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CSJ - STP1021-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1021-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP1021-2020 Radicación n.° 108963 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ARLEY CARDONA GIL , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, laTutela 108963

José Arley Cardona Gil Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que JOSÉ ARLEY CARDONA GIL fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, a la pena de 108 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, a través de providencia del 25 de septiembre de 2017.

objeto de apelación, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, a través de providencia del 25 de septiembre de 2017. (ii) Que, previa solicitud del actor, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, con auto del 22 de julio de 2019, negó al sentenciado el otorgamiento de la libertad condicional, por expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. (iii) Que a través de proveído del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito accionado, confirmó lo decidido por el a quo. (iv) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al emitir sus providencias, no aplicaron el principio de favorabilidad en materia penal, pues no tuvieron en cuenta que la Ley 1773 de 2016, que no contempla restricciones para el otorgamiento del beneficio que reclama cuando se trate del delito por el cual fue condenado, derogó tácitamente la Ley 1098 de 2006.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al juez de tutela para que, en protección de sus derechos fundamentales invocados, intervenga y ordene al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de

2Tutela 108963 José Arley Cardona Gil

amparo acude al juez de tutela para que, en protección de sus derechos fundamentales invocados, intervenga y ordene al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de 2Tutela 108963 José Arley Cardona Gil Seguridad de Santa Marta concederle el beneficio de la libertad condicional, sin aplicar la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de enero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades llamadas al trámite se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Tutela 108963 José Arley Cardona Gil La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto

fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 4Tutela 108963 José Arley Cardona Gil Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,

sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso JOSÉ ARLEY CARDONA GIL no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad condicional que invoca, por expresa prohibición legal. 5Tutela 108963 José Arley Cardona Gil De hecho, la Corte advierte prima facie que razón le asiste a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito con Función de

José Arley Cardona Gil De hecho, la Corte advierte prima facie que razón le asiste a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, pues sus providencias se cimientan en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 , que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, no podía ser beneficiario de esa gracia, como acertadamente decidieron los funcionarios judiciales aquí cuestionados. Ahora bien, la Ley 1098 de 2016 (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado JOSÉ ARLEY CARDONA GIL , que por afectar a

En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado JOSÉ ARLEY CARDONA GIL , que por afectar a menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la 6Tutela 108963 José Arley Cardona Gil prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Por su parte, la Ley 1773 de 2016, cuya aplicación invoca el accionante para acceder a la gracia que pretende, introduce una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, a través de unas normas que no se contraponen con las contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, pues para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, como quiera que el canon que reformó el Código Penal, específicamente el artículo 68A, regula lo atinente a la concesión de la libertad condicional de manera general (parágrafo 1º) , mientras que la Ley 1098 de 2006 constituye una protección preeminente de los menores de edad, a partir de sanciones y restricciones más severas para el

(parágrafo 1º) , mientras que la Ley 1098 de 2006 constituye una protección preeminente de los menores de edad, a partir de sanciones y restricciones más severas para el autor de la conducta delictiva, cuando aquéllos son las víctimas. Bajo esas circunstancias, no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1773 de 2016 (Cfr. sentencia C-857/05). Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia, 7Tutela 108963 José Arley Cardona Gil sus decisiones lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito con Función de

mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR la protección constitucional invocada por JOSÉ ARLEY CARDONA GIL , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

8Tutela 108963 José Arley Cardona Gil

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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