CSJ - STP10232-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10232-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10232-2020 Radicación nº 113588 Acta 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM GUTIÉRREZ SALDAÑA , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro de la actuación penal con radicado No. 500012230000-2020-0016100, que se sigue en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tortura.Radicado nº. 113588 William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en la citada actuación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si el Juzgado y el Tribunal demandados vulneraron los derechos fundamentales del accionante al improbar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía en el proceso penal con radicado No. 500012230000-202000161-00, pues en su criterio tal acuerdo estaba revestido de legalidad y cumplía con los lineamientos de orden legal para su aprobación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de noviembre de 2020 se dispuso avocar conocimiento de la acción de tutela ordenando correr
legalidad y cumplía con los lineamientos de orden legal para su aprobación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de noviembre de 2020 se dispuso avocar conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculas al proceso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio hizo un resumen de la actuación seguida contra el accionante y señaló que la determinación de improbar el preacuerdo obedeció a la falta de elementos mínimos que sustentaran la circunstancia de marginalidad de concedidaRadicado nº. 113588
William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 3 como beneficio, así como la falta de garantías y participación de las víctimas. Agregó que luego de apelada su decisión la Sala Penal del Tribunal Superior la confirmó íntegramente.
2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio adujo que confirmó el auto recurrido en atención a que el preacuerdo suscrito entre el accionante y la fiscalía desconoció los postulados de la sentencia SU-479 de 2019, que señalan que cuando lo acordado es la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema, deben mediar elementos mínimos que permitan inferir esa hipótesis.
Al respecto sostuvo: «La decisión fue apelada por la Fiscalía y la defensa y confirmada por esta Sala Penal en proveído del 12 de diciembre de 20194 en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-479 del 15 de octubre de 20195, a través de la cual, la Sala
defensa y confirmada por esta Sala Penal en proveído del 12 de diciembre de 20194 en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-479 del 15 de octubre de 20195, a través de la cual, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que para preacordar la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema debía mediar evidencia física o información que permitiera inferir mínimamente no solo que el acusado o imputado se encontraba en dicha situación, sino que la misma influyó en la perpetración del delito».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM GUTIÉRREZ SALDAÑA , alRadicado nº. 113588
William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 4 comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
2. A fin de resolver el problema jurídico planteado en precedencia y en atención a que se trata de una acción de tutela contra decisión judicial, es preciso indicar que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su
va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.Radicado nº. 113588 William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 5 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.Radicado nº. 113588 William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 5 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «...si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las
partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. 1 CC SU-355/17.Radicado nº. 113588 William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 6 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el sub lite, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por la improbación del preacuerdo 2 CC T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».Radicado nº. 113588
William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 7 que suscribió con la Fiscalía Seccional, pues a su juicio los juzgadores de instancia aplicaron un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento del acuerdo
William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 7 que suscribió con la Fiscalía Seccional, pues a su juicio los juzgadores de instancia aplicaron un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento del acuerdo (SU-479 de 15 de octubre de 2019). Para resolver el problema jurídico planteado, se procedió por parte de esta Sala a examinar cuidadosamente los elementos de juicio allegados a la tutela, entre los que se resalta la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se deduce que el proceso penal aún no ha culminado su trámite en la jurisdicción ordinaria. Conforme a la acusación, a WILLIAM GUTIÉRREZ SALDAÑA se le imputaron los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tortura. En contraprestación a su aceptación de responsabilidad el ente acusador le reconoció la circunstancia de marginalidad de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fijando una pena definitiva de 102 meses de prisión. El aludido preacuerdo fue improbado por los despachos accionados en atención a que quebrantó el principio de legalidad, pues no se allegaron elementos de juicio que acreditaran, siquiera sumariamente, la condición de marginalidad que se predicaba de WILLIAM GUTIÉRREZ
SALDAÑA.
La decisión de improbar el preacuerdo estuvo motivada
acreditaran, siquiera sumariamente, la condición de marginalidad que se predicaba de WILLIAM GUTIÉRREZ
SALDAÑA.
La decisión de improbar el preacuerdo estuvo motivada en que la causal de atenuación punitiva elegida por las partes,Radicado nº. 113588 William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 8 artículo 56 del C.P., regula una serie de hipótesis que repercuten drásticamente en la disminución de la pena, de manera que para su reconocimiento no bastaba con alegar el estado de marginalidad del acusado, o que se encontraba apartado o enajenado emocionalmente de la sociedad, sino que además, debía acreditarse la relación de causalidad entre la comisión del delito y la ocurrencia de esas condiciones excepcionales de marginalidad, es decir, para juzgadores las partes tenían el deber de demostrar que los delitos se perpetraron bajo la influencia de la condición de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema que se predica del acusado.
4. Ahora, como se explicó en precedencia, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que tenía al alcance la persona afectada.
Como emitida la decisión del tribunal el proceso retornó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, a efectos de continuar con el trámite correspondiente, se constata en
persona afectada. Como emitida la decisión del tribunal el proceso retornó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, a efectos de continuar con el trámite correspondiente, se constata en cabeza del accionante suficientes medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos y garantías. Incluso con tal determinación emerge la posibilidad de replantear, si así lo quiere, los términos del preacuerdo que le fue improbado. De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, no puede olvidarse que al juez constitucional no le es permitido interferir en los asuntosRadicado nº. 113588 William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 9 encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento de los principios de juez natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela 4», y de manera
derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela 4», y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad5». De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en 4 CC T-1343/01.5 CC T-265/14.Radicado nº. 113588 William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 10 procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la
William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 10 procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados6». En ese orden, resulta razonable concluir que no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues e l proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario idóneo para que el accionante debata las inconformidades que durante su trámite se suscitan. En consecuencia, se negará por improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de lo aquí resuelto al proceso penal con radicado No. 50001-60-00-000-2017-00251-00 que se sigue contra el accionante. 6 CC T-025/97.Radicado nº. 113588
William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 11
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
William Gutiérrez Saldaña Primera Instancia 11
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria