CSJ - STP10227-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10227-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10227-2024 Radicación nº 139118 Acta n°. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA a través de apoderado, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción 11001-31200-02-2019-00046-01.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Fiscalía 37
Especializado de la Unidad Nacional de la misma especialidad y Contra elCUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia
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2 Lavado de Activos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Sociedad de Activos Especiales y, las partes e intervinientes en el proceso penal 11001-60000-96-2011-00025 y en la referida causa de extinción.
II. HECHOS
3. La actuación penal identificada con el CUI 11001-60000-96-201100025, da cuenta de lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 13, 15, 16, 17 y 19 de mayo de 2014, se llevaron a cabo las
00025, da cuenta de lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 13, 15, 16, 17 y 19 de mayo de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA y otros. 3.2. Algunos de los procesados aceptaron cargos, por lo que, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se generó el CUI 110016000000201400918 00, y se continuó con el curso ordinario de las diligencias con relación a las demás y dentro de las que se encontraba GÓMEZ LOZADA, bajo el rad. 11001600009620130000500. 3.3. Correspondió el asunto al Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, y en la audiencia de acusación del 26 de agosto de 2015, la Fiscalía atribuyó a ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA la calidad de coautor del delito de peculado por apropiación agravado, y autor de la conducta punible de concierto para delinquir. 3.4. Evacuadas las diligencias, mediante sentencia del 5° de octubre de 2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento deCUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia
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2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento deCUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia
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3 Bogotá, impuso a GÓMEZ LOZADA y otro «la pena principal de 140 meses de prisión, multa de 200 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 140 meses, en su calidad de coautores del delito continuado de peculado por apropiación agravado.» 3.5. Contra la anterior determinación, en cuanto interesa, el defensor de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA , interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia aprobada el 11 de mayo de 2022, resolvió: «(…) SEGUNDO. REVOCAR la sentencia condenatoria proferida en contra de OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA , identificado con la C.C. 93.377.901, y, en su lugar, ABSOLVER al procesado por la presunta comisión del delito continuado de peculado por apropiación agravado. En consecuencia, procédase a la cancelación de la orden de captura emitida en su contra, y en el evento de que se hubiere hecho efectiva, se dispone su libertad inmediata, única y exclusivamente por lo que atañe a estas diligencias. Por Secretaría, EFECTÚENSE las comunicaciones, cancelaciones y actuaciones administrativas a que hubiere lugar como consecuencia de la decisión que aquí se adopta, y REMÍTASE copia de
diligencias. Por Secretaría, EFECTÚENSE las comunicaciones, cancelaciones y actuaciones administrativas a que hubiere lugar como consecuencia de la decisión que aquí se adopta, y REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su conocimiento.»
4. De la actuación de extinción del derecho de dominio identificada con el CUI 11001-31200-02-2019-00046-01 ( 2019-046-2), se extrae lo siguiente: 4.1. Mediante Resolución del 8 de octubre de 2013, el Fiscal 3
Especializado, solicitó al Jefe de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, nueva radicación para adelantar el trámite extintivo contra funcionarios y ex funcionarios de la DIAN.CUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA 4 4.2. En resolución No. 08902 del 15 de octubre de 2013, se estableció el radicado y se adjudicó las diligencias a la Fiscalía 03 E.D., «quien avocó conocimiento el 5° de noviembre hogaño; a la vez abrió fase inicial y se ordenó practica de pruebas el 06 de esa misma calenda, de igual manera el 18 de julio de 2014 se dio inicio a la acción de extinción y se decretó las cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de este trámite.»
4.3. « La instructora, el 07 de noviembre de 2017, dispuso proferir
cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de este trámite.»
4.3. « La instructora, el 07 de noviembre de 2017, dispuso proferir resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1498416 (sobre el 50% de la cuota parte que le corresponde al señor OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA) y 50C-1498415 de titularidad de los ciudadanos Zulma Alexandra Gutiérrez Rodríguez Y OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA, con base en las causales 1, 2 y 5 del artículo 72 de la ley 1453 de 201110, contra la cual se interpuso el recurso de apelación por el apoderado de los afectados el 16 de igual mes y año, misma que fue concedida en pronunciamiento del ente persecutor el 11 de enero de 2018; mediante resolución del 25 de abril de 2019 la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal a quien le correspondió el trámite correspondiente referente a la alzada resolvió confirmar en su integridad el proveído de procedencia de la acción extintiva.» 4.4. Correspondió el asunto al Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien luego de adelantar la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, resolvió:
«PRIMERO: NEGAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre
juzgamiento, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, resolvió: «PRIMERO: NEGAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre los bienes inmuebles identificados de la siguiente manera y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión:CUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia
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SEGUNDO: ORDENAR la cancelación del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenado por la Fiscalía Delegada, en el presente proceso. Para tal efecto OFÍCIESE a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, respectivamente, una vez ejecutoriado el fallo. (…)» 4.5. Contra la anterior determinación, el Fiscal 37 Especializado DEEDD, interpuso recurso de apelación y, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia aprobada el 23 de mayo de 2024, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 23 de junio de 2021, por medio de la cual resolvió NEGAR la extinción del derecho de dominio del 50% de cuota parte correspondiente al inmueble identificadoCUI 11001020400020240156300
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dominio del 50% de cuota parte correspondiente al inmueble identificadoCUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia
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6 con la matrícula inmobiliaria 50C-1498416, ubicado en la avenida calle 26 No. 69C-03 Centro Empresarial Capital Center II P.H. Oficina 3-05 Torre C de la Ciudad de Bogotá de propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA y en consecuencia DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO en favor del Estado con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la tradición del 50% propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria
50C-1498416 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, administrado por la SOCIEDAD
DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE.
TERCERO: CONFIRMAR, los numerales primero y segundo de la de la
(sic) sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 23 de junio de 2021, por medio de la cual resolvió NEGAR la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1498415, ubicado en la avenida calle 26 No. 69C-03 Centro Empresarial Capital Center II P.H. Oficina 3-04 Torre C de la Ciudad de Bogotá de propiedad
ubicado en la avenida calle 26 No. 69C-03 Centro Empresarial Capital Center II P.H. Oficina 3-04 Torre C de la Ciudad de Bogotá de propiedad
de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA y ZULMA ALEXANDRA
GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
CUARTO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan, en virtud de este proceso, respecto del inmueble identificado con FMI No. 50C-1498415, y a su vez, DISPONER LA ENTREGA DEFINITIVA del mismo a los titulares del dominio, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), conforme las disposiciones contenidas en la Ley 1708 de 2014 e informar de esa determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona
Centro de Bogotá.
QUINTO: DESE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.CUI 11001020400020240156300
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SEXTO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.»
5. ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA a través de apoderado , acude a la acción de tutela, por cuanto, aduce que la providencia proferida el 23 de mayo de 2024, por la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del
la acción de tutela, por cuanto, aduce que la providencia proferida el 23 de mayo de 2024, por la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Con fundamento en lo siguiente: 5.1. «menospreció que mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 emitida por esa misma colegiatura, dentro del proceso penal con radicado No. 11001600009620130000504, NI C-1334, a la fecha con fuerza de COSA JUZGADA, se resolvió (…) (…) “SEGUNDO. REVOCAR la sentencia condenatoria proferida en contra de OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA, identificado con la C.C. 93.377.901, y, en su lugar, ABSOLVER al procesado por la presunta comisión del delito continuado de peculado por apropiación agravado.» 5.2. El proceso de extinción de dominio «se inició con ocasión del proceso penal adelantado en contra de mi poderdante, resulta entonces totalmente ilógico e incoherente que el tribunal superior de Bogotá declare la extinción de dominio del 50 % de la cuota parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1498416, que corresponde a 14m2 de su propiedad cuando en el curso del proceso penal se le declaró INOCENTE,
CON FUERZA DE COSA JUZGADA,- TODA VEZ QUE, SE ENFATIZA,
FUE LAS RESULTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME
propiedad cuando en el curso del proceso penal se le declaró INOCENTE,
CON FUERZA DE COSA JUZGADA,- TODA VEZ QUE, SE ENFATIZA,
FUE LAS RESULTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME
SENTENCIA HOY DEBIDAMENTE EN FIRME Y EJECUTORIADA.»CUI 11001020400020240156300
Radicado interno 139118 Tutela primera instancia ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA 8 5.3. Se incurre en el defecto fáctico «al adoptar una decisión con suposición y tergiversación de la prueba, sobre la base de presumir que los recursos económicos con los que el señor Gómez Lozada compró la mitad de la pequeña oficina (14 m2) de la que se le despoja, tuvieron origen en la actividad ilícita que sin éxito le enrostró la Fiscalía, dizque complotado con otras personas, y por la que, precisamente, fue declarado NO CULPABLE.» En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos la providencia proferida el 23 de mayo de 2024, por la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 29 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 31 de julio.
conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 31 de julio.
6. La Sala accionada y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Profesional Especializado del despacho del Magistrado de la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que fungió como ponente, expuso que la Sala «realizó un estudio individual y en conjunto de la prueba que fue oportunamente allegada al plenario con la cual arribó a la conclusión que en el presente caso procedía la extinción del dominio del porcentaje del mencionado inmueble al configurarse la correspondiente causal extintiva, (…).»CUI 11001020400020240156300
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9 Explicó que «la acción de extinción de dominio es independiente de la acción penal, no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.» 6.2. Una Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Extinción de Dominio, luego de hacer un recuento detallado y pormenorizado de la actuación, indicó que «el sustento de la actuación no fue basada solo en las
Dominio, luego de hacer un recuento detallado y pormenorizado de la actuación, indicó que «el sustento de la actuación no fue basada solo en las pruebas trasladas del proceso penal, sino que también se contó con diversos testimonios, prueba pericial, denuncias, informes de policía judicial, sentencias penales y fallos de naturaleza disciplinaria emitidos en casos similares al presente, así como acciones extintivas iniciadas contra bienes de personas involucradas en las defraudaciones realizadas a la DIAN.» 6.3. La Fiscal 3 Especializada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela «pues el fallo del Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio está ajustado a derecho, en especial se analizó en detalle de cara al material probatoria las causales de extinción de dominio por la (sic) cuales se dispuso la extinción del dominio del 50% del inmueble (…)» 6.4. La señora Zulma Alexandra Gutiérrez, expuso que da «por ciertos los hechos y pretensiones relacionados en la demanda de tutela para que sea procedente tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, entre otros, enunciados en la misma, los cuales se vieron vulnerados con la Sentencia (sic) del 23 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.»CUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia
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proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.»CUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia
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10 Agregó que coadyuva «en su totalidad la línea argumentativa del escrito de tutela por cumplir con los requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, para que se tutelen los derechos del señor OSCAR (sic) IVAN (sic) GOMEZ (sic) LOZADA al haber incurrido la mencionada sentencia en un defecto fáctico.» 6.5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, explicó que fungió como víctima «solo dentro del proceso penal antes indicado, más no a las actuaciones que se adelantan dentro del proceso de extinción del derecho de dominio.» Destacó que «las jurisdicción penal y la jurisdicción de extinción de dominio son absolutamente independientes y el resultado de una de ellas no puede de manera directa influir en las decisiones de la otra, lo anterior, en el entendido que se estaría sustituyendo al juez que de manera directa conoció el caso vulnerando el principio de inmediación probatoria.» 6.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, hizo un recuento detallado de la actuación y precisó que «no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental por cuenta de las actuaciones de este Juzgado, las cuales no han sido objeto de reproche por parte del tutelante.» 6.7. Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó «NEGAR el
cuenta de las actuaciones de este Juzgado, las cuales no han sido objeto de reproche por parte del tutelante.» 6.7. Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó «NEGAR el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar la improcedencia de esta acción de tutela por no vulneración de un derecho fundamental por parte de SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.»CUI 11001020400020240156300
Radicado interno 139118 Tutela primera instancia ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA 11 6.8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que no ha afectado derecho alguno al accionante . Explicó que «como quiera que el Ministerio de Justicia y del Derecho, actúa en los trámites de extinción en representación del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de extinción de dominio, no es el competente para cumplir con las pretensiones en el sentido proceder a dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)» 6.9. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR IVÁN
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240156300
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9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior delCUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior delCUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA 13 proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entreCUI 11001020400020240156300
Radicado interno 139118 Tutela primera instancia ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA 14 otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto aprobado el 23 de mayo de 2024, por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de
en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
12. De la razonabilidad de la providencia aprobada por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante acta No. 057 del 23 de mayo de 2024. 12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); 3 El auto proferido por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá data del 23 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 25 de julio de la misma anualidad.CUI 11001020400020240156300
Radicado interno 139118 Tutela primera instancia ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA 15 v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2. En el presente asunto, ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA a través de apoderado, indica que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del 23 de mayo de 2024, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, «menospreció» que la Sala Penal del citado Tribunal, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, revocó «la sentencia condenatoria proferida en contra de OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA» y en su lugar, lo absolvió «por la presunta comisión del delito continuado de peculado por apropiación agravado.»
12.3. No obstante, tal situación no se advierte en la decisión que adoptó
su lugar, lo absolvió «por la presunta comisión del delito continuado de peculado por apropiación agravado.»
12.3. No obstante, tal situación no se advierte en la decisión que adoptó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , mediante auto del 23 de mayo de 2024, por medio de la cual, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 23 de junio de 2021, por medio de la cual resolvió NEGAR la extinción del derecho de dominio del 50% de cuota parte correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1498416, ubicado en la avenida calle 26 No. 69C-03 Centro Empresarial Capital Center II P.H. Oficina 3-05 Torre C de la Ciudad de Bogotá de propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADACUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia
ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA
16 y en consecuencia DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO en favor del Estado con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la tradición del 50% propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria
50C-1498416 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, administrado por la SOCIEDAD
IVÁN GÓMEZ LOZADA del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria 50C-1498416 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE. (…)» 12.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se puede apreciar que, contrario al
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