CSJ - STP10222-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10222-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020250115001
Radicación n.° 146435 STP10222-2025 (Aprobado acta n.°155)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinti cinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIME APONTE CASTELBLANCO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada
contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA SECCIONAL DE
INVESTIGACIÓN JUDICIAL – SIJÍN DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA
FISCALÍA CIENTO OCHENTA Y TRES LOCAL DE BOGOTÁ, TRÁMITE AL
QUE FUERON VINCULADOS EL JUZGADO 61 PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y LA FISCALÍA 128
SECCIONAL BOGOTÁ.
En síntesis, la parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela en el que cuestiona el descubrimiento probatorio hecho por la Fiscalía 128 Seccional de esta ciudadTutela de segunda instancia Radicación n.° 146435
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JAIME APONTE CASTEBLANCO 2 para insistir en que APONTE CASTELBLANCO “no tiene nada que ver en la comisión del delito” por el que está siendo procesado
CUI: 11001220400020250115001
JAIME APONTE CASTEBLANCO 2 para insistir en que APONTE CASTELBLANCO “no tiene nada que ver en la comisión del delito” por el que está siendo procesado ante el Juzgado 61 referido, pues “no es el dueño del elemento material probatorio origen del proceso jurídico” . Sostiene que con el fallo impugnado se impide controvertir las pruebas presentadas por los peritos de la SIJIN “para enjuiciar” al accionante y manifiesta ser “consciente, que el proceso está en desarrollo [] pero que no es justo revictimizar a la víctima [pues] existe presunta irregularidad desde el allanamiento, [] la desaparición del elemento material probatorio e imposibilidad de controvertir la prueba” (sic).
II. HECHOS
1.- De lo que obra en el expediente se tiene que en contra de JAIME APONTE CASTELBLANCO se adelanta proceso penal radicado 11001600001320240104500 ante el Juzgado 61 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. En el marco del mismo, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 1º de noviembre de 20241 en la que se rechazó la solicitud de preclusión parcial presentada por la Fiscalía 128 Seccional de Bogotá por el delito de receptación. En consecuencia, se formuló acusación contra APONTE CASTELBLANCO por ese delito en concurso heterogéneo con falsedad marcaria y se programó fecha para audiencia preparatoria para el 20 de febrero de 2025.
1 Enlace remitido por el Juzgado 61 Penal del Circuito con funciones de conocimiento
con falsedad marcaria y se programó fecha para audiencia preparatoria para el 20 de febrero de 2025.
1 Enlace remitido por el Juzgado 61 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, carpeta “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C04Documentos”, archivo “006ActaAudienciaNiegaPreclusiónFormulaciónAcusación20241101.pdf.”Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146435
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JAIME APONTE CASTEBLANCO 3 2.- En la fecha señalada 2 la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia, siendo esta reprogramada para el 13 de mayo siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- JAIME APONTE CASTELBLANCO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 183 Local de Puente Aranda y la SIJIN de Bogotá con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , los cuales considera vulnerados por cuanto la fiscalía accionada “emitió orden de destrucción del elemento material probatorio y elemento factico antes que el acusado pudiera solicitar un segundo peritaje []” (sic). Sostiene que la referida destrucción de los EMP “impide al acusado contradecir las pruebas presentadas por la fiscalía y realizar un segundo examen independiente, esencial para su defensa”. (sic).
4.- En ese sentido, la parte accionante solicita que “se ordene la nulidad de las pruebas obtenidas a partir de los motores destruidos” y que se ordene al Fiscal 183 Local de
independiente, esencial para su defensa”. (sic).
4.- En ese sentido, la parte accionante solicita que “se ordene la nulidad de las pruebas obtenidas a partir de los motores destruidos” y que se ordene al Fiscal 183 Local de Puente Aranda que justifique por qué se dispuso dicha destrucción.
5.- El 4 de abril de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.
2 Link remitido por el Juzgado 61 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, carpeta “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C04Documentos”, archivo “ActaAplazamientoAudiencia20250220.pdf”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146435
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4 Para ello, precisó que “no aparece dentro de los anexos de la demanda algún requerimiento, dirigido ante la Fiscalía Ciento Ochenta y Tres Local de la URI de Puente Aranda, con la finalidad de que contestara las inquietudes del actor, motivo por el que, por ausencia de sustento fáctico, no es posible conceder la protección deprecada.”.
6.- Así mismo, indicó que si lo que se pretende es dejar sin efectos la actuación adelantada al interior del proceso penal radicado 11001600001320240104500, la parte accionante debe hacer las solicitudes respectivas ante el juzgado de conocimiento que adelanta dicha causa “y, de considerar que existen irregularidades que le impiden el debido ejercicio de sus derechos de defensa, de contradicción y al debido proceso, ponerlas de presente, pues es en tal
juzgado de conocimiento que adelanta dicha causa “y, de considerar que existen irregularidades que le impiden el debido ejercicio de sus derechos de defensa, de contradicción y al debido proceso, ponerlas de presente, pues es en tal escenario que ello debe ser debatido.”
7.- La parte accionante impugnó la decisión . En su escrito manifestó que en vista de que los “elementos fácticos no aparecen y no se puede controvertir la prueba”, el procesado está ante un perjuicio irremediable. Insiste en que los delitos por los que fue acusado APONTE CASTELBLANCO “son falsos” y sostiene que con el fallo de primera instancia se impide controvertir las pruebas presentadas por los peritos de la SIJIN “para enjuiciar” al accionante, al tiempo que manifiesta ser “consciente, que el proceso está en desarrollo [] pero que no es justo revictimizar a la víctima [pues] existe presunta irregularidad desde el allanamiento, [] la desaparición del elemento material probatorio e imposibilidad de controvertir la prueba”. (sic).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146435
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instan cia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
b. Problema jurídico
Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instan cia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
b. Problema jurídico
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si , como lo concluyó la primera instancia, la acción de tutela se torna improcedente en tanto no se acreditó haber radicado solicitud alguna ante las entidades accionadas con el fin de que se indicara la razón por la que se ordenó la destrucción de unos elementos materiales probatorios y evidencia física al interior del proceso penal radicado 11001600001320240104500.
c. Sobre la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.
10.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resultenTutela de segunda instancia Radicación n.° 146435
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JAIME APONTE CASTEBLANCO 6 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.
11.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la
cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.
11.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T141-2021) ha establecido que:
36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
12.- Dicha Corporación también ha indicado (T-11602001 y T-997-2005) que:
(…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición
3 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en:
CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146435
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JAIME APONTE CASTEBLANCO 7 y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma , pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
13.- Frente al caso concreto, la Sala advierte que en los anexos aportados por la parte accionante con el escrito de tutela reposa un documento fechado del 13 de febrero de 20254 dirigido a la Fiscalía 128 “penal de juicios” de Bogotá con el asunto “SOLICITUD PRECLUSIÓN INVESTIGACIÓN Y NULIDAD POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE JAIME APONTE CASTELBLANCO”, cuya referencia es el radicado 110016000013202401045. Sin embargo, como bien lo sostuvo el Tribunal en primera instancia, dicho requerimiento no cuenta con soporte alguno que indique ante qué autoridad fue presentado.
14.- Misma situación se evidencia respecto de un documento del 17 de febrero de 2025 dirigido a la Procuraduría General de la Nación 5 cuyo asunto es
ante qué autoridad fue presentado.
14.- Misma situación se evidencia respecto de un documento del 17 de febrero de 2025 dirigido a la Procuraduría General de la Nación 5 cuyo asunto es
“SOLICITUD VIGILANCIA ESPECIAL A PROCESO PENAL
RADICADO 110016000013202401045 QUE CURSA EN EL
JUZGADO 61 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO EN
4 Radicado interno 146435, Casilla ESAV # 3, carpeta “002ActuacionesTSB”, archivo “004Demanda”, folios 5 a 12. 5 Radicado interno 146435, Casilla ESAV # 3, carpeta “002ActuacionesTSB”, archivo “004Demanda”, folios 18 a 21.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146435
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8 BOGOTÁ.”, y otro del 5 de marzo de 2025 6 con destino a la Policía Nacional. De estos escritos no consta ningún soporte que dé cuenta de que fueron presentados ante las autoridades a las que están dirigidos.
15.- En el escrito de impugnación la parte accionante tampoco desmintió tal situación. Si bien allegó unos anexos, algunos corresponden a los mismos del escrito de tutela, y otros nuevos de los cuales tampoco se advierte solicitud alguna que haya sido radicada ante las autoridades accionadas en el presente trámite.
16.- De otro lado, al consultar el expediente digital del proceso penal seguido en contra de JAIME APONTE CASTELBLANCO no se advierte que, por ejemplo, en la audiencia de formulación de acusación se haya presentado
16.- De otro lado, al consultar el expediente digital del proceso penal seguido en contra de JAIME APONTE CASTELBLANCO no se advierte que, por ejemplo, en la audiencia de formulación de acusación se haya presentado solicitud de nulidad alguna relacionada con los reclamos expuestos mediante la solicitud de amparo. Al respecto, en el acta de dicha diligencia – llevada a cabo el 1º de noviembre de 2024 – se indicó lo siguiente:
Despacho: [] Se corre traslado a los sujetos procesales intervinientes para que manifiesten si avizoran alguna causal de impedimento, recusación o nulidad, incompetencia de conformidad con el artículo 339 del CPP que impida el trámite de la presente diligencias.
6 Radicado interno 146435, Casilla ESAV # 3, carpeta “002ActuacionesTSB”, archivo “004Demanda”, folios 34 a 35.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146435
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Fiscalía: Sin observaciones
Ministerio Público: Sin observaciones
Defensa: Sin observaciones
Seguidamente, se corre traslado a los sujetos procesales para que manifiesten si advierten alguna observación para proceder a aclarar, corregir o adicionar de parte del delegado fiscal de conformidad con el artículo 337 del CPP.
Fiscalía: Sin observaciones
Ministerio Público: Sin observaciones
Defensa: Sin observaciones
17.- De hecho, la parte accionante no reclama haber solicitado nulidad alguna en ese sentido ante el juez de
Fiscalía: Sin observaciones
Ministerio Público: Sin observaciones
Defensa: Sin observaciones
17.- De hecho, la parte accionante no reclama haber solicitado nulidad alguna en ese sentido ante el juez de conocimiento. Por lo demás, el proceso penal se encuentra en curso, estando programada la continuación de audiencia preparatoria para el próximo 30 de julio de 2025 , cuya primera sesión se adelantó el 13 de mayo del presente año7.
18.- En este sentido, para la Sala, la parte accionante no acreditó ninguna vulneración a sus derechos fundamentales, pues de los anexos adjuntos al escrito de tutela y al de impugnación no se advierte ningún soporte que
7 Link remitido por el Juzgado 61 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, carpeta “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C04Documentos”, archivo “008ActaAudienciaPreparatoria20250513.pdf.”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146435
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19.- En ese orden de ideas, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de negar la acción de tutela por ausencia de vulneración respecto de la Fiscalía General de la Nación, la SIJIN de la Policía Nacional, la Fiscalía 183 Local de Puente Aranda, la Fiscalía 128
de primera instancia en el sentido de negar la acción de tutela por ausencia de vulneración respecto de la Fiscalía General de la Nación, la SIJIN de la Policía Nacional, la Fiscalía 183 Local de Puente Aranda, la Fiscalía 128 Seccional Bogotá y el Juzgado 61 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.
d. Conclusión
20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, e n su lugar, negará la misma por ausencia de vulneración respecto de la Fiscalía General de la Nación, la SIJIN de la Policía Nacional, la Fiscalía 183 Local de Puente Aranda, la Fiscalía 128 Seccional Bogotá y el Juzgado 61 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, en vista de que ninguna de las autoridades transgredió los derechos de JAIME APONTE CASTELBLANCO en tanto no se demostró que se hubieran radicado solicitudes ante las mismas en relación con el proceso penal radicado 110016000013202401045.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146435
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar negar la acción
por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos de JAIME APONTE CASTELBLANCO respecto de la Fiscalía General de la Nación, la SIJIN de la Policía Nacional, la Fiscalía 183 Local de Puente Aranda, la Fiscalía 128 Seccional Bogotá y el Juzgado 61 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 776813A4746B3E95E3693D0B69584ED23E8C2143A7194BD0FE4DF19015377C06
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