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CSJ - STP10211-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10211-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10211-2024 Radicación n.° 138804 (Acta n.° 183) Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA contra el fallo de tutela proferido 20 de mayo de 20241 por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [UARIV] y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia

y Paz del Territorio Nacional.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 21 de julio de 2024CUI 08001220400020240013101

Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804

1. El Tribunal Superior de Barranquilla los recogió de la siguiente manera: «Informó la apoderada de la parte accionante que, el 14 de marzo de 2004, Francisco Manuel Rangel Mendoza, hermano de la señora Acosta Mendoza, junto con Luis Carlos Peralta Gutiérrez y Hernando Herrera Herrera, partieron desde Santa Marta hacia Buritaca para trabajar en un contrato de construcción de una piscina, pero no se volvió

Acosta Mendoza, junto con Luis Carlos Peralta Gutiérrez y Hernando Herrera Herrera, partieron desde Santa Marta hacia Buritaca para trabajar en un contrato de construcción de una piscina, pero no se volvió a saber de ellos. Explicó que, en el proceso penal de Justicia y Paz, Eduardo Vengoechea Mola declaró que ese mismo día, estos hombres fueron capturados y asesinados en la finca la Porciosa por miembros del Frente Resistencia Tayrona. Por ello, la accionante en su calidad de víctima, solicitó reparación integral en una audiencia en Santa Marta en julio de 2014. Añadió que, el 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a Hernán Giraldo Serna y otros, reconociendo los crímenes cometidos contra RANGEL MENDOZA y sus compañeros, y otorgó a GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA una indemnización de 50 salarios mínimos por daños morales. Advirtió que, como consecuencia del reconocimiento de la indemnización, la apoderada judicial de la accionante presentó petición el 6 de junio de 2022 a la UARIV solicitando, entre otros puntos, información sobre el turno y la fecha en que se recibiría la indemnización, recibiendo respuesta el 10 y 12 de octubre de 2022, respecto de las cuales asegura no satisfacen lo pedido. De esta forma, se duele porque, a la fecha de esta acción de tutela, cinco años y tres meses después de la sentencia, no se ha cumplido con la

respecto de las cuales asegura no satisfacen lo pedido. De esta forma, se duele porque, a la fecha de esta acción de tutela, cinco años y tres meses después de la sentencia, no se ha cumplido con la indemnización ni con las medidas de satisfacción y rehabilitación ordenadas. Aunado a lo anterior, se duele porque, en la actualidad, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL no ha proyectado ni la ha convocado para proceder a la “ejecución” de las medidas no pecuniarias reconocidas en la Sentencia contra Hernán Giraldo Serna y otros, esto es, la 2CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 reivindicación de su buen nombre y del honor, como víctima de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos».

2. Por lo anterior, solicitó se protejan sus derechos fundamentales y se ordene, (i) «a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, que realicen el pago de la indemnización por cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por concepto del daño moral a la señora GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en

salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por concepto del daño moral a la señora GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el radicado 0800122-52-002-2013-80003, sentencia de 18 de diciembre de 2018 contra el postulado Hernán Giraldo Serna y otros»; y (ii) «a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, presenten de manera clara y determinable, el mecanismo para hacer efectivas las medidas no pecuniarias consistentes en la reivindicación del nombre y del honor, reflejadas en los ítems de las medidas de satisfacción, rehabilitación y medidas de no repetición, a los que tiene derecho la señora

GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA».

III. DEL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante providencia de 20 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió «DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, invocados por GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA, a través de apoderado judicial», al considerar que: «6.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y

considerar que: «6.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y 3CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de tutela, de un lado porque la parte interesada pretende que la UARIV realice el pago de la indemnización por cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fueron reconocidos por concepto del daño moral, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; discusión para la cual la accionante podrá acudir ante Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, en aras de obtener las medidas indemnizatorias que pretende; de otro, porque sí se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde al accionante la carga de probar cómo la situación fáctica descrita en su demanda comporta un atentado grave, inminente e injusto, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite. (…) 8.1.- Con las anteriores probanzas la parte actora no logra demostrar

como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite. (…) 8.1.- Con las anteriores probanzas la parte actora no logra demostrar la afectación del mínimo vital pues no allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de ella y de su núcleo familiar, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste debe derivarse de un hecho grave injustificado, y en este caso, se tiene que si bien es cierto la accionante se duele porque han transcurrido más de 5 años sin que la UARIV realice el pago de la indemnización judicial ordenada, no lo es menos que la entidad accionada advierte que, el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado HERNÁN GIRALDO SERNA – BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA Y OTROS, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, recursos los cuales se deben distribuir entre 4 sentencias ejecutoriadas a hoy del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA; y que a la fecha no son suficientes para cancelar el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias, como quiera que para suplir dichas indemnizaciones es necesario un presupuesto de 1 Billón de pesos. Por tal razón, consideró que no es

total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias, como quiera que para suplir dichas indemnizaciones es necesario un presupuesto de 1 Billón de pesos. Por tal razón, consideró que no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones. 4CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 (…) 10.- Por otro lado, el accionante advierte que, ha presentado sendas peticiones a la UARIV donde solicitó, entre otros puntos, información sobre el turno y la fecha en que se recibiría la indemnización, obteniendo respuesta el 10 de octubre y 03 de diciembre de 2022 por parte de la UARIV; sin embargo, considera que dichas respuestas no satisfacen lo pedido inicialmente.

11.- No escapa a la Sala, que los hechos que configuran la queja de la parte demandante tuvieron como ocurrencia en octubre y diciembre del año 2022, cuando la entidad accionada dio(sic) respuesta a las peticiones promovidas por la parte actora, sin que desde aquella época, se haya acudido a este mecanismo subsidiario y residual, lo que desvirtúa de rompe la finalidad con la que podría haberse presentado la acción de tutela COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. (…) 19.- En ese orden, para la Sala no cabe juicio de reproche en contra

del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ

(…) 19.- En ese orden, para la Sala no cabe juicio de reproche en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, en la medida en que, ha dado impulso procesal al proceso del cual hace parte la accionante, en el que según advierte, se han llevado a cabo 08 audiencias públicas, y ya fue programada una nueva audiencia para el 13 y 14 de marzo de 2025; momento procesal idóneo para que la accionante ejerza su derecho de defensa, y reclame las medidas de satisfacción, rehabilitación y medidas de no repetición, que pretende hacer valer a través de este medio constitucional. En virtud de lo anterior, la Sala no evidencia acción u omisión que vulnere el derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 229) por mora de la entidad accionada y/o vinculada al trámite de tutela. 20.- En resumen, se negará el amparo solicitado por la accionante Gloria Esther Acosta Mendoza, ya que como se advirtió, por su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no es el procedimiento más eficaz e idóneo para resolver la situación aquí propuesta, en razón a que existen mecanismos idóneos y eficaces dentro del propio trámite procesal penal, para ese efecto, el control de legalidad formal y material ante el 5CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804

penal, para ese efecto, el control de legalidad formal y material ante el 5CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 Juez competente. De igual modo, se denegará la acción de tutela incoada por el señor(sic) Gloria Esther Acosta Mendoza, pues no se avista acción u omisión que configure una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. GLORIA ESTHER ACOSTA MENDOZA, a través de su apoderada judicial, mediante un extenso escrito, impugnó la decisión de primera instancia por los siguientes motivos. 4.1. Señaló que el Tribunal no respondió todas las pretensiones claramente, pues adujo que «en el fallo de primera instancia se resumen las pretensiones desatendiendo la manera integrada de la alegación por la falta de indemnización a la que tiene derecho la señora ACOSTA MENDOZA». 4.2. Con la demanda constitucional solicitó que se «evaluara la responsabilidad, de quienes administran y gestionan los recursos de donde se toman los rubros para las indemnizaciones», incluyendo a la Contraloría General de la República, entidad que tiene el deber legal de ejercer la vigilancia sobre los recursos que no han sido empleados, sobre todo, para indemnizar a la accionante; sin que sobre ello se haya hecho pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia.

sobre los recursos que no han sido empleados, sobre todo, para indemnizar a la accionante; sin que sobre ello se haya hecho pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia. 6CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 4.3. Reiteró que, «[a] lo señalado se suma, que ni siquiera el a quo con sus facultades como juez constitucional, se tomó la tarea de indagar para tener respuesta de la Contraloría, por lo pertinente frente a los bienes y la actividad con el FRV, de donde resulta la falaz e incompleta la argumentación de la no disposición de los recursos para la indemnización de la señora ACOSTA MENDOZA.» 4.4. Señaló que el Juez a-quo no exigió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz y a la UARIV información sobre la vulneración al derecho de igualdad y reparación integral de la accionante. 4.5. Destacó que los derechos reseñados en el escrito no hacen parte de alusiones cosméticas, sino para obtener respuesta por parte del Juez sobre estos, sobre los cuales, indicó, se presentaron argumentaciones puntualmente sobre un tratamiento desigual y discriminatorio. Al respecto agregó que, el Colegiado constitucional acepto como respuesta de «cifras y números sin el mayor desglose, aportados tanto el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia, como la UARIV, lo que demuestra que en el fallo se asiente sobre

mayor desglose, aportados tanto el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia, como la UARIV, lo que demuestra que en el fallo se asiente sobre el valor del uso de menciones generalizadas». 4.6. Del mismo modo, argumentó que los criterios de subsidiariedad y residualidad utilizados para descartar la acción de amparo «desconocen las circunstancias de las víctimas del conflicto armado y (…) lo relacionado con la Desaparición Forzada como grave violación a los DDHH e infracción al DIH». 4.7. Frente a la inmediatez, señaló que con soporte en la página 3 de las respuestas de la UARIV con los radicados No. 20227CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 0386891-1 y 2022-0387228-1, donde se señala que se incluirá en «resolución que ordene el pago de la indemnización judicial» que se proyectaría en 2023; por lo que espero todo ese año, presentando la acción constitucional el 4 de abril, lo que en su criterio es un término prudencial para interponer la presente acción. 4.8. Reconoció que no ha presentado solicitud ante el juzgado, argumentando para ello que «la misma no tiene el poder que representa una decisión como la de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, en la que se dice:

que representa una decisión como la de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, en la que se dice: “COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”. Cosa que no ha hecho el citado Juzgado, a expensas de no haber recibido una solicitud de información por parte de mi prohijada». 4.9. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo « por las omisiones de las accionadas frente al cumplimiento de las medidas de reparación indemnizatorias y no pecuniarias concedidas a su favor, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el radicado 08-001-22-52002-2013-80003, sentencia de 18 de diciembre de 2018 contra el postulado Hernán Giraldo Serna y otros».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 8CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De similar tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, al no haberse efectuado el pago de la indemnización por daños morales reconocida en sentencia del 18 de diciembre de 2018 dentro del radicado 080012252002201380003.

9CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 De la subsidiariedad e inmediatez

dentro del radicado 080012252002201380003. 9CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 De la subsidiariedad e inmediatez

9. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple tal requisito en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”»

(negrilla fuera del texto original).

10. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

11. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para

encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

11. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

12. El presupuesto de subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutelaimplica, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus

10CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 derechos, en salvaguarda de los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, por lo que solo es posible utilizarla, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable (sentencia C.C.S.T-103/2014).

13. Reitera la Sala que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, «[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (sentencia C-590 de 2005).

14. De otro lado, sobre la inmediatez, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

15. Según se ha determinado corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los

11CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

11CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). Del derecho de petición y de postulación

16. Se debe recordar que la Corte Constitucional, respecto de las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, indicó que: «[A]l tratarse de una solicitud de copias que presentó la accionante al ente fiscal, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular, por tener un vínculo estrecho con una actuación judicial» (sentencia CC T - 920 de

2008).

17. La precitada jurisprudencia constitucional, también señaló: «(…) es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas

por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.» (Negrillas fuera de texto).

18. En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental

12CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 involucrado serán los mismos y, por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: «(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá

Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo – positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex

petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 13CUI 08001220400020240013101 Gloria Esther Acosta Mendoza Impugnación de tutela 138804 iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008).

19. Lo anterior, sin dejar de lado que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

Análisis del caso en concreto

20. Revisado el plenario, advierte la Sala que la libelista en la

discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020). Análisis del caso en concreto

20. Revisado el plenario, advierte la Sala que la libelista en la demanda,2 centró su atención e inconformismo en torno a las respuestas de las peticiones presentadas a la UARIV, a través de la cual «solicitó copia de la resolución que le reconoce lo correspondiente a la indemnización; (…) su inclusión en la lista de víctimas priorizadas para recibir el pago de la misma, por ser persona adulta mayor porque a la fecha tenía cumplidos sesenta y un (61) años, además, por encontrarse en situación de pobreza extrema (…); y, finalmente, se solicitó información sobre el turno y la fecha para recibir lo correspondiente a l

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