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CSJ - STP10229-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10229-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10229-2022 Radicación n° 125457 Aprobado según acta n° 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ROBERTO NORIEGA FERNÁNDEZ, contra

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Dirección Distrital de Liquidaciones, el Distrito Especial y Portuario y la Alcaldía Distrital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del asunto laboral radicado con número 08001310500320120033201.CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández

2. En tal actuación fue necesaria la vinculación de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones - SINTRATEL y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

II. HECHOS

3. ROBERTO NORIEGA FERNÁNDEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a efectos de que se ordenara al pago de la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo

demanda ordinaria laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a efectos de que se ordenara al pago de la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con el correspondiente retroactivo a partir del 5 de enero de 2008, los incrementos legales y convencionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

4. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla despacho que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, condenó a los demandantes a reconocer y pagar desde el 5 de enero de 2008, la pensión de jubilación proporcional deprecada por el actor, en cuantía de $2.723.458 con sus incrementos y absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones.

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5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la modificó en el sentido de precisar que el monto de la pensión ascendía a la suma de $2.071.416.

6. Inconforme con lo anterior, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL366-2020 del 12 de febrero

6. Inconforme con lo anterior, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL366-2020 del 12 de febrero de 2020, que resolvió no casar la sentencia emitida por la

Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.

7. Por tanto, el interesado solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla; por lo que tal entidad mediante Resolución Nro. 098 del 1º de septiembre de 2020, lo incluyó en nómina de jubilados de la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones de esa ciudad, a partir del mes de octubre de 2020 con una mesada de $4.361.445.

8. Posteriormente, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla celebró contrato de fiducia mercantil con la Previsora S.A. a través del cual se constituyó el patrimonio autónomo pensional.

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9. Acude ROBERTO NORIEGA FERNÁNDEZ al considerar vulnerados sus derechos, con ocasión a que, debido a que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla no aplicó la indexación correctamente, solicitó ante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla tal indexación; empero, tal entidad mediante resolución N° 123 de 23 de agosto de 2021, resolvió declararlo deudor a favor del

Distrital de Liquidaciones de Barranquilla tal indexación; empero, tal entidad mediante resolución N° 123 de 23 de agosto de 2021, resolvió declararlo deudor a favor del patrimonio autónomo a través del cual se administra el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación por un valor de $13.030.412 ordenando la restitución de dicha suma al patrimonio autónomo, respecto de los valores recibidos correspondiente al periodo octubre de 2020, incluyendo la mesada adicional de diciembre de 2020 a agosto de 2021 y la mesada adicional de junio de 2021, con cargo al retroactivo pensional, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición; sin embargo se mantuvo la determinación.

10. Manifestó que el 13 de enero de 2022 presentó nuevamente solicitud de indexación ante la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla; la cual fue remitida por competencia a la Dirección de Liquidaciones de esa ciudad, esta última quien le indicó que sobre ese respecto se había pronunciado a través de los oficios 2021100066322 del 2 de noviembre de 2021 y 20221000113-2 del 6 de

enero de la presente anualidad, 4CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández

11. Por consiguiente, pretende que, a través de esta vía, se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de esa ciudad indexe la primera mesada pensional a que tiene derecho conforme a la Ley, la Constitución y la jurisprudencia, en la que fecha que adquirió el derecho de la pensión proporcional de jubilación convencional; eso es, 5 de enero de 2008, por la suma inicial de $2.723.458.

Conforme lo anterior, se deje sin efecto la Resolución N° 123 de 23 de agosto de 2021 proferida por la Dirección Distrital de Liquidaciones; y, por el contrario, se deje en firme la Resolución N° 098 de fecha 15 de septiembre de 2020.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS

12. La demanda fue asignada a la Sala de Casación Laboral, Corporación que mediante auto del 23 de julio de 2022, avocó el conocimiento de la acción; no obstante, en el trámite advirtió que conoció en sede de casación el proceso que se adelantó por parte del actor, por lo que remitió por competencia a la Sala de Casación Penal, conforme al artículo 1.°del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 del 2002,

artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 del 2002, del reglamento de esta Corte. 5CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández

14. Asignado el expediente a esta Sala, mediante auto del 1º de agosto de 2022, avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 5 de agosto.

15. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado el incumplimiento del requisito general de inmediatez; y, de otra parte, refirió que esa Corporación resolvió el recurso de casación propuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, contra la sentencia de segunda instancia, por manera que, en relación a lo concerniente al valor de la mesada pensional desde la instancia inicial, no fue uno de los problemas jurídicos sobre los que se emitió pronunciamiento.

Resaltó que la discusión que propone el actor no tiene relevancia constitucional y no requiere la intervención del juez de tutela, toda vez que no se encuentran amenazados ni vulnerados derechos fundamentales, máxime cuando, en sede judicial, obtuvo el reconocimiento de la pensión

juez de tutela, toda vez que no se encuentran amenazados ni vulnerados derechos fundamentales, máxime cuando, en sede judicial, obtuvo el reconocimiento de la pensión pretendida, de donde se sigue tiene plenamente garantizado su mínimo vital.

16. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, manifestó que la vía constitucional no es idónea para efectuar un análisis

6CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández probatorio acerca de la cuantificación de una pensión de jubilación, máxime cuando ello no fue objeto de apelación por parte del interesado. Resaltó que en la Resolución Nro 098 del 15 de septiembre de 2020 emitida por esa Dirección, se indicó que la mesada era de $4.361.445; sin embargo, ello fue un error, el que fue corregido en la Resolución Nro. 121 de agosto de 2021, en la que se dispuso la revocatoria directa parcial del acto administrativo Nro. 098;adicionalmente, el actor dio permiso para revocarla; en tanto que, había recibido sumas de dinero sin soporte jurídico alguno.

17. Un Magistrado de la Sala Laboral de Barranquilla, explicó que esa Corporación resolvió el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el 27 de febrero de 2013; sin que se evidencie transgresión alguna a derechos fundamentales.

18. El Secretario Jurídico del Distrito Especial,

contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el 27 de febrero de 2013; sin que se evidencie transgresión alguna a derechos fundamentales.

18. El Secretario Jurídico del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, el promotor de amparo no efectuó requerimiento alguno a esa entidad territorial.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

19. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ROBERTO NORIEGA FERNÁNDEZ, por encontrarse vinculada la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

20. Examinado el problema jurídico a resolver, para esta Sala es claro que la pretensión del actor, se encamina a dejar sin efectos un acto administrativo, específicamente la Resolución N° 123 de 23 de agosto de 2021 proferida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a través de la cual lo declaró deudor y ordenó la restitución de unos dineros al patrimonio autónomo.

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Resolución N° 123 de 23 de agosto de 2021 proferida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a través de la cual lo declaró deudor y ordenó la restitución de unos dineros al patrimonio autónomo. . Lo anterior, devino a juicio del actor, en la omisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto que, a su parecer, tal Corporación “no aplicó la indexación al valor total definido por el juez de primera instancia”.

21. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la

8CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico y (iii) examinara la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

22. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

22.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

22.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

22.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 9CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la

razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

22.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

22.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de

10CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

23. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 23.1. Como se indicó en acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 23.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, no es posible es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 23.3. En el asunto, censura el actor una presunta irregularidad en el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto al

por algún defecto específico. 23.3. En el asunto, censura el actor una presunta irregularidad en el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto al valor de la indexación de la primera mesada pensional; no 11CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández obstante, incumple el demandante con el requisito de la inmediatez, dado que tal fallo fue proferido el 22 de julio de 2013 y la acción de tutela la promovió hasta el 22 de julio de 2022; es decir exactamente 9 años después, sin que antes hubiera advertido una presunta transgresión de derechos. 23.4. De otra parte, resulta evidente además que incumple con el requisito de subsidiariedad, pues como se vio, el recurso extraordinario en este asunto fue promovido por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y no por el aquí accionante, por lo que no es posible que pretenda a través de esta acción, señalar presuntos yerros o censurar decisiones, cuando tuvo la oportunidad de acudir a los medios extraordinarios para hacerlo sin que ello haya acontecido.

24. Acción de tutela contra actos administrativos. 24.1.Como ha sido señalado por esta Sala en varias oportunidades, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la Administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas

de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la Administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de 12CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.1 24.2. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías constitucionales. 24.3. En los eventos en los que la Administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de

naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. 24.5. En el asunto, se advierte lo siguiente: 1 Cfr. CSJ SCP STP13706-2014, 30 sep 2014, rad. 75831; STP670-2015, 27 ene 2015, rad. 77399; STP649-2017, 24 ene 2017, rad. 89713; entre otras. 13CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández (i) En razón a una sentencia judicial, la Dirección Distrital de Barranquilla emitió la Resolución Nro. 098 del 1° de septiembre de 2020 a través de la cual reconoció a favor del actor la pensión de jubilación convencional por un valor de $ 4.361.445 en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor, en las que se ordenó el reconocimiento y pago al demandante de una pensión de jubilación convencional proporcional de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor, en las que se ordenó el reconocimiento y pago al demandante de una pensión de jubilación convencional proporcional de conformidad la Convención Colectiva de Trabajo. (ii) El señor ROBERTO NORIEGA FERNÁNDEZ solicitó la indexación de la primera mesada pensional o en su defecto que se mantenga incólume la mesada liquidada en Resolución del 15 de septiembre de 2020. (iii) Posteriormente, revisado los cumplimientos de los fallos que ordenaron la inclusión en nómina de pensionados evidenció la Dirección Distrital un error en la liquidación efectuada en la Resolución Nro.098 del 1° de septiembre de 2020, en tanto se reconoció sobre un valor inicial a 2008 conforme al fallo de primera instancia ($2.723.458) , debiéndose reconocer como lo ordenó la segunda 14CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández ($2.071.416), por lo que advirtió que NORIEGA HERNÁNDEZ recibió desde octubre de 2020 valores en exceso. Por lo anterior, mediante oficio del 12 de febrero de 2021, solicitó al interesado manifestación de consentimiento para revocar parcialmente la Resolución Nro. 098 del 15 de septiembre de 2020, en el sentido de ajustar la mesada pensional reconocida, tal como fue ordenado en el fallo de segunda instancia; y, con oficio del 12 de agosto de ese año,

septiembre de 2020, en el sentido de ajustar la mesada pensional reconocida, tal como fue ordenado en el fallo de segunda instancia; y, con oficio del 12 de agosto de ese año, NORIEGA HERNÁNDEZ autorizó revocar el acto administrativo. Así, mediante Resolución Nro. 121 del 20 de agosto de 2021, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, recovó parcialmente la Resolución Nro. 098 del 15 de septiembre de 2020, en el sentido de ordenar que la mesada pensional a reconocer es de $3.370.648, la cual se encuentra ajustado a lo ordenado en los fallos judiciales. Posteriormente, con Resolución Nro. 123 del 23 de agosto de 2020, la Dirección Distrital de Liquidaciones declaró deudor a favor del patrimonio autónomo al señor ROBERTO NORIEGA FERNÁNDEZ por un valor de $13.030.412 por mayores valores recibidos, auto contra el cual procedía el recurso de reposición, como se advirtió en el mismo acto administrativo. 15CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández 24.6. Ahora, de la lectura de la demanda no se advierte que (i) el actor haya promovido recurso de reposición contra la resolución que en esta acción solicita dejar sin efectos y (ii) de haberlo o no hecho (no lo menciona expresamente en la tutela), puede el interesado acudir a la jurisdicción contencioso

la resolución que en esta acción solicita dejar sin efectos y (ii) de haberlo o no hecho (no lo menciona expresamente en la tutela), puede el interesado acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar ese acto que le fue adverso, sin que sea dable al juez de tutela intervenir en asuntos que pueden ser resueltos por otra autoridad. 25.Bajo ese entendimiento, al advertir que la demanda incumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, esta Sala la declarará improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser

16CUI 11001020400020220153500 Radicado interno 125457 Tutela de primera instancia Roberto Noriega Fernández impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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