🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10230-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10230-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10230-2022 Radicación nº 125450 Aprobado según acta n° 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de revisión que promovió como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.CUI 11001020400020220152800

Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia

LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN

2

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, en calidad de apoderada judicial de la UGPP, interpuso acción de revisión contra la sentencia adoptada el 8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral

de Descongestión No. 3 de esta Corporación, a través de la cual resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó parcialmente la proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad y declaró a Dalila Meza Barrios como única beneficiaria de la pensión de

Superior de Barranquilla, que revocó parcialmente la proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad y declaró a Dalila Meza Barrios como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Julio Alberto Pájaro Echeverría , con cargo al Fondo Pasivo de la mencionada entidad.

4. El fundamento de la revisión, según se advierte de lo allegado a esta tutela, se cimentó en que , al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a Dalila Meza Barrios, los juzgadores partieron de monto errado ($3.232.381,74), y no se percataron que el valor real de la mesada había cambiado ($2.867.121,48), de acuerdo con el fallo 30 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que declaró ilegal un aumento pensional que se había producido en el año 1995. – Resolución n.° 0138 de 31 de enero de 1995-.CUI 11001020400020220152800

Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia

LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN

3

5. Mediante auto de 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral inadmitió la revisión y le indicó a la demandante que debía aportar copia de todos los elementos probatorios que sustentaban su pretensión, especialmente de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Para tal efecto le concedió

probatorios que sustentaban su pretensión, especialmente de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Para tal efecto le concedió el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

6. Dentro del término otorgado, la aquí accionante, apoderada de la UGPP, adujo que su representada no contaba con la pieza procesal solicitada y por lo tanto no podía allegarla; además que, en su criterio, no resultaba indispensable aportarla puesto que «dicha pieza no integraba el expediente judicial».

Por otra parte, le pidió que a la Corte que oficiara al despacho de conocimiento para que suministrara dicha prueba.

7. Con auto de CSJ AL2553-2022 de 11 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral rechazó la demanda de revisión y sancionó a LUCÍA ARBELÁEZ con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Considera la accionante que la decisión adoptada por la homóloga Laboral comportó una evidente vía de hecho, pues su demanda se ajustó a las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 20011 y no era imperativo aportar la copia de la 1 «Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo».CUI 11001020400020220152800

Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 4 sentencia solicitada, por cuanto no hacía parte del proceso laboral.

Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 4 sentencia solicitada, por cuanto no hacía parte del proceso laboral. Además de lo anterior, estimó que la sanción impuesta adolece de motivación y configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , toda vez que se aleja de su rol de administrar justicia, para en su lugar imponer sanciones con sustento en un procedimiento normativo que ni siquiera exigía el aporte del aludido documento.

9. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto CSJ AL2553-2022 de 11 de mayo de 2022.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 1° de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. Dentro del término concedido se allegó respuesta de

la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que su intervención en el proceso laboral se limitó a la resolución del recurso de casación.CUI 11001020400020220152800 Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia

LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN

5 Respecto de la demanda de revisión, adujo que fue una controversia resuelta por la Sala de Casación Laboral permanente.

12. La Sala de Casación Laboral permanente manifestó

5 Respecto de la demanda de revisión, adujo que fue una controversia resuelta por la Sala de Casación Laboral permanente.

12. La Sala de Casación Laboral permanente manifestó que su decisión se emitió conforme a derecho y la actora incumplió con el deber de aportar los elementos de juicio que pretendía hacer valer. - Agregó que, con tal omisión, desconoció el mandato del articulo 33 de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo), que dispone que la demanda de revisión deberá contener «las pruebas documentales que se pretenden hacer valer (...)», so pena de su rechazo. - Finalmente adujo que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto de rechazo procedía el recurso de reposición y la demandante no lo agotó. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción. - A su respuesta allegó copia del auto CSJ AL2553-2022.

13. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vinculado como tercero con interés a la tutela, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. Por otra parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, coadyubó la solicitud de amparo y pidió continuar con la acción de revisión «en virtud de la facultad queCUI 11001020400020220152800

Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 6 tiene el Despacho Judicial hoy accionado de solicitar al Juzgado

Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 6 tiene el Despacho Judicial hoy accionado de solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, las copias del fallo judicial proferido el 30 de mayo de 2008, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba».

15. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 11001020400020220152800

particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 11001020400020220152800 Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 7 evitar un perjuicio irremediable.

18. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 18.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220152800 Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 8 legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

19. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

20. Del caso en concreto La promotora del amparo solicitó dejar sin efectos el auto de CSJ AL2553-2022 de 11 de mayo de 2022 , por medio del cual la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la demanda de revisión promovida por LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, en calidad de apoderada de la UGPP, y la sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.1 Sobre los requisitos generales, la Sala observa lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia y elCUI 11001020400020220152800

Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 9 debido proceso; ii) si bien la parte demandada adujo que la accionante no agotó el recurso de reposición, se evidencia que dicho aspecto no se expresó de manera tácita en la decisión que se cesura, motivo por el cual este juez de tutela encuentra procedente flexibilizar, por esta única oportunidad, la exigencia del requisito de subsidiariedad; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía

procedente flexibilizar, por esta única oportunidad, la exigencia del requisito de subsidiariedad; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, están acreditados los requisitos generales. 20.2 Frente a la procedencia del requisito específico se procedibilidad, se observa que la censura constitucional se dirigió a denunciar que la providencia confutada adolece de falta de motivación y un defecto por exceso ritual manifiesto.

21. El aludido defecto procedimental, ha expresado el Alto Tribunal Constitucional, se presenta cuando: «(…) en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial:“(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la

vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)CUI 11001020400020220152800 Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 10 exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. 5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia” »

(C.C.S.T-031/2016).

22. Aunado a ello, esta Corporación en varias decisiones ha recordado que la labor de aplicación del derecho implica una conjunción por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)3. - Esta premisa fue plasmada por el Constituyente en el

establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)3. - Esta premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política de 1991, al disponer que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa, sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización de los derechos, como ha sido desarrollado por la 3 CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr 2018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.CUI 11001020400020220152800 Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia

LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN

11 Corte Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001. - De ahí que, se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se evidencie la aplicación de los procedimientos en detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017 emitida por la Corte Constitucional.

23. Contrario a lo afirmado por la petente, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin

particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, obedeció a la debida aplicación de la norma llamada a regular el caso en concreto. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.

24. La acción de revisión en materia laboral se encuentra contemplada en el artículo 30 y siguientes de la Ley 712 de 20014, y como requisitos para su formulación exige que la demanda esté acompañada de: «1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 4 «Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo».CUI 11001020400020220152800

Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia

LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN

12

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado».

25. En la acción de revisión que se debate, LUCÍA

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado».

25. En la acción de revisión que se debate, LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5: «(b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». - Como sustento de su pretensión, indicó que la pensión de sobrevivientes reconocida a Dalila Meza Barrios se liquidó con un monto errado, toda vez que el valor real de la mesada había mutado de $3.232.381,74 a $2.867.121,48, de conformidad con lo indicado en el fallo 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que declaró ilegal un aumento pensional decretado en el año 1995 y había favorecido a la beneficiaria.

26. Al resolver la controversia, la homóloga Laboral advirtió que la apoderada, pese a que fue requerida, incumplió 5 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».CUI 11001020400020220152800

Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 13 su deber de allegar los medios de prueba; en consecuencia,

exceptuados y especiales».CUI 11001020400020220152800 Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 13 su deber de allegar los medios de prueba; en consecuencia, procedió a rechazar su demanda: «(…) se tiene que la UGPP no allegó copia de la sentencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió el 30 de mayo de 2008, documento que pretende hacer valer como prueba en este mecanismo, dado que con fundamento en él aspira que la Sala mantenga el valor de la prestación pensional en una suma inferior, comoquiera que el acto administrativo que aumentó su cuantía fue declarado ilegal por dicha autoridad. Ahora, si bien este fue requerido por esta Sala en auto de 15 de septiembre de 2021, la interesada no cumplió la carga impuesta, contrario a ello, requirió que se oficiara al despacho de conocimiento para que la aportara».

27. Por lo anterior y de acuerdo con lo dicho en precedencia, encuentra esta Sala que no le asiste razón a la accionante y, por el contrario, sí le correspondía no solo aportar copia del proceso laboral, sino también de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, pues así lo impone la norma al exigir que se aporten las pruebas documentales que se pretendan hacer valer en el proceso.

Si bien actora adujo que no aportó dicho fallo por cuanto no lo solicitó como prueba, tal atestación no es suficiente para

que se aporten las pruebas documentales que se pretendan hacer valer en el proceso. Si bien actora adujo que no aportó dicho fallo por cuanto no lo solicitó como prueba, tal atestación no es suficiente para eximirla del deber que le asistía de aportarlo, pues es evidente que sustentó su pretensión en lo allí resuelto y por tantoCUI 11001020400020220152800 Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 14 requería necesariamente la valoración de esa prueba documental.

28. En ese orden, no encuentra la Sala irregularidad alguna en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que la providencia se ajustó al marco legal aplicable al caso en concreto; y, al margen de que se comparta o no sus razonamientos, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

29. En lo que respecta a la sanción impuesta, evidencia este juez de tutela que se trató de la debida aplicación de la norma, Código Procesal del Trabajo (Ley 712 de 2001), que en su artículo 346 determina que, en caso de rechazo de la demanda de revisión, la autoridad judicial deberá imponer una multa al

norma, Código Procesal del Trabajo (Ley 712 de 2001), que en su artículo 346 determina que, en caso de rechazo de la demanda de revisión, la autoridad judicial deberá imponer una multa al apoderado del demandante que oscile entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

30. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó 6 «ARTICULO 34. . Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales».CUI 11001020400020220152800

Radicado interno Nro. 125450 Tutela de primera instancia LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN 15 la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales de la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...