CSJ - STP10231-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10231-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10231-2020 Radicación N. 113566 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto laboral promovido radicado número 2012-0112001.Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA Fueron vinculados a la actuación la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL889-2020 de 3 de marzo del año en curso, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 3 de noviembre de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, indicó que, ese despacho adelantó el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra Gaseosas Posada Tobón S.A., en el sentido de declarar la prosperidad de la
2Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA excepción de subrogación legal por novación y absolvió a la parte demandada de cada una de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal de esa ciudad. Frente al asunto, explicó que la jurisdicción ordinaria ordenó el reconocimiento a favor del actor de una pensión restringida de jubilación o pensión sanción reconocida a su favor, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, considerando que el actor había laborado para la sociedad demandada durante más de 15 años, fue despedido sin justa causa y, por omisión del empleador, no fue afiliado al sistema general de pensiones, no obstante, el ISS reconoció al accionante la pensión de vejez que consagra el artículo 12 de Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, cuando acreditó los 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización. Por lo anterior, manifestó que en el tramite adelantado no se vulneraron los derechos invocados por el accionante y
cuando acreditó los 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización. Por lo anterior, manifestó que en el tramite adelantado no se vulneraron los derechos invocados por el accionante y que, por el contrario, las actuaciones que se surtieron, estuvieron impregnadas de legalidad y sujetas a los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
2. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
3Primera instancia rad. 113566
LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por
LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr 4Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de
permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos 5Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el presente caso, el accionante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la
tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el presente caso, el accionante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la decisión SL889-2020 de 3 de marzo del año en curso, en atención a que, en su criterio, la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar a su caso un precedente jurisprudencial de compatibilidad de pensión sanción de la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 reiterado por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 , normatividad que fue derogada por la puesta en marcha del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993 y cuyo artículo 133 solo contempla la conmutación como mecanismo para que el empleador transfiera su responsabilidad como pagador de la pensión sanción. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable , la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. Al revisar la sentencia cuestionada, puede observarse que el hoy accionante, expuso la inconformidad que a través
normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. Al revisar la sentencia cuestionada, puede observarse que el hoy accionante, expuso la inconformidad que a través de esta vía señala como vulnerador de sus derechos fundamentales, pues insistió en que, atendiendo a que su pensión sanción fue otorgada en vigencia de la ley 100 de 1993 no era compartible con la pensión vejez. Bajo este respecto, la Sala accionada, en primer lugar dio por probado el reconocimiento de la pensión sanción de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la afiliación que en ese momento realizó la empresa Postobón al sistema general de pensiones con aportes hasta el 31 de agosto de 2010, siéndole adjudicada a partir del 13 de agosto de 2009 la pensión de vejez, por lo que en julio de 2011, la sociedad suspendió el pago de la prestación económica, esto es de la pensión sanción. A partir de lo anterior, consideró la demandada que el carácter compartible o compatible de la pensión sanción se define dependiendo de la fecha en que esta se hubiera causado, resaltando que, la subrogación del ISS en vigencia del Acuerdo 224 de 1996 no opera cuando se trata de 9Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y además señaló que, si la pensión sanción fuera reconocida durante la vigencia de los Acuerdos
LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y además señaló que, si la pensión sanción fuera reconocida durante la vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la pensión sanción es compartida con la que en su momento adjudique el Instituto de Seguros Sociales, en este caso con la pensión de vejez. Para lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJSL1508-2018, que examinó la compartibilidad de las pensiones sanción de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, además de indicar que el hecho de que las cotizaciones efectuadas para cumplir los requisitos mínimos de causación de la pensión de vejez provinieran en su mayoría de otros empleadores, no le resta eficacia a la compartibilidad pensional. Finalmente, resaltó que la prestación proporcional se concedió con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin embargo en el marco de las regulaciones que se encontraban vigentes en materia de compartibilidad y compatibilidad pensional, son los artículos 6º del Acuerdo 029 de 1985 y el 17 del Acuerdo 049 de 1990, los que permiten que el empleador se subrogue de la obligación siempre que afilie al trabajador aun después de la terminación del contrato de trabajo, por lo que hace posible la compatibilidad. 10Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA Con este último argumento, se desdibuja el presunto
terminación del contrato de trabajo, por lo que hace posible la compatibilidad. 10Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA Con este último argumento, se desdibuja el presunto yerro aducido en la demanda de tutela, pues la Sala accionada explicó que en el tema de compartibilidad pensional, se debe dar aplicación a los acuerdos anteriores a la Ley 100 de 1993, así se haya ocasionado la pensión sanción en virtud de la citada norma, en este caso no hay discusión que se otorgó una pensión sanción de conformidad al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha en que se ocasionó el despido, sin embargo las normas reguladoras de la compartibilidad pensional hacen relación a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, razón por la cual su examen se hizo a partir de las mismas. Pues bien, dicho lo anterior, todas estas inconformidades fueron puestas de presente por la demandante en el recurso extraordinario presentado ante la Sala accionada, resolviéndose sus censuras con fundamento en el criterio jurisprudencial que se ha venido sosteniendo por parte de esa Corporación. Por consiguiente, advierte esta Sala que la decisión hoy censura por vía de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando a través de la acción constitucional pretende debatir argumentos que no presentó ante el juez ordinario o en este caso, los acusó de manera errónea, sin que pueda con ello afirmarse una trasgresión a derechos
máxime cuando a través de la acción constitucional pretende debatir argumentos que no presentó ante el juez ordinario o en este caso, los acusó de manera errónea, sin que pueda con ello afirmarse una trasgresión a derechos 11Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA fundamentales, cuando su única pretensión es continuar debatiendo sus reproches a través de esta vía constitucional. Adicionalmente, al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las determinaciones emitidas por las demás autoridades judiciales accionadas se advierte que tales providencias, se enmarcan dentro de la autonomía judicial además de la valoración de la prueba que se allegó al escenario laboral propuesto, sin que su inconformidad pueda traducirse en una vulneración de prerrogativas. Es que además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso, además de aplicar la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado. Frente a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en
Frente a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en 12Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima5». Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir como instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5 T-221/18. 13Primera instancia rad. 113566 LUIS FERNANDO PÉREZ MAYA 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14