CSJ - STP10225-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250146000

Radicado n.º 146491 STP10225-2025 (Aprobado acta n.°155)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinti cinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS

EMILIO HERNÁNDEZ CORREA contra LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Y LA FISCALÍA 48 DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA MISMA CIUDAD por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en su componente de postulación , en relación con el proceso radicado 11001 -60-00253-2022-81099-11 en el que es víctima.

En síntesis, el accionante señala que las accionadas “se niegan a notificar el resultado de las audiencias ejecutadas el contenido integral el accionante lo desconoce” a lo que agrega que solicitó información sobre las audiencias “de las imputaciones [] y los accionados se niegan a entregarme las copias”.Tutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA

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II. HECHOS

1.- En el proceso penal radicado 11001 -60-002532022-81099-11 que se adelanta contra los postulados del extinto Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, a cargo de la Sala de Justicia y Paz del

2022-81099-11 que se adelanta contra los postulados del extinto Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA es víctima . Dicha actuación está pendiente de programación de fecha para la celebración de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

2.- En escrito fechado del 30 de mayo de 2025 dirigido a una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal mencionado, HERNÁNDEZ CORREA solicitó “información de la próxima audiencia de incidente de reparación integral y sentencia condenatoria del Bloque Bananero de las AUC”.

3.- Así mismo, en escrito – sin fecha – dirigido a la Fiscalía 48 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Medellín, HERNÁNDEZ CORREA requirió “copias legibles de todo mi proceso adelantado por su despacho. Versión libre, audiencias, etc.” (sic). Dicho oficio tiene fecha de recibido del 13 de junio de 2025 por “gestión documental”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA interpuso acción de tutela contra LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Y LA FISCALÍA 48 DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA MISMA CIUDAD en vista de queTutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA

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DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA MISMA CIUDAD en vista de queTutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA 3 sus requerimientos no han sido contestados por las accionadas.

5.- La Sala admitió la acción de tutela el 19 de junio de

2025. En el término de traslado se recibió respuesta por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, quien indicó que el 17 de junio recibió petición fechada del 30 de mayo de 2025 por parte del accionante, a la cual se le dio respuesta mediante Oficio n° 1825SI del 19 de junio de 2025.

5.1.- En efecto, el Tribunal aportó el oficio referido, que fue remitido al correo electrónico internetfranco2@gmail.com – mismo que aportó en el derecho de petición y en el escrito de tutela como dirección de notificaciones – en la fecha indicada, en el que se le informa que el proceso 110016000253200681099, radicado interno 2022-81099-11, en el que se investiga el hecho del cual es víctima, seguido en contra de postulados del Bloque Bananero de las extintas AUC, se encuentra “pendiente de fijar fecha para iniciar la vista pública”. Así mismo, se le reiteró una anterior respuesta dada el 25 de abril de 2025 en similares términos1 y se le señaló que en

1 En dicha respuesta, además, se le indicó que “Es de advertir que, para que exista decisión de fondo donde conste resarcimiento material de sus derechos, es necesario

abril de 2025 en similares términos1 y se le señaló que en

1 En dicha respuesta, además, se le indicó que “Es de advertir que, para que exista decisión de fondo donde conste resarcimiento material de sus derechos, es necesario agotar las etapas del proceso establecidas en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como la audiencia de Incidente de Reparación Integral a Víctimas, fase en la cual su apoderado podrá presentar solicitud de Reparación Judicial para usted y su núcleo familiar de acuerdo con las afectaciones que generó el hecho victimizante. Sin embargo, la Ley 1448 de 2011, contempla la indemnización individual a las víctimas afectadas por las infracciones al derecho internacional humanitario y/o las violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto a rmado, a quienes han sufrido daños severos en sus vidas, integridad, patrimonio, o proyecto de vida. Dicha indemnización administrativa también puede ser solicitada por usted, para ello podrá acercarse a la Personería del municipio en que reside, donde le brindaran asesoría al respecto.”Tutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA 4 caso de no contar con abogado puede acercarse a la Defensoría Pública y solicitar la designación de un profesional del derecho que le brinde asesoría. Finalmente, se refiere que una vez se fije fecha para la audiencia señalada, se le notificará en debida forma.

5.2.- Ante la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 48, la magistrada ponente, mediante auto del 1º de julio de

se refiere que una vez se fije fecha para la audiencia señalada, se le notificará en debida forma.

5.2.- Ante la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 48, la magistrada ponente, mediante auto del 1º de julio de 2025, requirió nuevamente a la autoridad para que informara lo correspondiente a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía 48 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de la misma ciudadTutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA 5 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA al no atender las solicitudes por él elevadas en el marco del proceso penal radicado 110016000253200681099 interno 2022-81099-11, o si, por el contrario, se presentó el

CORREA al no atender las solicitudes por él elevadas en el marco del proceso penal radicado 110016000253200681099 interno 2022-81099-11, o si, por el contrario, se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación

8.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 2 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192 -2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,

STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491 -2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430 -2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626 , CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA 6 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir

su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión ju dicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a

previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.Tutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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7 d. Sobre la configuración de un hecho superado

11.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T -543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172 -2022, STP16457 -2022,

STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC

SU-522-2019 y T-532-2020).

e. Sobre la ausencia de vulneración de derechos fundamentales

12.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva,

e. Sobre la ausencia de vulneración de derechos fundamentales

12.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agenteTutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA 8 accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.

13.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T141-2021) ha establecido que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o

acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

14.- Dicha Corporación también ha indicado (T-11602001 y T-997-2005) que:

(…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la

3 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA 9 autoridad destinataria de la misma , pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

f. Análisis del caso concreto

15.- En el presente caso recuérdese que al escrito de

existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

f. Análisis del caso concreto

15.- En el presente caso recuérdese que al escrito de tutela – radicado el 17 de junio – el accionante anexó dos solicitudes, a saber: i) una fechada del 30 de mayo de 2025 dirigida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en la que requirió información sobre la programación de la próxima audiencia “de incidente de reparación integral y sentencia condenatoria” en relación con el proceso que se adelanta contra postulados del Bloque Bananero de las AUC y en el que es víctima; y ii) un oficio sin fecha dirigido a la Fiscalía 48 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de la misma ciudad en el que pide copias del proceso que adelanta ese despacho. Esta última solicitud cuenta con una constancia de recibido del 13 de junio de 2025.

16.- Al respecto, sobre la primera solicitud , la Sala accionada indicó que dio respuesta el pasado 19 de junio, la cual fue remitida a la dirección electrónica indicada por el accionante, en esa misma fecha, precisándole que en el proceso radicado 110016000253200681099 interno 202281099-11 se encuentra pendiente la programación “para iniciar la vista pública” . Así mismo, la Sala le reiteró lo informado en una anterior respuesta del 25 de abril de 2025 relacionada con el trámite del incidente de reparaciónTutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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relacionada con el trámite del incidente de reparaciónTutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA 10 integral a víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005.

17.- En ese orden de ideas, para esta Sala, respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el curso del presente trámite , fueron satisfechas las pretensiones formuladas por el accionante en esta acción constitucional en contra de dicha autoridad judicial.

18.- Ahora bien, respecto de la Fiscalía 48 de Justicia Transicional, si bien esta no atendió los requerimientos hechos por la Sala, lo cual permite aplicar la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 19914, lo cierto es que, para la fecha en la que fue radicada la acción de tutela, la solicitud elevada por el actor había sido recibida por la entidad solo dos (2) días antes. Dado el lapso apenas transcurrido para entonces, no es dable concluir que la Fiscalía accionada vulneró derecho alguno en cabeza del accionante en relación con la solicitud en la que requirió copias del proceso que se adelanta en ese despacho y en ese sentido, el amparo debe negarse.

g. Conclusión

19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala, por un lado, i) declarará la carencia actual de objeto

4 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro

g. Conclusión

19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala, por un lado, i) declarará la carencia actual de objeto

4 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Tutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA 11 por hecho superado respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín por cuanto, en el trámite de la presente acción de tutela, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, fechada del 30 de mayo de 2025 , y se la notificó en debida forma; y, por el otro, ii) negará el amparo respecto de la Fiscalía 48 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Medellín por evidenciarse que, a la fecha de interposición de la tutela solo habían transcurrido dos días desde que se recibió el requerimiento de LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA relacionado con la expedición de copias del proceso que se adelanta en ese despacho, por lo que no se había materializado vulneración alguna de derechos en cabeza del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por

n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en relación con la solicitud elevada por LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA con fecha del 30 de mayo de 2025, por las razones expuestas.

Segundo. Negar la acción de tutela respecto d e la Fiscalía 48 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Medellín por las razones expuestas.Tutela de primera instancia Radicado n.º 146491

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LUIS EMILIO HERNÁNDEZ CORREA

12 Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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