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CSJ - STP1023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1023-2020 Radicación 108821 (Aprobado Acta No.21) Bogotá D.C., cuatro (4 ) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto – Boyacá.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y las partes e intervinientes reconocidas en el trámite de incidente de reparación integral referido en la demanda –proceso penal Rad. n° 1572-61-03198-2008-80469-00-.Tutela 108821

JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Expone JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), condenó a Mauricio Fajardo Flórez como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2008, en el kilómetro 108 más 400 de la vía troncal Magdalena Medio en el corregimiento de Puerto Servíez cerca al municipio de Puerto Boyacá, en los que el precitado conducía un vehículo tipo tracto camión que se volcó y ocasionó la muerte de Argemiro Hincapié Henao,

Puerto Servíez cerca al municipio de Puerto Boyacá, en los que el precitado conducía un vehículo tipo tracto camión que se volcó y ocasionó la muerte de Argemiro Hincapié Henao, Álvaro Antonio González y Carlos Alberto Pulido. La anterior determinación fue confirmada el 22 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y con auto del 21 de enero de 2014, esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. Surtido el trámite correspondiente, el 3 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) condenó a la empresa Transquintero Ltda. y a los señores Mauricio Fajardo Flórez y JOSÉ ANTONIO AGUILAR BÁEZ al pago solidario de la indemnización a cada una de las víctimas. Inconforme con la anterior determinación la apoderada de la parte pasiva la impugnó. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela 108821

JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ

3 Manizales la modificó, en el sentido de disminuir el pago del lucro cesante en el 25%, adicionarla en el pago de costas y en lo demás la confirmó. A juicio del accionante, el juzgado a quo no valoró correctamente las pruebas practicadas en el juicio, descociendo las reglas de la sana crítica, además que, al momento de vincularlo al incidente de reparación integral,

A juicio del accionante, el juzgado a quo no valoró correctamente las pruebas practicadas en el juicio, descociendo las reglas de la sana crítica, además que, al momento de vincularlo al incidente de reparación integral, «ya se había adoptado una decisión previa en la cual se vició la decisión del juez de conocimiento», debido a que la providencia no se fundó en lo probado durante el trámite incidental sino en el fallo condenatorio. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, JOSÉ ANTONIO AGUILAR BÁEZ acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que: i) se deje sin efecto la sentencia de incidente de reparación integral y, ii) se decrete «la nulidad de la actuación desde el acto procesal que se considere pertinente para que los Falladores se pronuncien sobre la disminución de lucro cesante y de los daños morales con base en la ocurrencia de las culpas, debido a que se debe pagar solo el 50% de la obligación, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, con base a la valoración de los testimonios de las víctimas».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:Tutela 108821

JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ

4 Por auto del 22 de enero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales relató el transcurso de la actuación y

conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, por lo que solicitó se declare improcedente. Adjuntó copia de la decisión cuestionada. Por su parte, la Fiscalía 2ª Seccional de Puerto Boyacá afirmó no haber conculcado los derechos reclamados, toda vez que no intervino en el trámite incidental, pues si bien fue citada, no concurrió a las diligencias por tratarse de un asunto en procura del pago de los daños. El apoderado de las víctimas destacó que durante el proceso incidental se respetaron todos los derechos de la parte pasiva, exaltó que el juzgado de primer grado verificó en debida forma los procedimientos y garantía para todos los partícipes, y lo pretendido por el actor es sustraerse de la obligación solidaria, utilizando este mecanismo como una instancia más del proceso judicial cumplido y que cuenta con decisión en firme, por lo que la acción constitucional debe ser desestimada. Las demás partes y vinculados guardaron silencio durante el término concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:Tutela 108821

JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ

5 Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Advierte la Sala que, tal y como indicó el Tribunal Superior de Manizales, la decisión desfavorable proferida dentro del incidente de reparación integral cuestionado no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, está debidamente fundamentada en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En concreto, la Corporación accionada destacó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, tras determinar que el litisconsorte necesario fue realzado de manera adecuada, apreció las pruebas de las que determinó la legitimidad por pasiva de la empresa Transquintero Ltda. como administradora del camión y de JOSÉ ANTONIO AGUILAR BÁEZ, como locatario del mismo y propietario del remolque, en calidad de terceros civilmente responsables de los daños causados con la conducta desplegada por parte de Mauricio Fajardo Flórez. Asimismo, aclaró que no es dable poner en duda el hecho probado en el proceso penal, sobre el irregular permiso del condenado para transportar a las víctimas fatales a bordo del automotor, y al determinar que la póliza de segurosTutela 108821 JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ 6 emitida por Liberty Seguros S.A. no cubría esa eventualidad, concluyó que no estaba llamada a responder.

del automotor, y al determinar que la póliza de segurosTutela 108821 JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ 6 emitida por Liberty Seguros S.A. no cubría esa eventualidad, concluyó que no estaba llamada a responder. Luego, procedió a verificar la acreditación de las víctimas y la tasación de los perjuicios, destacando que desde el inicio el A quo determinó que el daño en perjuicios materiales no tuvo respaldo probatorio, por lo que no sería reconocido para las víctimas, sin encontrar inconsistencia en aquellas que fueron reconocidas como tal por el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado. Advirtió que sobre los perjuicios morales, no se necesita acreditar la dependencia económica entre las víctimas y los fallecidos en el accidente, sino que esa indemnización busca resarcir el dolor que han tenido que soportar, según el vínculo (C.E. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª, referencias para la reparación de perjuicios inmateriales, 28 Agos. 2014). Sobre la aplicación del art. 2357 del Código Civil, relacionada a la reducción de la indemnización frente a la exposición de los afectados al peligro, con fundamento en la sentencia CSJ SC2107, 12 Jun. 2018, encontró que en efecto, la mayoría de la responsabilidad atañe al conductor del camión, no solo por el compromiso de conducir con precaución sino porque además asumió el cuidado de la vida de las personas a quienes decidió movilizar en condiciones no aptas.

efecto, la mayoría de la responsabilidad atañe al conductor del camión, no solo por el compromiso de conducir con precaución sino porque además asumió el cuidado de la vida de las personas a quienes decidió movilizar en condiciones no aptas. A la par, determinó que el riesgo también fue asumido por las víctimas, por lo que el resarcimiento fue disminuidoTutela 108821 JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ 7 en el 25%. Sin embargo, dejó incólume el perjuicio moral, por cuanto la falladora de primer grado pudo condenar en el máximo (100 s.m.l.m.v.), pero decidió dejarlo en el 70%, criterio que halló ajustado a la proporción de responsabilidad. Para finalizar, sobre la condena en costas pretendida por el representante de víctimas, determinó la existencia de la omisión por parte del sentenciador de primer grado en ese sentido, por lo que con respaldo en el art. 25 de la Ley 906 de 2004, que remite al Código General del Proceso, decantando en las sentencias CSJ CP, 13 Abr. 2016, Rad. 47076, concluyó que deben ser liquidadas por el juzgado que profirió el fallo de primer grado una vez quede ejecutoriado, de ahí que lo adicionó en el sentido de condenar a los declarados solidariamente responsables al pago de expensas, las cuales deberán ser tasadas por la secretaría del despacho A quo. Además, es de aclarar, que conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el fallador se encuentra facultado para conocer del trámite incidental, sin que sea

A quo. Además, es de aclarar, que conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el fallador se encuentra facultado para conocer del trámite incidental, sin que sea viable afirmar que su juicio se encuentra afectado por haber declarado penalmente responsable a quien ocasionó el daño.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene unaTutela 108821 JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ 8 comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Queda claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que el demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se incorporó al proceso, determinaron la indemnización por el daño causado con el ilícito cometido por Fabián Mauricio Fajardo Flórez, en cuyos terceros civilmente responsables se encuentra el accionante. Pero resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes defectos fácticos o procedimentales, considere que el trámite y los fallos emitidos dentro de tal actuación,

terceros civilmente responsables se encuentra el accionante. Pero resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes defectos fácticos o procedimentales, considere que el trámite y los fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela 108821

JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ

9 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto – Boyacá.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela 108821

JOSÉ MAURICIO AGUILAR BÁEZ

10 Secretaria

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