CSJ - STP10213-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10213-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10213-2022 Radicación No.125138 (Aprobado Acta No.182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad comercial INGENIERÍA DINÁMICA LTDA. -hoy INGENIERÍA DINÁMICA LTDA. EN REORGANIZACIÓN-, contra el fallo de tutela proferido 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, enCUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación los siguientes términos: 2CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación La Sociedad que activa el presente resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual consideró presuntamente desconocido por la autoridad judicial acusada. En respaldo a lo pretendido, expuso la accionante como
protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual consideró presuntamente desconocido por la autoridad judicial acusada. En respaldo a lo pretendido, expuso la accionante como antecedentes, que inició el litigio del asunto en contra de OCCIDENTAL ANDINA LLC, al considerar que existió incumplimiento contractual por parte de la pasiva, que el a quo luego de surtir las etapas del proceso, emitió sentencia el día 1o de noviembre de 2018, denegando las pretensiones de su libelo demandatorio. Sostuvo, que inconforme con la decisión de primer grado, radicó recurso de apelación, por lo que el juez colegiado al desatar la alzada, emitió sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, providencia en la que resolvió, revocar «la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y en su lugar condenó a los perjuicios contractuales solicitados». Señaló, que inconforme con la decisión emitida en segunda instancia, la parte allí demandada acudió ante el órgano de cierre de la causa civil, para que, a través del remedio extraordinario, se revocara la determinación proferida por el Tribunal. Indicó, que mediante sentencia del pasado 17 de marzo, la homóloga Sala de Casación Civil, resolvió CASAR la sentencia recurrida ante esa sede, para en su lugar, confirmar la emitida en primera instancia. Consideró la sociedad convocante, que el Tribunal de cierre en la especialidad Civil, incurrió en un yerro en la decisión materia de
recurrida ante esa sede, para en su lugar, confirmar la emitida en primera instancia. Consideró la sociedad convocante, que el Tribunal de cierre en la especialidad Civil, incurrió en un yerro en la decisión materia de debate constitucional, pues desde su punto de vista, se exteriorizaron cuatro de los defectos jurisprudenciales para dar paso especial a esta senda iusfundamental, consistentes en: «defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución». Fundamentaron su descontento en las siguientes razones: i) La existencia de un defecto fáctico y material sustantivo, que se debió a la mala interpretación de una de las pruebas allegadas a la demanda, consistentes en: el testimonio «del Señor NICOLÁS GÓMEZ MACÍAS», estimación del valor en la que claramente se extraía: 3CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación [...] la existencia de unos Apu’s presentados por mi prohijado, desconociendo otros aspectos fundamentales lesivos para la ejecución del contrato, le dieron una importancia cardinal a este testimonio, porque dizque mi cliente presentó unos nuevos valores desmenuzados, cuando esos nuevos valores, se dieron por la ejecución de trabajos adicionales que habían sido impuestos por la Interventoría del Contrato, que era, que Ingeniería Dinámica Ltda., volviera a realizar por segunda vez el mantenimiento y la pintura en el sitio final donde quedó instalada la tubería a todos
la Interventoría del Contrato, que era, que Ingeniería Dinámica Ltda., volviera a realizar por segunda vez el mantenimiento y la pintura en el sitio final donde quedó instalada la tubería a todos los ítems incluidos en el grupo denominado como TARIFAS PARA MANTENIMIENTO MECANICO, teniendo que transportar el personal y conseguir nuevas herramientas, aplicar mayor pintura y todo lo requerido para el nuevo mantenimiento, en un ambiente no controlado. En esta segunda vez se le hizo esos nuevos trabajos de re mantenimiento de una forma manual a los trabajos mecánicos que ya habían sido recibidos a cabalidad por la Interventoría. Como también, la errada apreciación al testimonio del señor «JORGE GÓMEZ NIETO», al definir que: En la sentencia de primera instancia y en la sentencia de casación, solamente se enfrascaron en la discusión acerca de si el contrato de obra era por apu’s, es decir, análisis de precios unitarios o si era un contrato a precio global, dándole un valor que no tiene a la declaración de JORGE GÓMEZ cuando dice que quedaron mal elaborados los análisis de precios unitarios del demandante. Nada más lejos de la realidad. Ni era un contrato por precios unitarios ni era un contrato por precio global, y mucho menos los dos, como dijeron los magistrados de la Corte. Los pliegos de condiciones y el contrato, señalaron que el contrato se pagaba por tarifas, y esto es un contrasentido jurídico. ii) En cuanto al desconocimiento del precedente y la violación
dos, como dijeron los magistrados de la Corte. Los pliegos de condiciones y el contrato, señalaron que el contrato se pagaba por tarifas, y esto es un contrasentido jurídico. ii) En cuanto al desconocimiento del precedente y la violación directa de la Carta Política, expuso que la homóloga Civil en las providencias «de casación civil del 23 de junio de 2005, Expediente 0143, o el expediente 7676 del 12 de julio de 2005, o la sentencia del 27 de septiembre de 2002 expediente 6143, o del expediente 6690 del 6 de abril de 2001, o la del 7 de julio de 2001 expediente 6171, o el expediente 5260 del 12 de mayo de 2000.» y para sostener su postura refirió que, «la Corte Suprema ha venido afirmando dogmáticamente que en el derecho colombiano, toda responsabilidad, sea contractual o extracontractual, se asienta en la culpa del demandado, de donde se seguiría que no habría responsabilidad sin culpa, cuestión por demás debatible.». 4CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación Pretende la sociedad libelista con la presente acción de amparo, que se proteja el derecho fundamental conculcado y, como consecuencia, se ordene dejar «sin valor ni efecto la sentencia del 17 de marzo de 2022, expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil» y, asimismo, emitan una decisión de reemplazo «de acuerdo a los lineamientos establecidos».
EL FALLO IMPUGNADO
17 de marzo de 2022, expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil» y, asimismo, emitan una decisión de reemplazo «de acuerdo a los lineamientos establecidos». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 22 de junio de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 17 de marzo de 20222 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual, esa autoridad casó la sentencia recurrida ante esa sede, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
5CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la sociedad comercial INGENIERÍA DINÁMICA LTDA. -hoy INGENIERÍA DINÁMICA LTDA. EN REORGANIZACIÓN-, contra el fallo de tutela proferido 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220074302 Rad.125138
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda.
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de la sociedad comercial INGENIERÍA DINÁMICA
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de la sociedad comercial INGENIERÍA DINÁMICA LTDA. -hoy INGENIERÍA DINÁMICA LTDA. EN REORGANIZACIÓNcontra la providencia de 17 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con ocasión al proceso objeto de debate constitucional, constituye una vía de hecho, por lo cual 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura el proveído de la Sala Homóloga Civil, que resolvió casar el fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del
En el presente asunto, la parte actora censura el proveído de la Sala Homóloga Civil, que resolvió casar el fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de realizar un estudio adecuado de las sentencias ordinarias proferidas dentro del proceso civil de responsabilidad contractual cuestionado, aunado a lo advertido por los recurrentes en el único cargo valorado en el recurso extraordinario. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente, fundamentar la queja 10CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso declarativo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido
trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 11CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la
Impugnación realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 11001020500020220074302 Rad.125138 Ingeniería Dinámica Ltda. (hoy Ingeniería Dinámica Ltda. en reorganización) Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13