CSJ - STP10207-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10207-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP10207-2025 Radicación N° 146152 Acta No.158

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Andrea Esperanza Valdés Contreras, frente al fallo emitido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en el trámite propuesto en contra del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, el Hos pital de Engativá , la Cárcel el Buen Pastor, estos de la capital del país, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio de Justicia y del Derecho y, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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LA DEMANDA

1. Se indica en el libelo que, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá , mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, condenó a Andrea Esperanza Valdés Contreras a la pena de 28 años y 9 meses de prisión, por el delito de homicidio en menor de edad.

2. Para el cumplimiento de la pena, la sentenciada fue

Andrea Esperanza Valdés Contreras a la pena de 28 años y 9 meses de prisión, por el delito de homicidio en menor de edad.

2. Para el cumplimiento de la pena, la sentenciada fue recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal, donde, de acuerdo con el escrito tuitivo, fue víctima de abuso sexual y maltrato físico por parte de funcionarios del INPEC.

Se dijo que el 11 de octubre de 2024, se enteró que se encontraba embarazada, condición que pudo obe decer a la agresión sexual de la que fue víctima meses atrás.

También que, el 20 de noviembre de 2024 , la penada presentó un evento de aborto por el consumo de sustancias abortivas halladas en su cuerpo, sostiene que tales pudieron ser incorporadas en su alimentación por parte de servidores del INPEC sin su consentimiento.

Estos hechos, informó el apoderado, son objeto de investigación por la Fiscalía 23 Especializada contr a la Corrupción, bajo el radicado 110016000000-20250002600.

3. El libelista mencionó que e n aras de garantizar la vida e integridad personal de Valdés Contreras, el 10 deCUI 11001220400020250194401

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enero de 2025 fue traslad ada a la cárcel para mujeres El Buen Pastor de Bogotá (patio 4).

4. El 24 de febrero de 2025 la sentenciada fue valorada por el Inst ituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

enero de 2025 fue traslad ada a la cárcel para mujeres El Buen Pastor de Bogotá (patio 4).

4. El 24 de febrero de 2025 la sentenciada fue valorada por el Inst ituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinándose por la profesional forense «que los hechos denunciados por la señora VALDÉS CONTRERAS constituían actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como tortura sexual y violencia de género…» ., evidenciado también «aislamiento, amenazas, coerción, negligencia y complicidad institucional por parte de funcionarios penitenciarios, elementos que configuran un patrón sistemático de violenc ia institucional y revictimización.»

5. El 4 de marzo de 2025 se presentó ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en atención a la condición de mujer gestante y la especial condición de vulnerabilidad.

Ante la falta de respuesta, Andrea Esperanza Valdés Contreras, a través de apoderado, promovió acción de tutela que tramitó y decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en fallo del 9 de abril de 2025, ordenó el Juzgado ejecutor resolver la solicitud.

En cumplimiento de lo anterior, a través de auto adiado16 de abril de 2025, el Juzgado Trece de Ejecución de

2025, ordenó el Juzgado ejecutor resolver la solicitud.

En cumplimiento de lo anterior, a través de auto adiado16 de abril de 2025, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la sustitución de la penaCUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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de prisión intramural como madre gestante, al tiempo que instó, a la Dirección de la Cárcel El Buen Pastor la incorporación de la sentenciad a al Programa de Desarrollo Infantil en Establecimiento Carcelario -DIER.

Contra esa decisión se interpuso recurso apelación el 25 de abril, sin que se tenga conocimiento respecto al trámite de la impugnación, lo cual califica como una omisión del juzgado ejecutor que, en su sentir, compromete los derechos fundamentales de la accionante.

6. Entretanto, el 6 de marzo de 2025 se remitió solicitud al Ministerio de Justicia y del Der echo en el sentido de ordenar el traslado inmediato de la accionante a un sitio de reclusión especial fuera de la custodia del INPEC, entidad que respondió con oficio del 21 de ese mismo mes, indicando que conforme con el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, las autoridades judiciales son las competentes para solicitar del INPEC los traslados de personas privadas de la libertad, considerando sus condiciones de seguridad.

Asimismo, el 7 de mayo de 2025 elevó similar solicitud al juzgado ejecutor; sin embargo, en auto del 9 de ese mes, la autoridad judicial dispuso la remisión por competencia de ese memorial ante las autoridades del INPEC.

Asimismo, el 7 de mayo de 2025 elevó similar solicitud al juzgado ejecutor; sin embargo, en auto del 9 de ese mes, la autoridad judicial dispuso la remisión por competencia de ese memorial ante las autoridades del INPEC.

7. Ante la inminencia del parto, a nombre de la penada se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al INPEC la inclusión de la sentenc iada al Programa de Desarrollo Infantil ordenado por el Juzgado de Ejecución deCUI 11001220400020250194401

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Penas, autoridades que se negaron a dar cumplimiento a la orden judicial.

Señala que el parto se produjo el 14 de mayo de 2025 en el Hospital de Engativá.

8. En el anterior contexto, se radicó demanda de tutela en representación de Andrea Esperanza Valdés Contreras.

En ella, en esencia se cuestiona la remisión de la petición de traslado a la Dirección del INPEC . Manifestó el apoderado que tal proceder ha generado una violación de los derechos fundamentales de la sentenciada, privándola de obtener una respuesta oportuna y de fondo, negándole «la posibilidad, como mujer, madre, ciudadana y persona privada de la libertad, de acceder a un entorno adecuado y digno para culminar su embar azo y cumplir su condena en condiciones compatibles con los estándares mínimos de humanidad.»

Por lo anterior, el apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, ordenar

condena en condiciones compatibles con los estándares mínimos de humanidad.»

Por lo anterior, el apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, ordenar al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver de fondo la solicitud de traslado a un centro de reclusión especial como el Centro de Facatativá o la Guarnición Militar de la Estación de Carabineros.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debidoCUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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proceso y dignidad huma na de Andrea Esperanza Valdés Contreras.

Argumentó que l os elementos de prueba allegados al trámite daban cuenta de que el 9 de mayo de 2025 el Juzgado ejecutor remitió al INPEC la solicitud de traslado radicada por la accionante, la cual, no había sido decidida por el referido Instituto, pese a que se trata ba de una situación extraordinaria y urgente que amerita ba una solución pronta, debido a que:

  1. La accionante acaba de dar a luz y requiere una protección constitucional especial para ella y para su menor hijo.
  1. Al parecer la demandante ha sufrido actos discriminatorios, de maltrato y de abuso por parte de guardias del INPEC, mientras ha permanecido privada de su libertad.
  1. La tutelante alega medidas de protección urgentes en su favor
  1. Al parecer la demandante ha sufrido actos discriminatorios, de maltrato y de abuso por parte de guardias del INPEC, mientras ha permanecido privada de su libertad.
  1. La tutelante alega medidas de protección urgentes en su favor que deben ser decididas, para otorgarle la posibilidad de conocer el pronunciamiento de fondo y acatarlo, o si lo considera oportuno, recurrir el mismo.

Destacó que conforme lo indicaron el Juzgado accionado, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Cárcel El Buen Pastor y el Centro de Servicios, la decisión de traslado a un lugar especial de reclusión por motivos de seguridad es competencia del INPEC, según lo dispuesto por los artículos 73 y 78 de la Ley 65 de 1993, de manera que, se imponía acceder a la petición de amparo en su contra.

En ese orden de ideas, resolvió:CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de la ciudadana Andrea Esperanza

Valdés Contreras.

SEGUNDO: Ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, defina sobre el traslado de lugar de detención solicitado por la accionante, cuyo conocimiento se le asignó el 9 de mayo de 2025 y le notifique dicha determinación, para lo que corresponda.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de Andrea Esperanza

asignó el 9 de mayo de 2025 y le notifique dicha determinación, para lo que corresponda.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de Andrea Esperanza Valdés Contreras, indicando lo siguiente:

1. Como se dijo en la demanda de tutela, la accionante fue víctima de graves afectaciones a sus derechos fundamentales, entre ellos, la libertad sexual y la digni dad humana, al punto de comprometerse su vida e integridad personal, sin que pueda obviarse su estado de embarazo producto de ese actuar ilícito; sin embargo, tanto el juzgado ejecutor como el Tribunal omitieron el análisis de la situación, dejando desprotegida a una víctima directa de violencia institucional.

2. Quedó evidenciada la situación especial de Valdés Contreras, no solo por la vulneración de sus derechos fundamentales durante el tiempo de reclusión por parte de las instituciones que tienen a cargo su protección, sino por la negación de las autoridades judiciales de intervenir y adoptar las decisiones que en derecho corresponde n para salvaguardar su vida, dignidad e integridad personal.CUI 11001220400020250194401

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3. En este caso, el juzgado ejecutor y el Tribunal en su decisión, habilitaron al INPEC para resolver la petici ón de traslado, pese a que es la misma institución sobre la que se adelanta una investigación penal donde la accionante funge como víctima. Considera que, esa entidad no es competente para decidir sobre el ingreso de personal privado de la libertad en lugares de reclusión especial o cárceles de la

adelanta una investigación penal donde la accionante funge como víctima. Considera que, esa entidad no es competente para decidir sobre el ingreso de personal privado de la libertad en lugares de reclusión especial o cárceles de la Fuerza Pública, sino que tal facultad la tiene el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme lo señala el artículo 51 de la Ley 63 de 1993.

Lo anterior, por cuanto , dichos despachos son los garantes pr imordiales del resp eto y la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, al igual que responsables de «ejercer control sobre la s condiciones materiales en que se ejecuta la pena, incluyendo cualquier aspecto relacionado con el tratamiento penitenciario, el lugar de reclusión y el respeto por la dignidad humana».

En ese orden de ideas, en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad recaía la obligación de emitir una resp uesta oportuna y debidamente motivada frente a la solicitud de traslado que en su momento presentó la defensa, atendiendo la situación de vulnerabilidad de la sentenciada, por lo que el Juzgado no podía remitirla a una autoridad administrativa sin competencia.

4. Expuso que , con ocasión del fallo de tutela de primera instancia , con oficio del 3 de junio de 2025, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPECCUI 11001220400020250194401

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acató el mandato judicial e indicó que, a esa institución no

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acató el mandato judicial e indicó que, a esa institución no le corresponde decidir sobre el ingreso de personal privad o de la libertad en las cárceles de la Fuerza Pública, dado que no ejerce vigilancia sobre dichos lugares.

De m odo que , sostuvo, los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tut ela se mantienen, por cuanto el juzgado accionado se abstuvo de forma injustificada de resolver la solicitud de traslado indicada, lo cual validó el Tribunal al ordenar al INPEC pronunciarse sobre el particular.

5. Con fundamento en lo anotado, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva de fondo la solicitud de traslado de la sentenciada a un centro de reclusión especial, como el Centro de Facatativá o la Guarnición Militar de la Estación de Carabineros, radicada el 7 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 11001220400020250194401

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Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisió n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana fue suficiente o, como lo deja ver el censor, debe modificarse para ordenar al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de traslado de la sentenciada Andrea Esperanza Valdé s Contreras a un centro de reclusión especial.

4. Sobre el traslado de personas condenadas privadas de la libertad en centros penitenciarios.

En la Ley 65 de 1993 , dentro del Título II , se tiene establecido lo concerniente a la integración del sistema nacional penitenciario con las cárceles departamentales , municipales y nacionales.CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152

establecido lo concerniente a la integración del sistema nacional penitenciario con las cárceles departamentales , municipales y nacionales.CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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En relación con las cárceles para la ejecución de la detención preventiva, a cargo de las entidades territoriales, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 señala que es competencia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y del Distrito Capital, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territorial es y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión.

A pesar de ello, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercer la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T - 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.

a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.

Ahora, a efecto de determinar el l ugar de ejecución de las medidas privativas de la libertad, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone:CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.

La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. (…)

La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.

Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.

preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.

En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.

Concordante con lo anterior, el artículo 72, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, establece que:

El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, se ñalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena (…).CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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Del anterior conjunto normativo puede concluirse que i) las cárceles de detención preventiva, llamadas así en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, son establecimientos a cargo de

Del anterior conjunto normativo puede concluirse que i) las cárceles de detención preventiva, llamadas así en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales que están dirigidos a la atención de personas en detención preventiva; ii) corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento indicar el lugar de reclusión de las personas detenidas preventivamente; y, iii) siempre que se requiera el traslado a otra cárcel debe comunicarse al funcionario judicial competente.

Ahora, respecto de las penitenciarias, estas están definidas por el artículo 22 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014, como «establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión , mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código », que son los llamados Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON.

Al respecto, según el artículo 72 ya citado, prevé que: «En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena (…).»

Y el artículo 73 de la misma normatividad prevé que: «Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por

Y el artículo 73 de la misma normatividad prevé que: «Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.»CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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Los textos vistos dejan ver con claridad que cuando se trata de un condenado el funcionario competente lo dejará a disposición del Director del INPEC, quien tendrá la obligación de establecer el lugar en el que ha de cumplirse la pena, lo que permite inferir que el privado de la libertad quedará a su disposición y la entidad adquiere la facultad de disponer el traslado a cualquier penitenciaria del orden nacional que esté a su cargo, por las causales establecidas en el canon 75, a saber:

Art. 75. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

de los otros internos. PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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En esta normatividad también se consideró lo relacionado con el lugar de reclusión de personas en establecimientos especiales, de lo cual se ocupa el artículo 29 que textualmente señala:

ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiv a se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.

La autoridad judicial competente o el Director General del

detención preventiv a se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.

La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. (…) (lo resaltado es de la Sala)

En este aspecto, es relevante precisar que al interior de las Fuerzas Militares existe la Dirección de Centros de Reclusión, encargado de «supervisar el desarrollo de la funció n Penitenciaria y Carcelaria delegada al Ejército Nacional, de los fines de la pena y de la medida de aseguramiento, bajo el principio de legalidad e igualdad. En conformidad con las normas vigentes, en un marco de dignidad humana, disciplina militar y arm onía con las entid ades penitenciarias, con el f in de afianzar y generar la credibilidad de las especiales condiciones de reclusión de los miembros activos y retirados de la institución» 1

1 ejercito.mil.co/direccion-centros-de-direccion/CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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Lo anterior, cotejado con las normas que se resaltaron en precedencia, permite señalar que para el traslado de una persona privada de la libertad de una penitenciaria a un centro de reclusión especial como integrante de la fuerza

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Lo anterior, cotejado con las normas que se resaltaron en precedencia, permite señalar que para el traslado de una persona privada de la libertad de una penitenciaria a un centro de reclusión especial como integrante de la fuerza pública, se requiere inicialmente contar con la aceptación por parte de la dirección de estos centros.

Entonces, la facultad del Director del INPEC en estos casos se restringe pues, como se vio, solo está habilitado para el traslado a motu proprio entre penitenciarias del orden nacional bajo su vigilancia, además, los centros especiales cuentan con una dirección y organización que no se puede soslayar.

5. De los derechos de las personas privadas de la libertad.

La jurisprudencia Constitucional, en aras de propender por el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, ha clasificado estos en tres categorías, así:

(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni sus penderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia

la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.CUI 11001220400020250194401 N.I. 146152 Tutela segunda instancia A/ Andrea Esperanza Valdés Contreras

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Desde el mom ento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del E

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