CSJ - STP10220-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10220-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP10220-2025 Radicación n.° 146349 (Acta n.º 150)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YONH FREDY OSSA GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 05001600020620130183100 (en adelante, proceso penal 2013-01831).CUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante cuestiona la decisión de 6 de diciembre de 2024 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, confirmada el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la cual le fue revocado el permiso administrativo de hasta 72 horas.

2. En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y «las sanciones disciplinarias no pueden ser por sí solas motivo de exclusión del beneficio administrativo de 72 horas». Por

2. En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y «las sanciones disciplinarias no pueden ser por sí solas motivo de exclusión del beneficio administrativo de 72 horas». Por consiguiente, acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso indicado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

3. Mediante auto de 19 de junio de 2025 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso penal 2013-01831.CUI 11001020400020250139400

Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

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5. El Juzgado Diez Penal del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 -, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Tunja.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

-modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 -, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

2 Ibidem.CUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

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  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

6 decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

8. Análisis del caso concreto:

8.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una vulneración a los derechos

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

7 fundamentales de YONH FREDY OSSA GIRALDO a raíz de las decisiones que revocaron el permiso de hasta 72 horas, concedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto n.º 0422 del 3 de mayo de 2024.

8.2. Como establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales . Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley . Es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materia lización de un

cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley . Es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materia lización de un perjuicio de carácter irremediable.

8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.

8.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional. De manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y su bsidiaria de la acción.CUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

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8.5. En ese sentido, como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos . E sto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

8.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar

sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

8.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

8.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

9 8.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

8.9. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los derechos fundamentales al debido

judicial.

8.9. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que alega la parte actora , al revocar el permiso administrativo de hasta 72 horas.

8.10. De igual manera, puede sostenerse que , dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada . Esto, pues la presente queja se dirige contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que dejó en firme la providencia de 6 de diciembre de 2024 del juzgado que vigila la condena de OSSA GIRALDO.

8.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 9 de abril de 2025.

8.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Ello permite establecerCUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

10 que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

8.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el

relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

8.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que la s providencias objeto de reproche, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

8.14. Vistas las decisiones cuestionadas por el demandante en tutela, la Sala encuentra que la tutela no está llamada a prosperar, pues tales determinaciones están dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. No se perciben ilegítimas o caprichosas, pues como ya quedó anotado, están fundamentadas en los elementos de prueba obrantes en la actuación y conforme la normatividad aplicada al caso.

8.15. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la providencia de 9 de abril de 2025 objeto de reproche:

[…] mediante Oficio N° 150-CPAMSBAOJUDED del 16 de octubre de 2024, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá) radicó propuesta de “revocatoria de permiso de 72 horas” concedido a Yonh Fredy Ossa Giraldo con fundamento en que se em itió resolución N° 1086 del 5 de septiembre de 2024 en la que fue sancionado disciplinariamente con laCUI 11001020400020250139400

concedido a Yonh Fredy Ossa Giraldo con fundamento en que se em itió resolución N° 1086 del 5 de septiembre de 2024 en la que fue sancionado disciplinariamente con laCUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

11 pérdida de 90 días de redención, la falta fue calificada como grave y está tipificada en el artículo 121 de la ley 65 de

19934. Para el establecimiento carcelario, el interno

De la misma forma, fue clasificado en fase de alta seguridad y su conducta fue calificada en el grado de mala, por lo tanto, a su juicio no cumplía con los requisitos para ser acreedor del beneficio administrativo que le fue concedido en decisión del 3 de mayo anterior.

[…]

12.1. Cuando el señor Yonh Fredy Ossa Giraldo fue beneficiado con el permiso de 72 horas se comprometió a cumplir aquellas obligaciones que implicaba su concesión, incluido su bien (sic) comportamiento en prisión dada la confianza en el depositada y por el contrario alterar las reglas de convivencia y los controles que se imponen para el ingreso al establecimiento y circulación en el mismo de aparatos prohibidos como los que le fueron inc autados no solo conllevó a que su conducta fuese calificada como mala, sino que la confianza decayera y con ello su clasificación en fase de alta seguridad, lo cual repercute en aprobación del permiso de salida del penal hasta por 72 horas, habida cuenta que no solo el primer requisito para su otorgamiento es estar clasificado en fase de mediana seguridad, sino que

fase de alta seguridad, lo cual repercute en aprobación del permiso de salida del penal hasta por 72 horas, habida cuenta que no solo el primer requisito para su otorgamiento es estar clasificado en fase de mediana seguridad, sino que el beneficio parte de la confianza que se deposita en aquel en proceso de resocialización en el proyecto de vida fuera del penal, que al defraudar por el riesgo que pone a los demás internos y la colectividad en el uso de lo incautado, no puede continuar en el período semiabierto al que alude la fase de mediana seguridad (inspirado en la confianza), termómetro que tiene quien le vigila a diario y desde luego se transmite al ejecutor de la pena que no tiene alternativa diferente sino asimilar que es correcto devolverlo al período cerrado de la fase de alta seguridad, para recuperar la confianza.

12.2. La falta cometida concluyó en la imposición de una sanción disciplinaria con la pérdida de 90 días de redención, lo cual va en contravía de las exigencias previstas en el Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1, en particular, el req uisito de “que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley 65 de 1993”. Entonces, al desdibujarse todo el contexto en que se sustentó la concesión del permiso de 72 horas efectuada mediante interlocutorio No. 0422 del 3 de mayo de 2024, no queda otro remedio que su revocatoria tal y como lo decidió el aCUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

otro remedio que su revocatoria tal y como lo decidió el aCUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

12 quo, esa es a incidencia jurídica de lo que hizo, aplicar el artículo 150 del Código Penitenciario.

8.16. El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) consagra que l a Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario donde se encuentre ejecutando la pena el condenado puede conceder permisos hasta por setenta y dos (72) horas, para que el privado de la libertad salga del establecimiento, sin vigilancia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito

Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el

Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le

permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. (Subrayado de la Sala)

8.17. La norma pone en cabeza del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la facultad de otorgar el beneficio administrativo, sin embargo, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien debe realizar una aprobación previa de la solicitud conforme lo dispone el artículo 38-5 de la Ley 906 de 2004. Ello, pues es su obligación supervisar las condiciones en que se cumple laCUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

13 condena.

8.18. Siendo así, es improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más . Pretender lo indicado, conllevaría a que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación la valoración efectuada por los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

8.19. En consecuencia, al advertirse que las decisiones judiciales acá cuestionada s son razonables y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por YONH FREDY OSSA GIRALDO.

judiciales acá cuestionada s son razonables y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por YONH FREDY OSSA GIRALDO.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por YONH FREDY OSSA GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado PrimeroCUI 11001020400020250139400 Rad. 146349 Yonh Fredy Ossa Giraldo Acción de Tutela

14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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