CSJ - STP10206-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10206-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP10206-2025 Radicación nº 146128 Aprobado según acta n°. 151
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 9 de mayo de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) - Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación delRadicado 19001220400320250027101
Impugnación de tutela No. 146128
GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ
2
Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«Según se expone en la demanda, el señor GERSON ADRÍAN IMACHI VÁSQUEZ elevó petición el 26 de febrero de 2025 ante el jefe del CTI del Cauca y obtuvo como respuesta la comunicación del 10 de marzo de 2025, que negó la solicitud de
IMACHI VÁSQUEZ elevó petición el 26 de febrero de 2025 ante el jefe del CTI del Cauca y obtuvo como respuesta la comunicación del 10 de marzo de 2025, que negó la solicitud de realización de un peritaje.
Explicó que ese petitorio tiene lugar en virtud de un proceso contencioso administrativo, en medio del cual se emitió decreto de pruebas.
Considera vulnerado su derecho de petición, por lo que pidió el amparo de este y que, como consecuencia, se ordene respuesta satisfactoria acerca de la petición antes referida.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. El 9 de mayo de 2025 l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaróRadicado 19001220400320250027101
Impugnación de tutela No. 146128
GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ
3
improcedente el amparo constitucional al encontrar que se incumple el requisito de la subsidiariedad.
4.1. Al respecto, indicó que el 21 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Cauca decretó como prueba un peritaje o estudio técnico, por lo que, requirió al Cuerpo Técnico de Investigación del Cauca cumplir con tal finalidad.
4.2. En ese orden , si el accionante solicita el cumplimiento de la orden judicial , es la citada autoridad administrativa quien deberá insistir, por medio de sus facultades de manejo, dirección y sancionatorias dentro del proceso, ante el Cuerpo Técnico de Investigación del Cauca el acatamiento del mandato, y es a esta misma a quien le es dado
administrativa quien deberá insistir, por medio de sus facultades de manejo, dirección y sancionatorias dentro del proceso, ante el Cuerpo Técnico de Investigación del Cauca el acatamiento del mandato, y es a esta misma a quien le es dado concluir si lo aportado es o no consecuente con lo requerido, así como si satisface lo que fue objeto de la orden impartida.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ manifestó que se encuentra ante la configuración de un perjuicio grave e irremediable por cuanto, si el Cuerpo Técnico de Investigación Cauca no cumple con lo dispuesto en el auto del 21 de noviembre de 2025, la audiencia de pruebas al interior del proceso administrativo sería reprogramada. Por lo que, afirmó que sí existe una vulneración a sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONESRadicado 19001220400320250027101
Impugnación de tutela No. 146128
GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ
4
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Análisis del caso en concreto
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 19001220400320250027101 Impugnación de tutela No. 146128
GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ
5
9.1. En el presente asunto, GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ pretende que, por esta vía constitucional, se ordene al Cuerpo Técnico de Investigación del Cauca, emitir respuesta de fondo a la petición que elevó el 26 de febrero de 2025.
VÁSQUEZ pretende que, por esta vía constitucional, se ordene al Cuerpo Técnico de Investigación del Cauca, emitir respuesta de fondo a la petición que elevó el 26 de febrero de 2025.
9.2. Para iniciar, debe indicarse que el accionante, a través de su apoderado, en la citada calenda solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación del Cauca , el cumplimien to del requerimiento judicial efectuado mediante auto del 21 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del mismo departamento.
9.3. Dicha petición fue atendida por parte de la accionada, a través de oficio No 20420-02-021 del 10 de marzo de 2025 , en el cual indicó que no es posible atender satisfactoriamente lo solicitado, por cuanto, sus funciones están condicionadas a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento en materia penal, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, y en virtud del artículo 250 constitucional, sin embargo, en el presente caso la petición corresponde a un proceso administrativo, particularmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
9.4. De ese modo, evidencia esta Sala que el Cuerpo Técnico de Investigación de Cauca se pronunció de fondo sobre lo requerido por GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ.
9.5. Por lo que, no resulta acertado el argumento del accionante consistente en que no se dio respuesta de fondo a sus pretensiones; por cuanto, no puede olvidarse que, «elRadicado 19001220400320250027101 Impugnación de tutela No. 146128
accionante consistente en que no se dio respuesta de fondo a sus pretensiones; por cuanto, no puede olvidarse que, «elRadicado 19001220400320250027101 Impugnación de tutela No. 146128
GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ
6
contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).
9.6. En ese orden, l a negativa frente a las solicitudes elevadas, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta2, lo cual efectivamente ocurrió en el presente caso.
9.7. Ahora, tal como lo indicó el a quo, como quiera que el accionante pretende que el demandado dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca, e s esta última autoridad judicial la que deberá insistir, por medio de sus facultades de manejo, dirección y sancionatorias del proceso que se encuentra en curso, el acatamiento de la orden dada, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia
sus facultades de manejo, dirección y sancionatorias del proceso que se encuentra en curso, el acatamiento de la orden dada, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2018.Radicado 19001220400320250027101 Impugnación de tutela No. 146128
GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ
7
9.8. Así, la Corte Constitucional lo determinó mediante providencia C-542 de 2010, en los siguientes términos:
«El juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difíci l mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses".»
9.9. Corolario de lo expuesto, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues el libelista debe acudir ante la autoridad administrativa del caso concreto con la finalidad de obtener de aquella el cumplimiento de la orden referida.
9.10. No desconoce la Sala que en materia constitucional
improcedente, pues el libelista debe acudir ante la autoridad administrativa del caso concreto con la finalidad de obtener de aquella el cumplimiento de la orden referida.
9.10. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configu ración de un perjuicio irremediable 3, hipótesis que no se demostró con los elementos de juicio allegados.
3 Cfr. CSJ SCP STP15734 -2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338 -2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 19001220400320250027101 Impugnación de tutela No. 146128
GERSON ADRIÁN IMBACHI VÁSQUEZ
8
10. En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FE405579712279BB764C7CC6AAB570E441B0DC75172D0CDEB3C46FDE9C1C498F Documento generado en 2025-07-09
9