CSJ - STP10233-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10233-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10233-2022 Radicación Nº 124569 Acta No. 151 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HAROLD ANTONIO MUÑOZ BERRÍO, frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Dirección y Oficina Jurídica de la cárcel de esa capital, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales de la capital del Tolima.CUI 73001220400020220051801 NI 124569 Segunda Instancia Harold Antonio Muñoz Berrio LA DEMANDA En breve escrito Harold Antonio Muñoz Berrio aduce que “hace más de 30 días estoy a la espera de mi libertad ya tengo el 60% de la condena cumplo con el factor objetivo tengo arraigos familiares sociales por ello elevo esta petición”. Solicita la protección de sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado ejecutor se pronuncie sobre su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las siguientes razones:
1. Centra el cuestionamiento del accionante en la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional y redención de pena que radicó el 3 de marzo de 2022.
amparo por las siguientes razones:
1. Centra el cuestionamiento del accionante en la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional y redención de pena que radicó el 3 de marzo de 2022.
2. En ese contexto, destaca que al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le fue asignado el conocimiento del proceso 2011-0298100 seguido en contra de Muñoz Berrio, pero como éste se hallaba privado de la libertad por cuenta del Tercero de esa especialidad en razón del radicado 2017-0106200, en auto del 4 de febrero de 2019 se remitieron las diligencias a este último despacho para la vigilancia integral de las penas impuestas en contra del citado.
2CUI 73001220400020220051801 NI 124569 Segunda Instancia Harold Antonio Muñoz Berrio
3. Así, el Juzgado Tercero informó que mediante auto 1056 del 23 de mayo último resolvió negar la redención de pena por estudio y la libertad condicional deprecada por Harold Antonio Muñoz Berrio, decisión que se hallaba en trámite de notificaciones.
4. En ese orden, estima la Sala a quo que la causa de interposición del amparo se superó con el proferimiento de la decisión aludida, constituyéndose un hecho superado.
5. Consecuente con lo anotado, niega la petición de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante al momento de la notificación personal del fallo, pero no expuso argumento alguno en punto de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante al momento de la notificación personal del fallo, pero no expuso argumento alguno en punto de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
3CUI 73001220400020220051801 NI 124569 Segunda Instancia Harold Antonio Muñoz Berrio cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, Harold Antonio Muñoz Berrio señala que presentó solicitud de redención de pena y libertad condicional ante el Juzgado que vigila la sanción penal impuesta dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiese adoptado decisión al respecto, por lo que peticiona la intervención del juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
4. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas que obran
decisión al respecto, por lo que peticiona la intervención del juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
4. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas que obran en la actuación, observa la Sala que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, como así lo entendió el Tribunal, pues el Juzgado ejecutor dentro del trámite de la tutela1 resolvió la petición radicada en su momento por el actor.
En efecto, Harold Antonio Muñoz Berrio solicitó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué redención de pena y la libertad condicional. 1 La demanda fue repartida el 10 de mayo de 2022 y admitida en esa misma fecha. 4CUI 73001220400020220051801 NI 124569 Segunda Instancia Harold Antonio Muñoz Berrio Como el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Tercero de esa especialidad, ese despacho, mediante auto 1056 del 23 de mayo de 2022 resolvió negar las pretensiones, decisión que, conforme el registro de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, le fue notificada al accionante el 27 de ese mes2.
5. De lo expuesto, no queda duda de la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la decisión dictada por la autoridad accionada.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
de la decisión dictada por la autoridad accionada. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales 2 27/05/22 Notificación Condenado
NI3126 EN LA FECHA SE NOTIFICO PERSONALMENTE
EL AUTO NO 1056. PROFERIDO POR EL JUZGADO 3 DE
EPMS DE IBAGUE AL SENTENCIADO HAROLD ANTONIO
MUÑOZ BERRIO. PASA A CCH/ACV
5CUI 73001220400020220051801 NI 124569 Segunda Instancia Harold Antonio Muñoz Berrio cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión
MUÑOZ BERRIO. PASA A CCH/ACV
5CUI 73001220400020220051801 NI 124569 Segunda Instancia Harold Antonio Muñoz Berrio cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. Acorde con lo anotado, no hay lugar a emitir una orden por parte del juez de tutela, porque, se insiste, la misma caería en el vacío por cuanto ya hubo una decisión en torno a la pretensión del accionante.
7. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 6CUI 73001220400020220051801 NI 124569 Segunda Instancia Harold Antonio Muñoz Berrio Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme con las razones expuestas en parte motiva. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
7CUI 73001220400020220051801 NI 124569 Segunda Instancia Harold Antonio Muñoz Berrio
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8