CSJ - STP10219-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10219-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10219-2024 Radicación N°. 138875 Aprobación Acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 20241, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de julio de 2024.CUI 11001020500020240089401
Radicado Nro.138875 Impugnación
HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO
2. En la actuación se vinculó al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 08758311200120210021802.
II. HECHOS
3. De los elementos que reposan en el expediente de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Santo Tomás (Atlántico) y la personería municipal de esa entidad territorial, en el que pretendió se librara mandamiento de pago por $2’761.640, correspondiente al saldo insoluto que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, a través del acto
entidad territorial, en el que pretendió se librara mandamiento de pago por $2’761.640, correspondiente al saldo insoluto que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, a través del acto administrativo No. 011 de 6 abril de 2020, al igual por el valor de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en el que indicó, que para el 26 de abril de 2021, ascendía a $53’980.900. 3.1. El asunto le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), bajo el radicado número 087583112000120210021800, autoridad que en proveído del 4 de agosto de 2021 resolvió: «[…]PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA LABORAL, a cargo de la entidad MUNICIPIO DE SANTO TOMAS (sic) – ATLCO [sic] y en favor de HERNANDO DE LA HOZ FONTALVO, por la suma de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Mil [sic] Pesos M/L ($45.387.840), discriminados así: - $ 2.771.640.oo, contenidos en la Resolución No. 011 de fecha 06 de abril de 2020 más los intereses moratorios causados desde que se hizo
exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma. 2CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO - $42.616.200.oo, correspondientes a la sanción moratoria por no pago de cesantías, contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006 desde el mes de julio de 2020, hasta el mes de abril del 2021, más las que se causen hasta la fecha efectiva de su pago. - Costas y agencias en derecho. (…) TERCERO: NEGAR, las medidas cautelares solicitadas, conforme lo expuesto en la parte motiva». 3.2. La anterior decisión fue notificada por el demandante a los correos electrónicos personeriasantotomas@yahoo.es y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.3. Posteriormente la Personería Municipal de Santo Tomás propuso la excepción de pago parcial de la obligación, empero, el a quo, en auto del 18 de febrero de 2022 la rechazó por extemporánea, e indicó que quien la presentó no acreditó la calidad de abogado y tampoco allegó el poder conferido que lo facultaba para actuar en el asunto. 3.4. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, en auto del 3 de marzo de 2020 ordenó i) seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de Santo Tomás, por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, asimismo ii) que se practicara la liquidación de crédito, junto con
marzo de 2020 ordenó i) seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de Santo Tomás, por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, asimismo ii) que se practicara la liquidación de crédito, junto con iii) el avalúo de los «bienes trabados» en el asunto y iv) rematar «los bienes trabados en el asunto» y los que posteriormente se embarguen «y con su producto páguese el crédito». 3CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO 3.5. El 31 de marzo de 2022, la Personería Municipal de Santo Tomás presentó solicitud de nulidad contra el auto que rechazó la excepción propuesta por extemporánea (18 de febrero de 2022), adujo que el 27 de agosto de 2021, radicó escrito de excepciones de forma oportuna e indicó que quien actuó en su nombre fue el representante legal, es decir, el personero municipal facultado para actuar en el proceso ejecutivo laboral. 3.6. El Jugado 1° Civil del Circuito de Soledad en proveído del 23 de junio de 2022 rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por considerar que no se sustentó en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 de Código General del Proceso. 3.7. En auto del 10 de octubre de 2022 el juzgado antes mencionado decretó el embargo y retención «preventivo del 30% de las sumas de dinero que reciba el demandado Personería de Santo Tomas (sic)- atlco,
3.7. En auto del 10 de octubre de 2022 el juzgado antes mencionado decretó el embargo y retención «preventivo del 30% de las sumas de dinero que reciba el demandado Personería de Santo Tomas (sic)- atlco, por transferencias realice el Municipio de Santo Tomas (sicatlco. Limítese el embargo en la suma ($120.000.000. oo) […]». 3.8. Mediante escrito del 26 de abril de 2023, la personería municipal solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada al advertir que se impuso sobre recursos del sistema general de participaciones. 3.9. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, a través de proveído de 4 de mayo de 2023 rechazó la petición realizada por la personería municipal, a su vez aprobó la liquidación de crédito por $94’337,103 y ordenó la entrega de depósitos judiciales consignados a órdenes del expediente. 4CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO 3.10. En contra de la anterior decisión, la personería municipal de Santo Tomás interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, antes de la resolución de dichos medios de impugnación, el proceso fue redistribuido y asignado al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Soledad, autoridad que, a través de auto de 26 de junio de 2023, rechazó
obstante, antes de la resolución de dichos medios de impugnación, el proceso fue redistribuido y asignado al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Soledad, autoridad que, a través de auto de 26 de junio de 2023, rechazó por extemporáneo y concedió la alzada. 3.11. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le correspondió conocer el asunto, sin embargo, la personería municipal de Santo Tomás allegó desistimiento del recurso de apelación presentado, el cual fue aceptado y se condenó en costas al recurrente. 3.12. Posteriormente el municipio de Santo Tomás radicó ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Soledad, solicitud de nulidad sustentada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que no fue notificado ese ente territorial al momento de presentarse la demanda ejecutiva. 3.13. Por lo anterior, el juzgado mencionado en providencia del 15 de agosto de 2023 realizó control de legalidad en los términos establecidos en el artículo 132 ibídem y resolvió: «PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todas decisiones adoptadas dentro del presente tramite a partir del auto que libró mandamiento de pago de fecha 4 de agosto de 2021 inclusive, por las razones que quedaron expuestas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: LÍBRESE orden de pago en contra del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS ATLÁNTICO –PERSONERÍA MUNICIPAL y a favor de HERNANDO CESAR DE LA HOZ FONTALVO por los siguientes valores
SEGUNDO: LÍBRESE orden de pago en contra del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS ATLÁNTICO –PERSONERÍA MUNICIPAL y a favor de HERNANDO CESAR DE LA HOZ FONTALVO por los siguientes valores
5CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación
HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO
1.- La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($2.761.640) 2.- Por la indexación de la anterior suma de dinero aplicable desde la fecha en que debía surtirse el pago esto es el 3 de julio de 2020 y hasta la fecha en que se realice el mismo.
TERCERO: NEGAR la solicitud de mandamiento de pago respecto de los demás valores pretendidos en la ejecución, de conformidad a lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas, por las razones establecidas en la parte considerativa de este auto.
QUINTO: TÉNGASE por notificados por conducta concluyente del presente auto al MUNICIPIO DE SANTO TOMAS (sic) ATLÁNTICO – y a la PERSONERIA MUNICIPAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P.
SEXTO: ORDENAR el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas.
SÉPTIMO: ORDENAR la devolución de todos los depósitos judiciales que se hubieren constituido a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, producto de las medidas cautelares ordenadas en la presente ejecución (énfasis original).
que se hubieren constituido a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, producto de las medidas cautelares ordenadas en la presente ejecución (énfasis original). 3.14. Contra la anterior decisión el aquí demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, el 21 de marzo de 2024 el Tribunal demandado confirmó la providencia recurrida. 6CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO 3.15. Como consecuencia de la decisión mencionada, el actor interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, se negó por improcedente en decisión del 14 de mayo de 2024. 3.16. En sentir de HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Soledad y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneraron sus prerrogativas al proferir los autos del 15 de agosto de 2023 y 21 de marzo de 2024 debido a que incurrieron en «vía de hecho por defecto fáctico» en atención a que invalidaron el mandamiento de pago y demás actuaciones del proceso sin tener en cuenta las pruebas aportadas.
4. En consecuencia, solicitó el accionante que se deje sin efectos el auto del 21 de marzo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la decisión del 15 de agosto de 2023 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Soledad
auto del 21 de marzo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la decisión del 15 de agosto de 2023 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico), para que en su lugar se emita una decisión favorable a sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 19 de junio de 2024 negó el amparo del derecho fundamental del accionante al considerar que: 5.1. Estudiados los argumentos y confrontados con las pruebas allegadas al trámite constitucional, advirtió que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de
7CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. 5.2. Evidenció que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del fallador natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una
competencia del fallador natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO lo impugnó y solicitó que revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo invocado por los siguientes argumentos: 6.1. Consideró que el alcalde de Santo Tomás no tenía facultad para intervenir en los asuntos de los entes de control, como en este caso la personería municipal. 6.2. Expuso que resulta contradictorio aceptar la decisión del Juez 1° Laboral del Circuito de Soledad, en la que se admitió la causal de nulidad presentada por el alcalde de Santo Tomás dentro del proceso ejecutivo laboral que se dirime en contra de la personería de ese municipio. 6.3. La reclamación se fundó en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, 168 de la Ley 136 de 1994 así como también en la jurisprudencia, normas que fundamentan los argumentos de su escrito, y que los jueces no han tenido en cuenta.
8CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO 6.4. Quedó demostrado que el Juez 1° Laboral del Circuito de Soledad realizó control de legalidad por solicitud del alcalde municipal de Santo Tomás, sin que éste tenga las facultades legales para intervenir en el proceso que se presentó en contra de la personería.
Soledad realizó control de legalidad por solicitud del alcalde municipal de Santo Tomás, sin que éste tenga las facultades legales para intervenir en el proceso que se presentó en contra de la personería.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO, cuestiona las providencias proferidas el 15 de agosto de 2023 y 21 de marzo de 2024, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Soledad y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral con radicado con No. 76001310501820190031301. 8.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta 9CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación
HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO
9. Caso Concreto 9.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencias censuradas pues contra la decisión confirmó el auto del 15 de agosto de 2023 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable toda vez que la decisión que zanjó el asunto es del 21 de marzo de 2024 2; iv) identificó plenamente el
excepcional dentro de un término razonable toda vez que la decisión que zanjó el asunto es del 21 de marzo de 2024 2; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 9.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 9.3. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado por los motivos que se exponen: 9.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de su análisis y sana crítica para soportar su determinación, tuvo en cuenta lo siguiente: 9.3.2. Expuso que el artículo 65 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que tipos de autos son susceptibles de apelación en primera instancia, y enlistó el numeral 6 que dice «el que 2 La acción de tutela fue interpuesta el 6 de junio de 2024. 11CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO decida sobre nulidades procesales». 9.3.3. En ese sentido, procedió a pronunciarse respecto al auto del 5 de agosto de 2021 por medio del cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad ordenó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Santo Tomás.
9.3.3. En ese sentido, procedió a pronunciarse respecto al auto del 5 de agosto de 2021 por medio del cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad ordenó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Santo Tomás. 9.3.4. Advirtió que esa providencia fue notificada el 10 de agosto de 2021 por el aquí demandante a la personería municipal de Santo Tomás al correo personeríasantotomas@yahoo.es, así como también a procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. 9.3.5. El 11 de julio de 2023 el alcalde de Santo Tomás otorgó poder especial a un abogado quien, mediante memorial del 12 de ese mismo mes, presentó incidente de nulidad en la que invocó la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio, en el entendido que el mandamiento de pago solo se puso en conocimiento de la personería. 9.3.6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla trajo a colación la sentencia del 18 de abril de 2002, rad. 7600123310001998110601, de Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A que dijo: « (…) Al referirse al régimen de las personerías municipales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo: "... el régimen de las Personerías, que comprende, de una parte, su organización; y, de otra, su actividad o función, pertenece, por una u
12CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación
organización; y, de otra, su actividad o función, pertenece, por una u 12CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO otra, al régimen administrativo de los Municipios o Distritos colombianos Como organización, las Personerías integran la Administración Municipal, en tanto que corresponde al Concejo Municipal o Distrital determinar, conforme a la ley, su estructura y funciones, y elegir al Personero, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numerales 6 y 8 de la Constitución; del mismo modo, corresponde a los alcaldes y al concejo, elaborar y aprobar los presupuestos de las Personerías (ley 166 de 1-994)» 9.3.7. Expuesto lo anterior, la jurisprudencia estableció que la personería municipal si bien puede poseer autonomía administrativa y presupuestal, no tiene el carácter de persona jurídica del orden municipal. 9.3.8. Adicionalmente, expuso que en sentencia 202-01143 del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dijo: «La condición de parte se atribuye a la persona, no a sus órganos. De aquí que es impropio, al referirse a la administración pública, decir que es parte “la autoridad” que dicto el acto. Sera parte la persona jurídica publica – Estado, Provincia, Municipio, entidad institucional – a que pertenece el órgano de que proviene el acto que dio lugar al
parte “la autoridad” que dicto el acto. Sera parte la persona jurídica publica – Estado, Provincia, Municipio, entidad institucional – a que pertenece el órgano de que proviene el acto que dio lugar al proceso. Otra cosa será el órgano al que se otorga competencia para intervenir en el proceso a nombre de la entidad pública que es parte (…)» 9.3.9. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dilucidó con lo anterior, que la legitimación por activa o pasiva, solo podía predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, por lo que resultaba claro que la personería municipal de Santo Tomás por sí misma, no estaba habilitada para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 13CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO 9.3.10. Estableció que se requería la comparecencia del municipio de Santo Tomás toda vez que es el ente territorial y refirió que: « (…) no obstante, sí era el personero municipal el llamado a su representación, de ahí que el auto de fecha 5 de agosto de 2021 que libró mandamiento de pago lo hiciera precisamente en contra del MUNICIPIO y no de la PERSONERÍA DE SANTO TOMÁS, empero, dicho mandamiento debía notificarse tanto al órgano de control como al ente territorial siendo este último el ordenador del gasto, lo que de conformidad con las piezas procesales que comprenden el expediente objeto de estudio No ocurrió, en el entendido que solo se notificó a la PERSONERÍA
siendo este último el ordenador del gasto, lo que de conformidad con las piezas procesales que comprenden el expediente objeto de estudio No ocurrió, en el entendido que solo se notificó a la PERSONERÍA MUNICIPAL. Y en este punto se itera nuevamente que sí bien el llamado a la representación de la PERSONERÍA MUNICIPAL es el personero, necesariamente, debía notificarse a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTO TOMÁS independientemente de que se hiciera parte en el proceso o no. ello, para garantizar el derecho de defensa y contradicción que evidentemente desde el auto que libró mandamiento de pago se conculcó, resultando entonces, que en virtud del INCIDENTE DE NULIDAD presentado por el ente territorial, la juzgadora de instancia avizoró los múltiples vicios de los que adolecía el proceso ejecutivo en cuestión, procediendo de conformidad con lo consagrado en el artículo 132 del CGP a realizar un control de legalidad como ampliamente lo sustento en el auto de fecha 15 de agosto de 2023, mismo que esta Superioridad se permitió transcribir al tenor literal en el “acápite de actuación procesal”». 9.3.11. Acto seguido, citó el auto que libro mandamiento de pago el 5 de agosto de 2021 y concluyó que resultaba necesario que el Juzgado 1° Laboral del Circuito dejara sin efectos esa providencia, dado que solo se notificó a la personería municipal, y no al municipio de Santo Tomás. 9.3.12. Lo anterior porque, si bien las personerías municipales
Laboral del Circuito dejara sin efectos esa providencia, dado que solo se notificó a la personería municipal, y no al municipio de Santo Tomás. 9.3.12. Lo anterior porque, si bien las personerías municipales 14CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO tienen autonomía administrativa y presupuestal, lo cierto es que carecen de personería jurídica, de allí que deben comparecer a juicio por conducto del ente territorial.
10. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
11. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de
acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
15CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
16CUI 11001020500020240089401 Radicado Nro.138875 Impugnación
HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17