🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10208-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10208-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10208-2022 Radicación n.° 124888 (Aprobación Acta No.182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MICHAEL LEONCIO CALDERÓN RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020220077501

Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indica, el apoderado del señor Michael Leoncio Calderón Ramírez, que el 31 de enero de 2019 fue capturado y al día siguiente ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Garantías de Cali, en el proceso con radicación No. 760016000193201901438, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura e imputación de cargos por el delito de receptación, por un teléfono celular que se le encontró en su poder y que al parecer había sido reportado como hurtado. Finalmente, el ente acusador se abstuvo de

de cargos por el delito de receptación, por un teléfono celular que se le encontró en su poder y que al parecer había sido reportado como hurtado. Finalmente, el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, razón para conceder su libertad inmediata. Comenta que, en tales diligencias, su representado dio a conocer la dirección de residencia y número de teléfono para posteriores notificaciones, que para ese entonces era la Carrera 1 A2C # 73125 en el barrio San Luis de Cali y/o la Calle 125 con carrera 28 a1-27 en el barrio Potrero Grande y celulares 3164231627 y 3107225453-93, datos que se encuentran en el escrito de acusación. Una vez la Fiscalía 163 de delitos contra la Administración Pública, presentó el escrito de acusación, por reparto le correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo profiriendo en su contra la sentencia No. 030 del 2 de mayo de este año. Sostiene que en el expediente no figuran citaciones para las diferentes audiencias, ni por correo certificado a su vivienda, ni por medios telefónicos. Y que, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de octubre del 2020, la juez le pregunta al Fiscal si tiene algún número telefónico del procesado, a lo cual este sujeto le responde que cuenta con tres números telefónicos

acusación celebrada el 5 de octubre del 2020, la juez le pregunta al Fiscal si tiene algún número telefónico del procesado, a lo cual este sujeto le responde que cuenta con tres números telefónicos pero que no se ha podido comunicar a ninguno, sin que la directora del proceso verificara que se haya notificado al procesado y prosigue con la audiencia. Situación similar acontece en la diligencia preparatoria, el juicio oral y la lectura del fallo condenatorio. Por ello, considera se le ha vulnerado el derecho al debido procesado de su poderdante, y, en consecuencia, debe declarar la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la audiencia de acusación.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76001220400020220077501 Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado al señalar que, la solicitud constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el condenado pudo acudir en su oportunidad a los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el fin de elevar las pretensiones que expone vía constitucional frente a las irregularidades de notificación que se presentaron en el curso del proceso penal 2019-01438. Resaltó que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas por la parte accionante en el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en

Resaltó que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas por la parte accionante en el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MICHAEL LEONCIO CALDERÓN RAMÍREZ , contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 22 Penal del Circuito con 3CUI 76001220400020220077501 Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación Funciones de Conocimiento de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76001220400020220077501 Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 5CUI 76001220400020220077501 Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 76001220400020220077501 Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal que

misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal que cursó en contra del señor MICHAEL LEONCIO CALDERÓN RAMÍREZ ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del accionante. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; la 7CUI 76001220400020220077501 Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación presente acción constitucional debe ser negada, debido a que no se comprobó la existencia de la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor CALDERÓN RAMÍREZ. En el presente asunto, la parte accionante censura la falta de notificación de la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2019-01438, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación

dentro del proceso penal 2019-01438, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del trámite de referencia, ya que si bien la parte accionante manifestó esto en su escrito de tutela, y posteriormente en el escrito de impugnación, no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre el defecto procedimental en el que incurrió el juzgado accionado; máxime, cuando se comprueba que, con el fin de notificar al accionante de las audiencias programadas dentro del proceso penal de referencia, el juzgado realizó las diligencias necesarias, puesto que, libró citaciones al accionante dirigidas a la dirección que él registro en el expediente procesal para dicho fin. Asimismo, se advierte que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, por lo cual, asistió personalmente a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación; misma en la cual, indicó personalmente como dirección física de notificaciones la Carrera 1 A 2C No. 73125 del Barrio San Luis II de Cali. 8CUI 76001220400020220077501 Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación Aunado a esto, se advierte del expediente y las pruebas aportadas por el juzgado accionado que, la autoridad judicial a través de la empresa de mensajería 472 notificó en la

Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación Aunado a esto, se advierte del expediente y las pruebas aportadas por el juzgado accionado que, la autoridad judicial a través de la empresa de mensajería 472 notificó en la dirección registrada al accionante, de la audiencia de juicio oral que se llevaría a cabo en su contra el 6 de agosto de 2021 y, fue justamente el procesado, quien firmó el comprobante de recibido de la guía de la empresa; no obstante, el señor CALDERÓN RAMÍREZ optó por no asistir a la misma. Si bien el señor CALDERÓN RAMÍREZ, manifestó que dentro del proceso penal no se presentó la debida notificación, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el actor. Así las cosas, la Sala advierte una clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas reitera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado, razón por la cual lo pertinente es negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 9CUI 76001220400020220077501 Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación

la cual lo pertinente es negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 9CUI 76001220400020220077501 Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 76001220400020220077501 Rad. 124888 Michael Leoncio Calderón Ramírez Impugnación 11

Consultar sobre este documento ...