CSJ - STP10233-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10233-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10233-2020 Radicación nº 113530 Acta 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN ROBERTO PEDRAZA RÍOS, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicialy Universidad Nacional , a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos en el desarrollo del proceso de selección y concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, Convocatoria No. 27.Radicado n° 113530
IVÁN ROBERTO PEDRAZA RÍOS
Primera Instancia 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés los participantes de la mencionada convocatoria. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados en tanto que el proceso de selección se encuentra suspendido y los demandados no han ajustado el cronograma de la Convocatoria a las etapas subsiguientes. En consecuencia solicita se ordene adoptar un nuevo cronograma que establezca plazos razonables para las fases pendientes del concurso y que en caso se sobrevenir alguna circunstancia excepcional que conlleve a su modificación proceda de conformidad en un término de cuarenta y ocho (48) horas.
ANTECEDENTES PROCESALES
excepcional que conlleve a su modificación proceda de conformidad en un término de cuarenta y ocho (48) horas.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de octubre se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se vinculó como demandados a las referidas entidades, así como a los participantes de la Convocatoria No. 27, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Con escrito de respuesta allegado el 11 de noviembre de
2020 a las 5:20, la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que la tutela presentada por el accionante se ofrecía improcedente en la medida que no ha agotado los medios de defensa judicial idóneos con los que cuenta en la jurisdicción contencioso-administrativa para censurar los actosRadicado n° 113530
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Primera Instancia 3 administrativos que considera vulneran sus derechos fundamentales. Añadió que el pasado 27 de octubre de 2020 esa Dirección expidió la Resolución CJR20-0202-2020, acto administrativo por medio del cual se corrigió el trámite de la Convocatoria 27 retrotrayendo todo el proceso de selección hasta la etapa de aplicación de pruebas. Con la determinación anterior, sostuvo, se fijó un nuevo cronograma para el concurso el cual fue publicado el 28 de octubre de 2020 en la página web de la Convocatoria. Consecuente con lo anterior solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
cronograma para el concurso el cual fue publicado el 28 de octubre de 2020 en la página web de la Convocatoria. Consecuente con lo anterior solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
2. La Universidad Nacional indicó que en el presente asunto se había configurado el instituto jurídico conocido como hecho superado, ello por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual corrigió la actuación administrativa desde la citación a las pruebas contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, para ajustar a derecho todo el proceso de selección y continuar con su trámite.
Que debido a lo anterior, se estableció un nuevo cronograma que fijó como nueva fecha para citación a pruebas el 22 de febrero de 2021, y para su realización el 21 de marzo siguiente. En ese orden, agregó, se configura el fenómeno jurídico de hecho superado puesto que «ya se dio cumplimiento a lo requerido por el tutelante, esto es, adoptar un nuevo cronograma que regiráRadicado n° 113530
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Primera Instancia 4 las etapas subsiguientes, estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del
las etapas subsiguientes, estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN ROBERTO PEDRAZA RÍOS, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.Radicado n° 113530
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Primera Instancia 5 Constitucional2 ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
4. Indicó el accionante que acudía a la acción de amparo con el ánimo que el juez de tutela ordenara a la Unidad de
derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
4. Indicó el accionante que acudía a la acción de amparo con el ánimo que el juez de tutela ordenara a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adoptar un cronograma que fijara las etapas subsiguientes de la Convocatoria 27 que se encontraba suspendida. En ejercicio del derecho de defensa y contracción la citada entidad, así como la Universidad Nacional, manifestaron que lo solicitado por el accionante ya se había efectuado, para lo cual hicieron referencia a la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. Al estudiar la mencionada Resolución, de la cual obra 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado n° 113530
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Primera Instancia 6 copia en el expediente, se advierte que en efecto el Consejo Superior de la Judicatura ajustó a derecho la actuación administrativa adelantada en la Convocatoria, Resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, y citó nuevamente a aplicación de pruebas de conocimientos generales, específicos, de aptitudes y psicotécnicas. Adicional a lo anterior, se tiene que el 28 de octubre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página
nuevamente a aplicación de pruebas de conocimientos generales, específicos, de aptitudes y psicotécnicas. Adicional a lo anterior, se tiene que el 28 de octubre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web el nuevo cronograma de la Convocatoria 3, en el cual se establece de manera detallada el término de duración de las etapas del proceso de sección y puede ser consultado en cualquier momento por los participantes o el público en general.
5. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluye que la Convocatoria 27 ya cuenta con cronograma para sus diferentes etapas.
Así las cosas, se negará el amparo reclamado por al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP67082015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
6. Finalmente, tampoco procede la acción de tutela para exigirle a la entidad accionada ajustar su nuevo cronograma en
3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/cronograma1.Radicado n° 113530
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Primera Instancia 7 el término de cuarenta y ocho (48) horas ante cualquier situación sobreviniente, pues tal eventualidad tan solo hace referencia a un hecho futuro e incierto aludido por el accionante, el cual escapa de la competencia del juez de tutela, que se circunscribe a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando estos resultan afectados o vulnerados como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública o particular y no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado por IVÁN ROBERTO PEDRAZA RÍOS, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n° 113530
IVÁN ROBERTO PEDRAZA RÍOS
Primera Instancia 8
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria