CSJ - STP10228-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10228-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP10228-2024 Radicación n°. 139178 Acta nº 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO a través de apoderada, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual, negó la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito. Trámite al que vinculó a la Fiscalía 4° Especializada de la citada ciudad.
II. HECHOSRadicado 41001220400020240025501
Radicación tutela n°. 139178
FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO
Impugnación de Tutela 2
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en los siguientes términos: «Adujo el accionante ser el propietario del vehículo de placas WLL216 el cual a través de contrato del 29 de enero de 2019 fue arrendado a Jhon
Edwin Villa Ruiz (sic). Sostuvo que, a finales de julio de 2023 recibió una llamada de parte del asistente de la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito, informando a FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO de un proceso judicial en el que está involucrado el vehículo, para lo cual debía otorgar poder a un abogado en aras de resolver la entrega de este. En ese sentido; refirió que, el 05 de agosto de 2023 a través de correo
está involucrado el vehículo, para lo cual debía otorgar poder a un abogado en aras de resolver la entrega de este. En ese sentido; refirió que, el 05 de agosto de 2023 a través de correo electrónico enviado a la dirección gonzalo.carrera@fiscalia.gov.co dirigido a la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito, remitió poder y solicitud de autorización para toma de improntas del vehículo de placas WLL216; petición que el mismo día la Fiscalía respondió indicando que dicho despacho no era el competente para resolver lo solicitado y en consecuencia, se hizo la respectiva remisión a la Fiscalía 04 Especializada de Neiva. Indicó que, el 23 de octubre siguiente se acercó a las instalaciones de la oficina de la Fiscalía 04 Especializada de Neiva para obtener la información procesal respectiva, en donde le manifestaron que, el trámite había sido remitido a la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito y era allí que se debían resolver sus peticiones. Posteriormente; se dirigió a las instalaciones de la Fiscalía 27 Seccional en el municipio de Pitalito y en esa oportunidad, por parte del asistente se le informó que, debía enviar al correo electrónico gonzalo.carrera@fiscalia.gov.co el poder autenticado, documentos del
cambio de bloque del vehículo y además anexar certificado de libertadRadicado 41001220400020240025501 Radicación tutela n°. 139178
FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO
Impugnación de Tutela 3 del vehículo no mayor a 30 días; indicaciones que fueron atendidas a través de correo del 11 de noviembre de 2023 remitido por el accionante; sin embargo, manifestó que, no volvió a obtener respuesta alguna. Luego, el 14 de diciembre de 2023, reiteró su solicitud y además, solicitó a la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito el acceso al expediente del proceso para la obtención de la información que requiera; pero, tampoco recibió ningún pronunciamiento. Expuso que, el 02 de mayo del cursante año, ante la no atención a sus peticiones, se dirigió a la oficina de la accionada en Pitalito, donde por parte del titular del despacho, se le indicó que, para resolver su pedimento, debía acercarse a la Fiscalía 04 Especializada de Neiva para que levante la medida cautelar decretada el 05 de agosto de 2019; además, también aseguró haber requerido en dos oportunidades al despacho especializado, sin que hubiera obtenido respuesta y por tal motivo no ha podido resolver nada en torno a la situación del vehículo. En ese orden; señaló que, el 03 de mayo siguiente, acudió a la oficina de la Fiscalía 04 Especializada de Neiva donde luego de manifestar toda la situación que ha tenido que atravesar; nuevamente se le manifestó que, es la Fiscalía 27 Seccional accionada la que tiene competencia en el caso para el levantamiento de las medidas respectivas.
situación que ha tenido que atravesar; nuevamente se le manifestó que, es la Fiscalía 27 Seccional accionada la que tiene competencia en el caso para el levantamiento de las medidas respectivas. Así las cosas, el 14 de mayo de 2024 radicó derecho de petición ante la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito con el fin de tener una respuesta frente a los hechos relacionados anteriormente a los cuales, pasados el término de Ley, no obtuvo respuesta. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos deprecados que estimó vulnerados, ordenándose a la Fiscalía accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del fallo,Radicado 41001220400020240025501 Radicación tutela n°. 139178
FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO
Impugnación de Tutela 4 resuelva de manera integral y de fondo su petición del 14 de mayo de la presente anualidad.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo constitucional del 15 de julio de 2024, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que «durante el trámite tutelar se obtuvo lo pretendido por el demandante a través del mecanismo de amparo constitucional, pues fue atendida su pretensión por parte de la accionada, al haber resuelto de fondo, antes del proferimiento de este fallo, la petición que reclamaba la atención de FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO a través de su apoderada; indistintamente del sentido de la decisión, realizándose además la debida notificación al accionante (…)»
fallo, la petición que reclamaba la atención de FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO a través de su apoderada; indistintamente del sentido de la decisión, realizándose además la debida notificación al accionante (…)»
IV. IMPUGNACIÓN
4. FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO a través de apoderada, impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 4.1. En la sentencia de primera instancia no se «examino» (sic) sus argumentos «acerca de la conducta del accionado (…) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.»Radicado 41001220400020240025501
Radicación tutela n°. 139178
FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO
Impugnación de Tutela 5 4.2. La Fiscalía «responde el requerimiento por cumplir con los términos de la tutela pero en su momento la fiscalía ya tenía configurada la figura (sic) del silencio administrativo negativo porque la administración está en la obligación de conceder el derecho pedido (…)» 4.3. «el actor no ha sido negligente ya que en diferentes oportunidades a tratado por todos los medios tratar de que la fiscalía le haga entrega definitiva de su vehículo; el cual fue dejado a disposición de la fiscalía 27 según la sentencia condenatoria a partir de 03 de diciembre de 2020.»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
la fiscalía 27 según la sentencia condenatoria a partir de 03 de diciembre de 2020.»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 41001220400020240025501
Radicación tutela n°. 139178
FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO
Impugnación de Tutela 6 tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
6 tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
9. Del hecho superado. 9.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 9.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que
presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de loRadicado 41001220400020240025501 Radicación tutela n°. 139178
FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO
Impugnación de Tutela 7 contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
10. Análisis del caso en concreto.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 10.1. FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO a través de apoderada, dirigió petición a la «Fiscalía 27 Seccional Pitalito» en la que le solicitó: «1. Solicito al señor fiscal 27 de la seccional Pitalito levantar la medida cautelar del proceso toda vez que esta designado a su despacho según la sentencia dictada por el juez de instancia.
2. Solicito al señor fiscal autorizar el ingreso de policía judicial (SIJINDIJIN) con el fin de realizar la inspección de identificación del vehículo automotor de placas WLL 216 matriculado en Funza, para que los especialistas certifiquen la regrabación del bloque del motor, que se cambió por daño y el cual está debidamente certificado por entidad autorizada.
3. Entrega del vehículo automotor con el fin de realizar la revisión tecnicomecanica y compra del soat para la legalización de regrabación del
por daño y el cual está debidamente certificado por entidad autorizada.
3. Entrega del vehículo automotor con el fin de realizar la revisión tecnicomecanica y compra del soat para la legalización de regrabación del motor, ante movilidad de Funza ya que para radicar el tramite entre sus requisitos esta contar con Soat y tecno mecánica vigente.» 10.2. Como la citada fiscalía no le contestó la petición a BAQUERO CAICEDO, el 2 de julio de 2024, radicó demanda de tutela en su contra. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 41001220400020240025501
Radicación tutela n°. 139178
FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO
Impugnación de Tutela 8 10.3. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y tras correr traslado a la Fiscalía accionada, quien mediante oficio No. 20520-01-02-27-125 del 10 de julio de 2024, informó a la apoderada de FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO, lo siguiente: «Se recibe la presente investigación por compulsa de copias ordenada en Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el pasado 03 de diciembre de 2020 dentro de la investigación seguida contra JAIRO ANDRES (sic) GRIJALES CARDONA y WILLIAM CASTRILLON FLOREZ (sic) por el delito de TRAFICO (sic), FABRICACION (sic) O PORTE DE
GRIJALES CARDONA y WILLIAM CASTRILLON FLOREZ (sic) por el delito de TRAFICO (sic), FABRICACION (sic) O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO por el presunto delito de FALSEDAD MARCARIA, en razón a que el motor del vehiculo (sic) involucrado en estos hechos Clase camión, marca DONG FENG, Placas WLL216, Modelo 2015, Color Plata, Motor 87952255, Chasis LGDCT91L3FB900163, Servicio Público, se encontraba regrabado o restampado, no original por lo cual se dejó a disposición de ésta Fiscalia (sic). Se procede a informarle al peticionario con respecto a la primera petición elevada que no es posible levantar la medida cautelar que pesa sobre el automotor antes aludido y que fuera dispuesta dicha suspensión por el Señor Juez Unico (sic) Promiscuo Municipal de Timaná Huila, en tanto la misma se impuso en razón a la regrabación alertada por el perito en automotores de la Policia (sic) Nacional-Sijin, la cual certifica la incursión propiamente del delito de Falsedad Marcaria consagrada en nuestro estatuto penal en su artículo 285 en donde se atenta contra la fé pública. En lo atinente a la segunda petición de autorizar el ingreso de miembros de la policía judicial adscritos a la Sijin o Dijin a fin de realizar inspección de identificación del vehículo automotor esta valoración yRadicado 41001220400020240025501 Radicación tutela n°. 139178
de la policía judicial adscritos a la Sijin o Dijin a fin de realizar inspección de identificación del vehículo automotor esta valoración yRadicado 41001220400020240025501 Radicación tutela n°. 139178
FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO
Impugnación de Tutela 9 análisis ya que fue realizada por el perito de la Policia (sic) NacionalSijin PT HERMES ZAMBRANO AYALA por lo cual no se acede a dicha solicitud. De conformidad a lo ya expuesto se deniega la entrega del automotor a peticionario hasta tanto no sea resuelto el caso investigado por el delito de Falsedad Marcaria.» Oficio que remitió al correo electrónico yennyfer.fiquitiva88@gmail.com el cual, citó la apoderada de BAQUERO CAICEDO en la petición. 10.4. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto, el Fiscal 27 Seccional delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, contestó una a una las pretensiones relacionadas en la petición , sin que resulte, acertado el argumento del accionante consiste en que «Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.» 10.5. Lo anterior, por cuanto, no puede olvidarse que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como
pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.» 10.5. Lo anterior, por cuanto, no puede olvidarse que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).Radicado 41001220400020240025501 Radicación tutela n°. 139178
FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO
Impugnación de Tutela 10
11. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
12. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, con la aclaración consistente, en que el amparo constitucional debe declararse improcedente al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
aclaración consistente, en que el amparo constitucional debe declararse improcedente al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 41001220400020240025501
Radicación tutela n°. 139178
FREDY ALEXANDER BAQUERO CAICEDO
Impugnación de Tutela 11
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria