CSJ - STP1023-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1023-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1023-2023 Radicación n.° 128344 (Aprobación Acta No. 019) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ ESTELLA ORDÓÑEZ TORRES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Colpensiones, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, alega la parte accionante que, en el mes de septiembre de 2022, presentó derecho de petición ante l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con la finalidad de obtenerCUI 11001020400020230008000 Rad. 128344 Luz Estella Ordóñez Torres Acción de Tutela copia íntegra digital de la acción de tutela 2020-00058; sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Agregó que, en dicha acción constitucional se ordenó a Colpensiones, el reconocimiento y pago a su favor, de las incapacidades laborales reconocidas “a partir del 8 de agosto de 2019 al 2 de agosto de 2020, esto es las incapacidades No. 0005565006, 0005565033, 0005780597, 5924426, y la que se generó el 3 de julio del año en curso, cada uno por treinta días; pago que deberá realizarse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a dicha Autorización,
que se generó el 3 de julio del año en curso, cada uno por treinta días; pago que deberá realizarse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a dicha Autorización, según las precisiones registradas en la parte motiva de este fallo” No obstante, Colpensiones, mediante resolución No. DML 00300 de 2020, notificada el 20 de mayo de 2021, le ordenó “(…) el reintegro de la suma de TRES MILLONES CUATROCIETOS CAURENTA Y NUEVE MIL NOVECIOENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($3.449.931)”. Esto, con base en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, revocó la orden proferida en contra de Colpensiones. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales, considera vulnerados por los convocados. Por consiguiente, solicita: “(…) • Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA entregarme copia de la sentencia de impugnación que versa sobre las incapacidades mencionadas en el presente escrito. • Se ordene a Colpensiones, enviarme vía electrónica al claudiapatriciap03@gmail.com Copia integra de mi expediente.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
2CUI 11001020400020230008000 Rad. 128344 Luz Estella Ordóñez Torres Acción de Tutela 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso lo siguiente: “2.- Al revisar el contenido del escrito, la demandante centra su inconformidad – en lo que tiene que ver con esta Magistratura - porque elevó una solicitud y no obtuvo respuesta; efectivamente, al revisar el correo electrónico se logró detectar que la antedicha envió un mensaje para que “me faciliten acceso al expediente del cual soy la parte tutelante” y “solicito copia del expediente completo”. 3.- Mediante auto del día anterior se contestó la petición, indicándole que “no era posible en septiembre de 2022, ni en la actualidad, enviarle copia íntegra digital de la acción de tutela, conocida en segunda instancia por el Tribunal, radicada bajo la partida 2020-00058-01/66, promovida contra COLPENSIONES, ya que fue remitida a la Corte Constitucional desde el 26 de mayo de 2021, lo cual implica que el archivo digital de todo el trámite surtido se trasladó a la alta Corporación, sin que la secretaría de la Sala Penal del Tribunal haya informado que esas diligencias hayan retornado. Sin embargo, se ordena expedirle inmediata copia del fallo de segunda instancia que reposa en el Tribunal”, la cual ya se remitió a la accionante, al correo electrónico relacionado en la petición. Solicitó que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado.
en el Tribunal”, la cual ya se remitió a la accionante, al correo electrónico relacionado en la petición. Solicitó que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado. 2.- Colpensiones aseveró que, la accionante no ha radicado solicitud alguna ante esas instancias, por lo tanto, no se ha adelantado trámite alguno al respecto, ni se tiene conocimiento sobre el mismo. Asimismo, resaltó que, tampoco se aportó prueba que permita verificar la recepción de alguna solicitud ante esa entidad.
Resaltó lo siguiente: “(…) el juez de segunda instancia estableció que no le asistía derecho a la afiliada para reclamar por vía de tutela los periodos comprendidos del 21 de noviembre de 2019 al 20 de diciembre de 2019, del 02 de marzo de 2020 al 04 de marzo de 2020, y del 03 de julio de 2020 al 01 de agosto de 2020, al no haber primero agotado la reclamación administrativa ante la entidad que correspondiera.
3CUI 11001020400020230008000 Rad. 128344 Luz Estella Ordóñez Torres Acción de Tutela
7. Que dada la modificación del sujeto pasivo de la obligación de pago de parte de los subsidios de incapacidad temporal, que en principio habían sido asumidas a cargo de Colpensiones, pero que en los términos de la sentencia en firme, pasó a ser de responsabilidad de LA NUEVA EPS, así como la desaparición del mundo jurídico de la obligación de pago de otra parte de los
firme, pasó a ser de responsabilidad de LA NUEVA EPS, así como la desaparición del mundo jurídico de la obligación de pago de otra parte de los subsidios, por lo menos en lo que concierne a su desembolso por orden judicial pretermitiendo los conductos establecidos para tal fin, así mismo perdió sustentación jurídica el pago efectuado por esta Administradora de Pensiones por todos los periodos incluidos en el Oficio DML – I 31751 de 07 de septiembre de 2020.
8. Que en virtud de lo expuesto, y en particular de la orden revocatoria proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA PENAL, se tiene que LUZ ESTELLA ORDOÑEZ TORRES, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.367.008, debe reintegrar a favor de COLPENSIONES la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($3.449.931), por concepto de incapacidades temporales correspondientes a los periodos comprendidos del 08 de agosto de 2019 al 06 de septiembre de 2019, del 19 de septiembre de 2019 al 18 de octubre de 2019, del 21 de noviembre de 2019 al 20 de diciembre de 2019, del 02 de marzo de 2020 al 04 de marzo de 2020 y del 03 de julio de 2020 al 01 de agosto de 2020,
del 21 de noviembre de 2019 al 20 de diciembre de 2019, del 02 de marzo de 2020 al 04 de marzo de 2020 y del 03 de julio de 2020 al 01 de agosto de 2020, reconocidas mediante Oficio DML – I 31751 de 07 de septiembre de 2020, por las razones indicadas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ ESTELLA ORDÓÑEZ TORRES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Colpensiones. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de LUZ ESTELLA ORDÓÑEZ TORRES , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , al no brindar respuesta a su petición de 7 de septiembre de 2022. 4CUI 11001020400020230008000 Rad. 128344 Luz Estella Ordóñez Torres Acción de Tutela Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos
expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes se evidencia que, con ocasión a la interposición de la demanda constitucional, el Tribunal accionado advirtió de su omisión frente a la petición elevada por el accionante. Siendo así, de manera inmediata, mediante correo electrónico del 23 de enero de 2022, procedió a brindar respuesta al correo suministrado para tal fin, esto es, claudiapatriciap03@gmail.com; en el cual, remitió copia del fallo de
manera inmediata, mediante correo electrónico del 23 de enero de 2022, procedió a brindar respuesta al correo suministrado para tal fin, esto es, claudiapatriciap03@gmail.com; en el cual, remitió copia del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela 2020-00058, e indicó a ORDÓÑEZ TORRES que: “no es posible expedirle copia íntegra digital de la acción de tutela radicada bajo la partida 2020-0005801/66 promovida por contra COLPENSIONES, ya que fue remitida a la Corte Constitucional desde el 26 de mayo de 2021, sin que haya retornado”. 5CUI 11001020400020230008000 Rad. 128344 Luz Estella Ordóñez Torres Acción de Tutela Por otra parte, frente a los argumentos y pretensiones elevadas contra Colpensiones, no se evidencia del material allegado al expediente que, la señora ORDÓÑEZ TORRES presentó solicitud formal y debidamente radicada ante la entidad accionada, correspondiente a: “dejar sin efectos la resolución DML 00300 de 2020, en otras palabras, no solicitarme la devolución del valor ya mencionado” y “enviarme vía electrónica al claudiapatriciap03@gmail.com Copia integra de mi expediente.” Esta Corporación avizora, que ORDÓÑEZ TORRES acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones frente a Colpensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal ante la entidad accionada o competente, en la cual, se expusieran las pretensiones que hoy
pretensiones frente a Colpensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal ante la entidad accionada o competente, en la cual, se expusieran las pretensiones que hoy se alegan mediante este excepcional mecanismo constitucional. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora frente al Tribunal accionado, fueron resueltas en debida forma y, al no probarse la existencia de una vulneración real los derechos fundamentales alegados por ORDÓÑEZ TORRES, producto de las actuaciones de los convocados, lo pertinente, será negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUZ ESTELLA ORDÓÑEZ TORRES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del 6CUI 11001020400020230008000 Rad. 128344 Luz Estella Ordóñez Torres Acción de Tutela Distrito Judicial de Bucaramanga y Colpensiones , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretari 7