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CSJ - STP10210-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10210-2024 Radicación N°. 138815 (Acta N°. 183) Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR MANUEL OVIEDO TREJO, contra el fallo de tutela del 26 de junio de 2024, mediante el cual la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería - Córdoba declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de

Cereté, Córdoba.

2. Del trámite se comunicó al despacho accionado en relación con rad. 231626001009202200195. De igual forma , se vinculó a la Fiscal 15

Seccional de Cereté, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. HECHOSImpugnación de tutela Rad. 138815

ÓSCAR MANUEL OVIEDO TREJO CUI 23001220400020240015401

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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «1. En el marco de la actuación con CUI No. 231626001009202200195, el 31 de mayo de 2024 se instaló audiencia de formulación de acusación en contra del Sr. Óscar Manuel Oviedo Trejo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En virtud del art. 339 de la Ley 906 de 2004, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Cereté ordenó el traslado del escrito de acusación a las

sexuales con menor de 14 años. En virtud del art. 339 de la Ley 906 de 2004, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Cereté ordenó el traslado del escrito de acusación a las partes, y, cuando se le otorgó la palabra al Sr. Defensor para que manifestara si advertía causales de incompetencia, de impedimento, recusación o nulidad, éste solicitó la nulidad del escrito de acusación por incumplimiento del requisito fijado en el numeral 2° del art. 337 de la Ley 906 de 2004, estimando que no había claridad sobre el lugar de los hechos. Acto seguido, la Fiscalía solicitó se le diera un tiempo para entrevistar al padre de la menor y poder aclarar la demanda de la defensa. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público y a la representación de víctimas y, luego de escucharlos, la Sra. Jueza resolvió acceder a la petición de la Sra. Fiscal.

2. El apoderado del Sr. Oviedo Trejos (sic) acude a la acción de tutela porque la Sra. Jueza de conocimiento, en vez de fijar fecha de audiencia para resolver la solicitud de nulidad del escrito de acusación, prefirió suspender la audiencia de formulación de acusación, fijando su continuación para el 02 de julio de 2024, permitiéndole a la Fiscalía que entrevistare al padre de la presunta víctima y con ello realizar una aclaración al escrito de acusación».

4. La acción de tutela fue impetrada para que se ordene al Juzgado

Fiscalía que entrevistare al padre de la presunta víctima y con ello realizar una aclaración al escrito de acusación».

4. La acción de tutela fue impetrada para que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cereté – Córdoba que fije fecha para que resuelva la nulidad interpuesta por la defensa en contra del escrito de acusación.Impugnación de tutela Rad. 138815

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III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo, solicitado el Tribunal lo consideró improcedente al observar la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el asunto de nulidad que plantea la defensa es susceptible de debatirse y resolverse con posterioridad a la formalización del escrito de acusación. 5.1. La jueza de conocimiento no decretó la nulidad del escrito de acusación pedida por la defensa. A esa postulación le dio el trámite de una observación, razón por la que la Fiscalía quedó de aclarar el respectivo pliego acusatorio, después de entrevistar al padre de la menor víctima.

IV . LA IMPUGNACIÓN

6. En la impugnación se sostiene que el 2 de julio del 2024, una vez instalada la respectiva audiencia de acusación el fiscal delegado aportó adición al escrito, la cual fue rechazada por la defensa. 6.1. Ante eso la juez le indicó al representante del accionante que sustentara la nulidad, frente a lo que se opuso indicando que ya la había propuesto en audiencia pasada que fue suspendida. En atención a ello, se fijó audiencia para el 22 de julio del presente año, para la sustentación de la nulidad.

sustentara la nulidad, frente a lo que se opuso indicando que ya la había propuesto en audiencia pasada que fue suspendida. En atención a ello, se fijó audiencia para el 22 de julio del presente año, para la sustentación de la nulidad. V . CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela Rad. 138815

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7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÓSCAR MANUEL OVIEDO TREJO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 26 de junio de 2024, mediante el cual la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería - Córdoba declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por

el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 138815

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5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 138815 ÓSCAR MANUEL OVIEDO TREJO CUI 23001220400020240015401 6 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron diseñados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados con las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para subrayar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 138815 ÓSCAR MANUEL OVIEDO TREJO CUI 23001220400020240015401 7 la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto:

9. En la impugnación del fallo de tutela, el accionante insiste en que en la audiencia de acusación solicitó nulidad del escrito por cuanto no había claridad del lugar de los hechos, pero la judicatura decidió darle tratamiento de una observación y así le dio la oportunidad a la Fiscalía para

en la audiencia de acusación solicitó nulidad del escrito por cuanto no había claridad del lugar de los hechos, pero la judicatura decidió darle tratamiento de una observación y así le dio la oportunidad a la Fiscalía para dilucidar el aspecto en cuestión, entrevistando al padre de la menor víctima.

10. Por eso se debe dar curso al reclamo constitucional como si fuera una tutela contra decisión judicial, pues ataca la decisión de la Jueza Penal del Circuito de Cereté–Córdoba, en la audiencia del 31 de mayo de 2024, que no tramitó la iniciativa del defensor para que se ordene al juez de conocimiento que resuelva la nulidad interpuesta contra del escrito de acusación.

11. Como el asunto cumple con el requisito de inmediatez, pues se ataca una decisión judicial tomada dentro de los 6 meses anteriores a la presentación de la demanda de tutela; corresponde determinar si se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, para así determinar, que el actor no cuenta con ningún medio al interior del proceso penal en su contra, con el cual consiga que se dé tramite a la nulidad pretendida por su defensor.

12. Al respecto, la Sala requirió al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, ya que en la misma impugnación se refirió que se habíaImpugnación de tutela Rad. 138815

ÓSCAR MANUEL OVIEDO TREJO CUI 23001220400020240015401 8 convocado a audiencia para tal fin, mientras estaba en curso este trámite constitucional. En consecuencia, dicha autoridad mediante oficio del 6 de agosto del año en curso refirió lo siguiente:

CUI 23001220400020240015401 8 convocado a audiencia para tal fin, mientras estaba en curso este trámite constitucional. En consecuencia, dicha autoridad mediante oficio del 6 de agosto del año en curso refirió lo siguiente: «2 julio de 2024 en virtud de la cual se accedió a aceptar la nulidad propuesta por el señor Defensor, quien en la misma diligencia solicito se le concediera un tiempo para organizar la misma, como en efecto se permitió, disponiendo el día 22 de julio de 2022 para continuar audiencia de acusación. En fecha 22 de julio del año que discurres, el señor Defensor sustento la nulidad invocada, dando traslado a las demás partes e intervinientes y se fijó el día 9 de agosto de 2024 para emitir decisión de fondo. Se está a la espera para el pronunciamiento que viene anunciado».

13. En consecuencia, procede la confirmación del fallo impugnado, pues resulta claro que la decisión requerida por parte del accionante se encuentra en trámite al interior del proceso penal, a la espera de la resolución de la nulidad planteada por la defensa en la audiencia fijada para el próximo 9 de agosto; razón suficiente para que el juez constitucional no deba intervenir.

14. En ese estado de cosas no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es decir, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. Resulta pertinente señalar que la acción de tutela

subsidiariedad, pues dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es decir, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. Resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

15. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinariosImpugnación de tutela Rad. 138815

ÓSCAR MANUEL OVIEDO TREJO CUI 23001220400020240015401 9 de defensa judicial al interior del proceso para que proceda el estudio de fondo del amparo constitucional.

16. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Rad. 138815

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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