CSJ - STP1022-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1022-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1022-2020 Radicación 108647 (Aprobado Acta No.21) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de ARCESIO MONTERO DORADO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Popayán. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal rad. nº 19807-60-00-6372017-00247-01 seguido contra el accionante. 1Tutela 108647 ARCESIO MONTERO DORADO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, contra ARCESIO MONTERO DORADO se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. El 12 de febrero de 2019, el actor presentó preacuerdo con la Fiscalía 3ª Especializada de la misma ciudad, el que fue verificado y aprobado por el Juzgado de Conocimiento el día 25 de septiembre de 2019. Inconforme con la determinación, el agente del Ministerio Público la apeló y el 22 de noviembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la
Inconforme con la determinación, el agente del Ministerio Público la apeló y el 22 de noviembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la revocó al considerar que el delito para efectos de la negociación es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor, al ser el imputado conforme con los hechos constitutivos de la conducta investigada. No obstante, señaló que en los términos del preacuerdo tal conducta fue degradada a favorecimiento agravado, por tanto, concluyó que se soslayó el núcleo fáctico de la imputación, el cual se circunscribió a que « en un compartimento debidamente mimetizado del automotor conducido por el señor ARCESIO MONTERO, se encontró la 2Tutela 108647 ARCESIO MONTERO DORADO cantidad de 11.800 gramos de cocaína; al dictarse la medida de aseguramiento se tuvo en cuenta para inferir que era e autor de tal ilícito». Al efectuar el análisis de los tipos penales concluyó que para acoger los términos de la negociación se «tiene que modificar la forma en cómo ocurrieron los hechos». Argumentó el peticionario que esta última decisión quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto « no es acorde a la normatividad que regula la materia », pues «dicho
Argumentó el peticionario que esta última decisión quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto « no es acorde a la normatividad que regula la materia », pues «dicho punible se comete para favorecer una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes », de ahí que, en su sentir la negociación no fue desproporcionada al núcleo factico, sino que tiene estrecha relación con la conducta desplegada, con lo que, la Corporación accionada desconoció la naturaleza misma del preacuerdo. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 3 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para en su lugar, quede en firme la decisión de primera instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Tras acreditar la legitimidad para actuar por parte del apoderado de ARCESIO MONTERIO DORADO, por auto del 21 de enero de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos
3Tutela 108647
ARCESIO MONTERO DORADO
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas en el trámite cuestionado al que dio continuación luego de la decisión por medio de la cual se improbó el preacuerdo, fijando fecha para audiencia preparatoria, por lo que estimó no haber vulnerado los derechos del accionante, de ahí que solicitó su desvinculación.
2. El Magistrado Ponente de la Sala penal del Tribunal
preacuerdo, fijando fecha para audiencia preparatoria, por lo que estimó no haber vulnerado los derechos del accionante, de ahí que solicitó su desvinculación.
2. El Magistrado Ponente de la Sala penal del Tribunal superior de Popayán informó que se remite a los fundamentos de la decisión por medio de la cual resolvió revocar el auto del 25 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para en su lugar, improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad y el demandante.
Las demás partes y vinculados guardaron silencio durante el término concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. Encuentra la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en 4Tutela 108647 ARCESIO MONTERO DORADO curso y es al interior de la misma que la defensa de ARCESSIO MONTERO DORADO podrá hacer uso ante Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán de los mecanismos ordinarios y, de obtener una sentencia desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción
desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna 5Tutela 108647 ARCESIO MONTERO DORADO improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado de ARCESIO MONTERO DORADO, contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito
Especializado de Popayán. 6Tutela 108647
ARCESIO MONTERO DORADO
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7