CSJ - STP10205-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10205-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240092100 Radicación n.° 139034 STP10205-2024 (Aprobado acta n.°179) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación.
En síntesis, NICANDRO V ICENTE V ALENCIA A SPRILLA sostiene que la Sala Única del Tribunal de Quibdó vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación porque no ha respondido la solicitud que formuló desde el pasado 16 de mayo de 2024.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELV ANTES 1.- El 16 de mayo de 2024, NICANDRO V ICENTE V ALENCIA ASPRILLA formuló petición ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. En concreto, solicitó lo siguiente:Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
CUI: 11001023000020240092100
NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA
Quibdó. En concreto, solicitó lo siguiente:Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
CUI: 11001023000020240092100
NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA
“Magistrado ponente: Dr. JHON ROGER LÓPEZ GARTNER REF. DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Yo NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA, identificado como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito y toda vez que ustedes especificaron en la sentencia de tutela con radicado 27001311000120230024701; en la cual ustedes exponen que puedo desplegar las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011; por lo que mediante el presente escrito solicito se me diga según los anexos probatorios analizados por ustedes, cual es el acto administrativo susceptible de dicho medio de control, pues no se aprecia en ninguna de las pruebas y nunca he recibido un acto administrativo de la entidad accionada en dicha tutela, esta petición de información la realizo toda vez que ha sido imposible mi calificación y mi único medio fue la interposición de la tutela que fallo en mi contra pero que me da una luz para interponer alguna acción legal, pero no observo ningún acto administrativo susceptible del referido medio de control, por lo que de manera respetuosa solicito se me diga cuál es el acto administrativo, y si está en el acervo probatorio del proceso se me entregue copia del referido acto administrativo, esto para poder interponer dicho medio de control, esto en concordancia con
solicito se me diga cuál es el acto administrativo, y si está en el acervo probatorio del proceso se me entregue copia del referido acto administrativo, esto para poder interponer dicho medio de control, esto en concordancia con lo especificado en dicha sentencia y que paso a trascribir: “…Solo que para él, como esa contestación no le fue proporcionada mediante una resolución, no comporta un acto administrativo contra el cual pueda interponer los recursos de ley, lo cual no es cierto, pues “El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”…” la pension (sic) por perdida (sic) de capacidad psicofísica, así; “derivado de mi calificación de pérdida de capacidad de mi cuadro clínico adquirido en el servicio en la POLICIA NACIONAL, y derivado de esa pérdida de capacidad psicofísica del 57%, dada por la JUNTA MEDICA LABORAL DE LA POLICIA NACIONAL por lo tanto solicito la PENSION POR PERDIDA DE LA 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
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NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA CAPACIDAD PSICOFISICA, para prueba de esto anexo copia de la calificación y la historia clínica.” 2.- De acuerdo con la demanda de tutela, el Tribunal de Quibdó no contestó la petición formulada por el actor.
CAPACIDAD PSICOFISICA, para prueba de esto anexo copia de la calificación y la historia clínica.” 2.- De acuerdo con la demanda de tutela, el Tribunal de Quibdó no contestó la petición formulada por el actor. 3.- En contestación a esta tutela, un magistrado del Tribunal de Quibdó informó que no se tiene conocimiento sobre la petición que, supuestamente, presentó el accionante. Además, señaló que el correo electrónico nottuttrisupquib@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual el actor remitió la petición, es una dirección electrónica que no está habilitada para la recepción de documentos y solo está destinada a la gestión administrativa.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las peticiones se pueden presentar a un correo electrónico que no está destinado para la recepción de documentos, pero que es administrado por la autoridad accionada o si, por el contrario, quien radica la petición está en la obligación de remitirla al correo electrónico que la 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
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NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA
la petición está en la obligación de remitirla al correo electrónico que la 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
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NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA entidad tenga previsto exclusivamente para la recepción de peticiones, quejas o reclamos. A partir de lo que se establezca, la Sala analizará si la Única del Tribunal Superior de Quibdó vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de NICANDRO VICENTE VALENCIA A SPRILLA, comoquiera que presuntamente no respondió la petición que formuló el 16 de mayo de 2024. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación. Caso concreto
6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su
8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.
122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
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NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el
identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 9.- En la Sentencia CC T-230 de 2020, la Corte Constitucional explicó la dimensión del derecho de petición y precisó la forma en que se deben canalizar las peticiones en el marco de la interacción virtual o digital del sujeto con la entidad o autoridad requerida. En concreto, la Corte Constitucional señaló que: los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, 5Tutela de primera instancia
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
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NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. (...) En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior. 10.- Esta Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 de la Sala de Casación Penal, en sentencia STP2880-2023, 16 mar. 2023, radicado. 129161, falló un caso similar al que actualmente está bajo estudio. En esa ocasión, el peticionario remitió su solicitud a un correo electrónico de la Fiscalía que no estaba destinado para esos fines. Sin embargo, era una dirección electrónica que figuraba en la plataforma digital de la entidad y estaba
peticionario remitió su solicitud a un correo electrónico de la Fiscalía que no estaba destinado para esos fines. Sin embargo, era una dirección electrónica que figuraba en la plataforma digital de la entidad y estaba bajo su administración. La Sala concluyó que “ al acreditarse que el 2 de diciembre de 2022 el actor remitió solicitud de información a la accionada al correo institucional de aquella -publicado en la página weby no se probó alguna situación excepcional que hubiera impedido a la accionada el recibo del requerimiento , es clara la lesión al derecho de petición”. 11.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, el 16 de mayo de 2024, NICANDRO V ICENTE V ALENCIA ASPRILLA interpuso petición ante el Tribunal de Quibdó. El actor remitió la petición al correo nottuttrisupquib@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, la petición aún no ha sido resuelta. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
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NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA 12.- Un magistrado de la Sala Única del Tribunal de Quibdó informó lo siguiente: Ahora bien, según lo expuesto en la demanda, se aduce que se presentó un derecho de petición ante esta Corporación. Sin embargo, tras realizar una exhaustiva búsqueda y verificación en el correo institucional nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se ha encontrado ningún registro de dicha solicitud supuestamente presentada por el señor VALENCIA ASPRILLA. Además, el correo
embargo, tras realizar una exhaustiva búsqueda y verificación en el correo institucional nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se ha encontrado ningún registro de dicha solicitud supuestamente presentada por el señor VALENCIA ASPRILLA. Además, el correo nottuttrisupquib@cendoj.ramajudicial.gov.co mencionado en el acápite de pruebas, no está habilitado para la recepción de documentos en este Tribunal Superior. 13.- Esta Sala considera que, si bien el actor remitió la petición a un correo electrónico dispuesto para fines distintos al de la recepción de documentos, lo cierto es que el correo sí existe y pertenece al Tribunal Superior de Quibdó. Es más, el accionante aportó pantallazo del envió del correo y no se advierten anomalías como que el mensaje hubiera sido devuelto o no se completara la remisión. 14.- Esta Sala considera que el actor utilizó los medios digitales que consideró pertinentes para interponer su solicitud y, en efecto, envió la petición a un correo electrónico que pertenece al Tribunal de Quibdó. Por su parte, la dependencia del Tribunal que administra dicha cuenta se abstuvo de informarle al actor las presuntas irregularidades en la radicación de la solicitud y, en esa medida, él tuvo permanentemente la convicción fundada de que su petición había llegado al destinatario final. 15.- Para la Sala es claro que (i) la petición del actor existe y aun no se ha resuelto; (ii) la dependencia del Tribunal que recibió la petición 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
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se ha resuelto; (ii) la dependencia del Tribunal que recibió la petición 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
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NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA estaba en la obligación de remitirla al competente e informarle al actor sobre la novedad y, por último; (iii) el Tribunal conoció la solicitud, por lo menos, con ocasión de este trámite constitucional, pero aún no se ha pronunciado al respecto. En ese orden de ideas, hay un escenario de vulneración de derechos fundamentales que debe ser intervenido por el juez constitucional. e. Conclusión 16.- Con fundamento en lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA. En consecuencia, ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición formulada por NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA y le notifique la respuesta en debida forma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de NICANDRO V ICENTE V ALENCIA
ASPRILLA.
Segundo. Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este
componente de postulación de NICANDRO V ICENTE V ALENCIA
ASPRILLA.
Segundo. Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición formulada por NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA y le comunique la respuesta en debida forma. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139034
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NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En caso de no interponer el recurso de impugnación, disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9