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CSJ - STP10230-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10230-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10230-2024 Radicación n°. 139071 Acta 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 50001600000020220004801, que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal de Medellín, así como las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001020400020240153700

Número interno 139071 Primera Instancia

OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, previa verificación de legalidad de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, condenó a OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA y a Francisco Luis Medina Arango a la pena de 38 meses de prisión y multa de 300 s.m.l.m.v., por los delitos de “ejercicio ilícito de actividad monopolística

y a Francisco Luis Medina Arango a la pena de 38 meses de prisión y multa de 300 s.m.l.m.v., por los delitos de “ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrario rentístico y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico”. En los documentos aportados a la tutela no se precisa que determinación adoptó el despacho respecto a los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sin embargo, según la accionante, a la fecha se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal de Medellín.

4. Inconforme con el fallo, uno de los apoderados de las víctimas

(Diageo)1 lo apeló y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad.

5. Refirió la accionante que ha transcurrido un tiempo considerable y no se ha resuelto el recurso, circunstancia que considera va en contravía de lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y salud en conexidad con la vida, toda vez que padece de diabetes y otras comorbilidades, y en el centro penitenciario donde se encuentra recluida no le

brindan la atención médica que requiere para el tratamiento de su patología. 1 Diageo es una compañía británica dedicada a la fabricación y distribución de bebidas alcohólicas.Radicado 11001020400020240153700 Número interno 139071 Primera Instancia

OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA

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6. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela para que se ordene: (i) al referido Tribunal emitir una decisión de fondo; y (ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «que permita determinar el estado actual de salud y un diagnóstico…» sobre las patologías que padece.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

7. Mediante auto de 25 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín se refirió al trámite impartido al proceso ordinario e informó que una vez proferida la decisión de primera instancia y sustentado el recurso de apelación, remitió el expediente a su superior funcional. 7.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la Profesional Especializada de la Magistrada que tiene a cargo la actuación, manifestó que no ha resuelto el recurso debido al alto cúmulo de trabajo que afronta su despacho, lo cual conllevó a implementar un sistema de turnos y, a la fecha, aún no corresponde el asignado al proceso de la accionante (turno 2).

manifestó que no ha resuelto el recurso debido al alto cúmulo de trabajo que afronta su despacho, lo cual conllevó a implementar un sistema de turnos y, a la fecha, aún no corresponde el asignado al proceso de la accionante (turno 2). 7.2.1. Agregó que «de conformidad con el inciso 4º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, introducido por la Ley 1285 de 2009, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, [el] Despacho resuelve los asuntos según el orden de carácter temático de manera preferente a los proyectos, y el caso que nos ocupa para el momento, ya se encuentra en el turno 02, es decir, que está próximo a dictar sentencia».Radicado 11001020400020240153700 Número interno 139071 Primera Instancia OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA 4 7.2.2. Respecto al carácter preferente de los procesos, destacó que corresponden a aquéllos próximo a prescribir, muchos de los cuales recibió como consecuencia de una medida de descongestión. 7.2.3. Añadió que la tardanza en emitir una decisión de fondo no obedece al desconocimiento o vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, sino al estricto cumplimiento del orden de prelación legal antes mencionado, por lo que no podría atribuirse un actuar negligente al Tribunal. 7.2.4. Frente a la supuesta afectación del derecho a la salud mencionado en la demanda, resaltó que no existe certeza sobre esa particular situación, pues dentro del expediente no reposa alguna valoración por Medicina Legal que dictamine que la enfermedad padecida por la procesada sea incompatible con la reclusión intramural.

en la demanda, resaltó que no existe certeza sobre esa particular situación, pues dentro del expediente no reposa alguna valoración por Medicina Legal que dictamine que la enfermedad padecida por la procesada sea incompatible con la reclusión intramural. 7.2.5. Destacó que, en mayo de 2024, por solicitud del Ministerio Público y con miras a garantizar el derecho aludido, ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal de Medellín, con el fin de que prestara la atención médica requerida, situación que puso en conocimiento de su abogado defensor y del Juzgado de primera instancia. 7.3. La Fiscalía 153 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Medellín informó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y está a la espera que se resuelva la apelación. Por otro lado, manifestó que desconoce el estado de salud de la actora, los presuntos medicamentos que requiere o la patología que la aqueja, toda vez que la defensa no hizo alusión a ese aspecto al interior del proceso y tampoco obra información de esa naturaleza en el expediente.Radicado 11001020400020240153700 Número interno 139071 Primera Instancia OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA 5 7.4. La Procuraduría 190 Judicial Penal I adujo que su intervención en el proceso penal se adecuó conforme a su competencia funcional como representante del Ministerio Público y, en consecuencia, pidió desestimar la tutela en lo que corresponda a su despacho. 7.5. La apoderada judicial de la Fabrica de Licores de Antioquia indicó

representante del Ministerio Público y, en consecuencia, pidió desestimar la tutela en lo que corresponda a su despacho. 7.5. La apoderada judicial de la Fabrica de Licores de Antioquia indicó que el proceso penal se adelantó conforme a derecho y no se opuso a la legalidad del preacuerdo. Por último, destacó que desconoce las circunstancias personales y de salud de la actora, así como las razones por las cuales no se ha resuelto de fondo la apelación. 7.6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, por el contrario, dado que alegó padecer de diabetes y otras comorbilidades que dificultan su vida en el centro carcelario, programó cita para valorar su estado de salud el 14 de septiembre de 2024 a las 7:00 a.m. «El Grupo de Clínica Forense informa mediante correo electrónico que: con oficio N°UBMEDME-DSAN-08987-C-2024 del 4/06/2024, se programó la cita de informe de estado de salud a la señora Olga Cecilia Trujillo Idárraga para el próximo 14 de septiembre del 2024 a las 7 am. Señor Juez el INMLCF cumplió con la misión para la cual fue creado como soporte técnico científico, normado en la ley 938 de 2004, por consiguiente, la entidad no ha violado ningún derecho que la accionante demanda. (se anexan documentos relacionados). Por consiguiente, no es dable conceder la acción de tutela contra la entidad, toda vez que las conductas cuya omisión están generando la presunta

relacionados). Por consiguiente, no es dable conceder la acción de tutela contra la entidad, toda vez que las conductas cuya omisión están generando la presunta vulneración a derechos fundamentales, equivalen a una carencia de objeto».Radicado 11001020400020240153700 Número interno 139071 Primera Instancia OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA 6 7.7. El apoderado de la aquí accionante coadyuvó la solicitud de amparo con fundamento en que, en su criterio, se superó el término establecido en la norma para resolver la apelación, situación que ya puso en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; además, que dado el estado de salud de su prohijada resulta incompatible continuar con reclusión intramural, por lo que deben adoptarse medidas para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud y el tratamiento que requiere. 7.8. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad El Pedregal de Medellín, informó que la actora se encuentra activa en el Régimen Contributivo en salud en calidad de cotizante y, a la fecha, no tiene solicitudes de servicios médicos pendientes. 7.9. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA , al

de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no disponeRadicado 11001020400020240153700

Número interno 139071 Primera Instancia OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA 7 de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. a. De la presunta mora en actuaciones judiciales

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia

(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se

además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRadicado 11001020400020240153700

Número interno 139071 Primera Instancia OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA 8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Primera Instancia OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA 8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

14. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

b. Análisis del caso en concreto

15. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto

15. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (26 de febrero de 2024), a la fecha de radicación de laRadicado 11001020400020240153700

Número interno 139071 Primera Instancia OLGA CECILIA TRUJILLO IDÁRRAGA 9 demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emitiera la decisión correspondiente.

16. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el despacho de la magistrada sustanciadora en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia de la accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta le ha impedido impartirle mayor celeridad.

17. Adicionalmente, destacó que implementó un sistema de turnos y a la fecha está en el número 2, por lo que pronto proferirá una decisión de fondo; además, que en el caso de OLGA CECILIA TRUJILLO no se advierte una circunstancia excepcional que imponga alterar el turno de su proceso y darle prelación sobre los demás porque los aspectos relativos a su estado de salud ya fueron puestos en conocimiento de l Complejo Carcelario y Penitenciario con

circunstancia excepcional que imponga alterar el turno de su proceso y darle prelación sobre los demás porque los aspectos relativos a su estado de salud ya fueron puestos en conocimiento de l Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal de Medellín, a quien ofició con el fin de que prestara la atención médica requerida, situación de la cual también informó a su abogado defensor y al Juzgado de primera instancia.

18. Como lo indicó la magistrada sustanciadora a través de su profesional especializada, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso de la accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, implementó un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción. 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado 11001020400020240153700

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19. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en punto de resolver la apelación formulada por uno de los representantes de las víctimas en el proceso penal que se sigue contra la actora, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.

punto de resolver la apelación formulada por uno de los representantes de las víctimas en el proceso penal que se sigue contra la actora, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.

20. Finalmente, los aspectos relativos a la salud de la demandante no tornan necesaria la intervención de este juez de tutela, pues ya fueron puestos en conocimiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal de Medellín, así como del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien incluso ya agendó cita para valorar su estado de salud y determinar si las patologías que la aquejan son incompatibles con la vida en reclusión.

21. Además de lo anterior, no obran elementos de prueba en la tutela que indique que la autoridad penitenciaria le ha negado a la accionante el acceso a los servicios de salud; incluso, pertenece al régimen contributivo y no se observa barrera alguna que le impida agendar exámenes y obtener los medicamentos que requiere, salvo el deber de todo usuario del sistema de programar las citas y obtener su autorización.

22. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por los accionados , se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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nombre de la República y por autoridad de la ley,

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1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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