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CSJ - STP10209-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10209-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10209-2022 Radicación No. 124906 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN ALBERTO MARÍN GALLEGO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indica que el 16 de mayo de 2007 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Packing S.A.S. para prestar sus servicios en el cargo de operario de corrugador, con un salario de $2.382.000 mensuales. Explica que el 28 de octubre de 2019 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa, para la Fabricación de Papel, Cartón y Derivados de estos Procesos y las Artes Gráficas de

Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa, para la Fabricación de Papel, Cartón y Derivados de estos Procesos y las Artes Gráficas de Colombia -SINTRAPULCARy, el 29 de octubre de 2019, fue elegido miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Subdirectiva Tocancipá de dicha organización. Aduce que el 31 de octubre de 2019 notificó a su empleador sobre su afiliación a la organización sindical y su designación como miembro de la subdirectiva en cita. Agrega que, pese a ello, el 6 de noviembre de 2019 aquel finalizó su contrato sin justa causa y sin previa autorización del juez del trabajo. Señala que, por tanto, formuló demanda ordinaria laboral contra Packing S.A.S., con el fin de lograr su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones compatibles con dicha reinstalación. Informa que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021. Manifiesta que la convocada a juicio apeló la decisión «con el argumento principal, de que [su] elección no había sido firmada por todos los integrantes de la Junta, sino por dos personas, lo que hacía fuera ilegal, además que la decisión no había sido notificada de manera legal a la empresa». Refiere que, a través de providencia de 19 de octubre de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal

hacía fuera ilegal, además que la decisión no había sido notificada de manera legal a la empresa». Refiere que, a través de providencia de 19 de octubre de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de sus aspiraciones. Indica que el juez plural lesionó sus prerrogativas superiores, dado que fundamentó su decisión en aspectos que no fueron objeto del debate probatorio ni del recurso de alzada; asimismo, señaló que abusó del derecho de asociación, afirmación que no corresponde a la realidad. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el fallo de segundo grado y se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 4 de mayo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente tutelar. 3CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDWIN ALBERTO MARÍN GALLEGO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por EDWIN 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación ALBERTO MARÍN GALLEGO, contra la providencia de 19 de octubre de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso especial de fuero sindical de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende,

aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , dentro del proceso especial de fuero sindical en la modalidad de reintegro, que el señor MARÍN GALLEGO instauró en contra de Packing S.AS.; y en el cual, se revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, declarar que la parte demandada no se encontraba obligada de adelantar proceso especial alguno para adelantar el fuero sindical. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los 8CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por el juez de segunda instancia, quien concluyó que, el señor MARÍN GALLEGO no cumplía con los requisitos estipulados en los procesos de fuero sindical, en la modalidad de reintegro, para que prosperaran sus pretensiones. Lo anterior, al advertir que, “(…) la vinculación del accionante a la organización sindical “SINTRAPULCAR”, no tenía como finalidad inmediata y fundamental la referente al resguardo del derecho de asociación sindical al interior de la empresa PACKING SAS a través del desarrollo y aplicación del derecho laboral colectivo, sino blindar al demandante contra la inminente terminación de su contrato de trabajo.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de

providencias judiciales. 9CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso especial, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

10CUI 11001020500020220053602

decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

10CUI 11001020500020220053602 Rad. 124906 Edwin Alberto Marín Gallego Impugnación DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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