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CSJ - STP10212-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10212-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10212-2024 Radicación N.°139139 (Acta N.° 183) Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PAOLA MÓNICA IGUAD CAMUES contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés a la Fiscalía 47 adscrita Unidad de Intervención Temprana de Entradas, la Fiscalía 9ª Unidad de Hurtos y Estafas, ambas de Cali y las autoridades, partes e intervinientes del proceso disciplinario identificado con el radicado CUI.

76001250200220240191100.

II. HECHOSTutela de primera instancia

Radicado 139139 CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 2

1. Del plenario se extracta que PAOLA MÓNICA IGUAD CAMUES prestó dinero a Sonia Reina Andrade, Claudia Patricia Mantilla Mena, Myrian Lucero Salazar, Alma Cristina Monje Sandino y Maira Alexandra Manosalva quienes aparentemente son empleadas de la Fiscalía. Estas personas no han pagado las sumas adeudadas.

2. Refirió la libelista que ante el incumplimiento de Sonia Reina Andrade en el pago de la obligación, interpuso en su contra una queja

Fiscalía. Estas personas no han pagado las sumas adeudadas.

2. Refirió la libelista que ante el incumplimiento de Sonia Reina Andrade en el pago de la obligación, interpuso en su contra una queja disciplinaria, que resolvió la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el proceso identificado con el 76001250200220240191100, mediante decisión del 17 de mayo de 2024, en el sentido de «inhibirse» de iniciar el proceso disciplinario contra la prenombrada, al considerar que los hechos motivo del procedimiento son personales y no acaecieron en ejercicio de sus funciones.

3. Asimismo, señaló que interpuso dos denuncias por el delito de abuso de confianza, radicadas con números NUNC

760016000199202430483 contra Sonia Reina Claudia Patricia Mantilla Mena y Myrian Lucero Salazar, y NUNC 760016000199202430626 contra Alma Cristina Monje Sandino y Maira Alexandra Manosalva, las cuales fueron archivadas por Fiscalía 09 de la Unidad de Hurtos y Estafas y la Fiscalía 47 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas, respectivamente.

4. Por lo expuesto, la libelista solicitó: «PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al acceso a la administración de JusticiaTutela de primera instancia

Radicado 139139 CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 3

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación; FISCALIA 47

UNIDAD DE INTERVENCION TEMPRANA DE ENTRADAS y a la

CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 3

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación; FISCALIA 47

UNIDAD DE INTERVENCION TEMPRANA DE ENTRADAS y a la Fiscalía 09 unidad de hurtos y estafas y/o quien corresponda, que den inicio al ejercicio de la acción penal contra Sonia Reina Andrade, Claudia Patricia Mantilla Mena, Myrian Lucero Salazar, Alma Cristina Monje Sandino, y Maira Alexandra Manosalva Cano.

TERCERO: Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigue (sic) a las personas antes señaladas por el delito de tráfico de influencias». (Énfasis de la Sala).

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Mediante auto del 22 de julio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la solicitud de resguardo deprecado en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. Asimismo, ordenó escindir el escrito introductor de conformidad con el establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 33 de 20211, para que los Jueces Penales con Categoría de circuito de Santiago de Cali -reparto2asuman el conocimiento de los asuntos correspondientes a la Fiscalía 47 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas, la Fiscalía 09 de la Unidad de Hurtos y Estafas y la Fiscalía General de la

Nación.

a la Fiscalía 47 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas, la Fiscalía 09 de la Unidad de Hurtos y Estafas y la Fiscalía General de la Nación. 1 Artículo 2.2.3.1.2.1. (…) Numeral 2º Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría 2 Actuación 0017 expediente digital. De conformidad con lo señalado por la Sección de Reparto de la Oficina Judicial de Cali, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe.Tutela de primera instancia Radicado 139139 CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 4

3. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó negar el amparo impetrado al afirmar que el proceso disciplinario radicado 76001250200220240191100, se adelantó bajo los parámetros previstos en la Ley 1952 de 2019. Hizo énfasis en que los hechos puestos en conocimiento de esa jurisdicción carecían de relevancia disciplinaria comoquiera que sus competencias se versan sobre la investigación de funcionarios y empleados judiciales, que incumplen sus deberes en el ejercicio de la función pública. Adicionó que la decisión inhibitoria «no tiene efectos de cosa juzgada razón por la cual, contaba con la posibilidad de instaurar una nueva queja exponiendo los hechos de manera clara respecto cuál fue la conducta irregular que en su condición

inhibitoria «no tiene efectos de cosa juzgada razón por la cual, contaba con la posibilidad de instaurar una nueva queja exponiendo los hechos de manera clara respecto cuál fue la conducta irregular que en su condición de empleado hubiera realizado la denunciada».

4. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que este asunto adolece del cumplimiento de procedibilidad y, por tanto, debe declararse improcedente. Refirió que con ocasión a este trámite constitucional solicitó a su Secretaría Judicial certificar si ha recibido queja disciplinaria por parte de la accionante de conformidad con los hechos descritos en el escrito primigenio, en cumplimiento, su dependencia informó: «[S]e deja constancia que, revisada la Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, no se encontraron registros de procesos en los cuales figure como quejosa la señora PAOLA MÓNICA IGUAD CAMUES en contra de la Fiscalía 47 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas, la Fiscalía 09 de la Unidad de Hurtos y Estafas, ambas de la ciudad de Cali; y las señoras Sonia Reina Andrade, Claudia Patricia Mantilla Mena, Myrian Lucero Salazar, Alma Cristina Monje Sandino, y Maira Alexandra Manosalva Cano, en calidad de funcionarias de la Fiscalía General de la Nación.»Tutela de primera instancia

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5. Adujo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que exclusivamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de

CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 5

5. Adujo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que exclusivamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a su alcance. En este caso, el medio idóneo para activar la Jurisdicción Disciplinaria es la queja en atención a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019. Precisó que la actora puede presentar su queja en virtud de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina otorgada por la Constitución Política, a través de los canales dispuestos por esa Corporación.

Cuestión previa Esta Sala prescindió de la vinculación de Claudia Patricia Mantilla Mena, Myrian Lucero Salazar, Alma Cristina Monje Sandino y Maira Alexandra Manosalva Cano, al no advertirse la incidencia de tales ciudadanas en el caso a resolver.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala es competente de resolver este asunto en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto se demanda la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la 3 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la 3 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.Tutela de primera instancia Radicado 139139 CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 6 protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para dar claridad a las particularidades del caso, se informa que en el proceso disciplinario 76001250200220240191100 solo se investigó la queja presentada contra la señora Reina Andrade, debido a la falta de pago del dinero que le prestó la actora. Por lo tanto, los temas tratados en ese proceso son distintos a los que la accionante plantea ahora a través de este escenario constitucional.

4. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente por vía constitucional ordenar a la Comisión

escenario constitucional.

4. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente por vía constitucional ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que investigue a la Fiscalía 47 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas, la Fiscalía 09 de la Unidad de Hurtos y Estafas, ambas de la ciudad de Cali; y las señoras Sonia Reina

Andrade, Claudia Patricia Mantilla Mena, Myrian Lucero Salazar, Alma Cristina Monje Sandino, y Maira Alexandra Manosalva Cano, en calidad de funcionarias de la Fiscalía General de la Nación.

5. Para resolver la pretensión planteada, la Corte (i) reseñará la normativa correspondiente de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (ii) explicará el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela; (iii) abordará el caso en concreto.

Competencia de la Comisión Nacional y Seccional del Disciplina Judicial.Tutela de primera instancia Radicado 139139 CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 7

6. La Ley 270 de 1996 en sus artículos 112 y 114 refiere sus

funciones, respectivamente:

ARTÍCULO 112 . FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

Consejo Superior de la Judicatura: […]

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

[…]

ARTÍCULO 114 . FUNCIONES DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: […]

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

[…]

7. Asimismo, la Ley 152 de 2019 por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario en el parágrafo 1º del Artículo 239, reseña:Tutela de primera instancia

Radicado 139139 CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 8 PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos:

1. Violación del debido proceso;

2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden

comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos:

1. Violación del debido proceso;

2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.

3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Del requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela8. La Corte Constitucional reiteró que la acción constitucional no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. (CC T-1008 de 2012).

9. Igualmente, de manera pacífica se ha establecido que ante la existencia de otros mecanismos de defensa que resulten idóneos y eficacesTutela de primera instancia

Radicado 139139 CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 9 para solicitar la protección de los derechos que se consideren amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. Es decir, una persona que acude por vía

Paola Mónica Iguad Camues 9 para solicitar la protección de los derechos que se consideren amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. Es decir, una persona que acude por vía constitucional solicitando el resguardo de sus prerrogativas, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. (CC T-373 de 2015 y CC T-630 de 2015).

10. En definitiva, los mecanismos ordinarios constituyen herramientas materialmente aptas, idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales, y la intervención del juez constitucional opera ante la configuración de un perjuicio inminente, grave, e impostergable.

CC C-132 de 2018. Caso concreto

11. En este asunto, se infiere que PAOLA MÓNICA IGUAD CAMUES pretende que por vía constitucional que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigar a la Fiscalía 47 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas, la Fiscalía 09 de la Unidad de Hurtos y Estafas, ambas de la ciudad de Cali; y las señoras Sonia Reina Andrade,

Claudia Patricia Mantilla Mena, Myrian Lucero Salazar, Alma Cristina Monje Sandino, y Maira Alexandra Manosalva Cano, en calidad de funcionarias de la Fiscalía General de la Nación.

12. De conformidad con los hechos que soportan la demanda, las

Monje Sandino, y Maira Alexandra Manosalva Cano, en calidad de funcionarias de la Fiscalía General de la Nación.

12. De conformidad con los hechos que soportan la demanda, las respuestas allegadas en el ejercicio del derecho de contradicción y los elementos de prueba incorporados, que no es posible establecer que laTutela de primera instancia

Radicado 139139 CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya materializado trasgresión alguna a los derechos fundamentales de PAOLA MÓNICA IGUAD

CAMUES.

13. Como lo refirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la actora no ha promovido la queja disciplinaria que por este medio intenta hacer valer. De igual modo, como se expresó en precedencia, la autoridad demandada cuenta con unas competencias específicas, de manera que no es dable que la misma se atribuya otras facultades, máxime cuando ni siquiera han sido puestas en su conocimiento.

14. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuestaTutela de primera instancia Radicado 139139 CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 11 amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” 4. (Textual)

15. Se concluye, que al no existir conducta negligente, ni se quebrantó o puso en riesgo los derechos de PAOLA MÓNICA IGUAD CAMUES por el actuar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se impone declarar improcedente el resguardo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS 4 CC T-130/2014.Tutela de primera instancia Radicado 139139 CUI. 11001023000020240097300. Paola Mónica Iguad Camues 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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