificado tal remisión al actor. LA IMPUGNACIÓN MARINA CARDOSO CUERVO en calidad de agente oficiosa de RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien los accionados brindaron respuesta a las solicitudes elevadas ante los mismos, no son acertadas en derecho tales respuestas. 4CUI 25000220400020220023401 Rad. 124858 Marina Cardoso Cuervo en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación

derecho tales respuestas. 4CUI 25000220400020220023401 Rad. 124858 Marina Cardoso Cuervo en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARINA CARDOSO CUERVO en calidad de agente oficiosa de RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Hospital San Rafael de Cáqueza, el Centro de Salud de Fosca – Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de esa territorialidad, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación; y, por otra parte, concedió el amparo frente a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición del señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, por parte del Hospital San Rafael de Cáqueza, el Centro de Salud de Fosca

vulneración a los derechos fundamentales de petición del señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, por parte del Hospital San Rafael de Cáqueza, el Centro de Salud de Fosca – Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de esa territorialidad, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación. 5CUI 25000220400020220023401 Rad. 124858 Marina Cardoso Cuervo en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de las autoridades accionantes, teniendo en cuenta lo siguiente:  El Hospital San Rafael de Cáqueza mediante oficio del 2 de junio de 2022, informó a la actora las razones por las cuales no podía incluir directamente en su registro médico, como persona en estado de invalidez, al señor RIVEROS CUERVO, asimismo, le indicó los requisitos para cumplir con la referida actualización.  El Centro de Salud de Fosca – Cundinamarca, mediante respuesta del 9 de mayo de 2022, informó a la parte accionante sobre las citas médicas agendadas al señor RIVEROS CUERVO; además, le indicó que se incluyó en la historia clínica de este, lo arrojado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado.  La Alcaldía Municipal de Fosca, mediante oficio del

clínica de este, lo arrojado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado.  La Alcaldía Municipal de Fosca, mediante oficio del 5 de mayo de 2022, brindó respuesta a la petición de la parte accionante, en la cual le indicó que, para que el señor RIVEROS CUERVO sea incluido en los programas de asignación de subsidios por su estado de invalidez, debe efectuar una nueva encuesta del SISBÉN en virtud de lo dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación. 6CUI 25000220400020220023401 Rad. 124858 Marina Cardoso Cuervo en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación  La Procuraduría General de la Nación, el 9 de mayo de 2022, remitió la petición de la accionante a la Procuraduría Provincial de Villavicencio por competencia; por lo cual, el 27 del mismo mes y año, esa última autoridad, igualmente, dispuso la remisión por competencia frente a la solicitud de vigilancia elevada, a las Personerías Municipales de Fosca y Cáqueza, las cuales, se pronunciaron sobre dicho requerimiento en el ámbito de sus funciones. Aunado a lo anterior, se advierte que, dichas respuestas fueron debidamente notificadas a la peticionaria, mediante la dirección electrónica registrada por ella para tal fin, esto es: asesoriasorientales2021@gmail.com Así las cosas, las respuestas emitidas por las accionadas se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho

es: asesoriasorientales2021@gmail.com Así las cosas, las respuestas emitidas por las accionadas se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por la señora MARINA CARDOSO CUERVO en calidad de agente oficiosa de RODRIGO

HERNÁN RIVEROS CUERVO.

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las 7CUI 25000220400020220023401 Rad. 124858 Marina Cardoso Cuervo en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018,

obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el

el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una 8CUI 25000220400020220023401 Rad. 124858 Marina Cardoso Cuervo en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte

Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 9CUI 25000220400020220023401 Rad. 124858 Marina Cardoso Cuervo en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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