CSJ - STP10234-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10234-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10234-2022 Radicación n° 124737 Acta No 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Erlinson Alfonso Ibargüen Amador, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 240 Seccional, ambos de Itagüí; trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la Comandancia de la Estación de Policía de Manrique, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador Seguridad de Medellín y a los defensores públicos Dorys María Castaño Jaramillo y Jaime Andrés Cuervo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo, en los siguientes términos: «Señaló el señor Erlinson Alfonso Ibargüen Amador a través de apoderado especial, que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Manrique por la presunta comisión del delito
«Señaló el señor Erlinson Alfonso Ibargüen Amador a través de apoderado especial, que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Manrique por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas, siendo condenado el 7 de febrero de 2022 por el Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí, a la pena de 108 meses de prisión. Manifestó el accionante, que inicialmente contrató al abogado José Antonio Torres para que ejerciera su representación en dichas audiencias preliminares, sin que después hubiese tenido comunicación con el profesional, hasta que fue realizada la audiencia de formulación de acusación, cuando este le manifestó que no estaba contratado para atender la misma, sin embargo, ante el llamado de atención del Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí, esta continuó, describiendo en el audio, el minuto en que sucedió lo narrado. Terminando la representación del apoderado por no llegar a un acuerdo frente al pago de honorarios. Indicó que, a partir de ese momento nunca volvió a tener conocimiento del proceso, ni a recibir notificaciones, llamadas o correos electrónicos de parte del Juzgado o de la Fiscalía, situación que se complicó por el inicio de la pandemia Covid-19. Sin embargo, sorpresivamente el 10 de abril de 2022 en una estación de Policía de Manrique fue requerido por personal uniformado para verificar antecedentes, encontrando una orden de captura del 3 de marzo de 2022, por lo que fue detenido y privado de la libertad, informándole que había sido condenado por
uniformado para verificar antecedentes, encontrando una orden de captura del 3 de marzo de 2022, por lo que fue detenido y privado de la libertad, informándole que había sido condenado por el delito de porte ilegal de armas. Indicó el apoderado del afectado, que al estudiar el proceso, verificó que efectivamente (…) desde la audiencia preparatoria hasta la lectura del fallo se efectúo sin su presencia, debido a que no surtieron efectos los intentos de notificación efectuados por el Centro de Servicios, pues los datos estaban desactualizados y las 2CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador llamadas fueron recibidas por la señora Johana Rivero, ex pareja del procesado desde hacía varios años atrás y con quien no tenía comunicación, prueba de ello, es que tuvo una hija en el 2018, con una persona diferente. Advirtió que pudo verificar que nunca se efectuó de forma completa el descubrimiento y suministro de elementos materiales probatorios y evidencia física de parte de la fiscalía a la defensa, lo anterior, de conformidad [con] la manifestación efectuada por la Defensora Pública Dorys María Castaño Jaramillo en la audiencia, por lo que en atención al poder conferido por el señor Erlinson Ibargüen Amador, el 11 de mayo del 2022 se dirigió personalmente al despacho del Doctor Luis Fernando Barreneche Pérez, Fiscal 240 Seccional de Itagüí, a quien directamente le solicitó información de si se había efectuado oportunamente y de
personalmente al despacho del Doctor Luis Fernando Barreneche Pérez, Fiscal 240 Seccional de Itagüí, a quien directamente le solicitó información de si se había efectuado oportunamente y de forma completa el descubrimiento probatorio a la defensa, y cuál fue el medio efectuado, sin embargo el señor Fiscal no recordaba dicha actuación, por lo que le requirió la búsqueda en el expediente del procesado, de la constancia de entrega o envío físico o electrónico del suministro del descubrimiento de los elementos materiales probatorios a la defensa, procediendo a realizar dicha búsqueda solicitada, sin embargo, posteriormente el señor Fiscal le confirmó que no existía constancia de entrega o envío físico o electrónico de tal actuación, lo que denotaba que nunca se efectuó el suministro de estos, ni a la defensora pública Dorys María Castaño Jaramillo quien lo asistió en la audiencia preparatoria, ni al Defensor Público Jaime Andrés Cuervo, que lo representó en el juicio oral. Resaltó que a la audiencia de juicio oral compareció el defensor público Jaime Andrés Cuervo, quien nunca efectuó contradicción alguna a los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía, más sin embargo, lo más gravoso aún, no interpuso recurso a la sentencia condenatoria, pese a la evidente violación del derecho de defensa técnica del hoy accionante, que recayó en la etapa probatoria, dejándose de lado la importancia de la misma, que repercutió en contra de mi representado (sic). Siendo [que] dicha omisión e irregularidad en el proceso evidentemente vulnera los derechos fundamentales de su representado.
misma, que repercutió en contra de mi representado (sic). Siendo [que] dicha omisión e irregularidad en el proceso evidentemente vulnera los derechos fundamentales de su representado. Concluyó el apoderado especial, que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en contra del hoy accionante Erlinson Ibargüen Amador, se basó en elementos materiales probatorios que no conoció la defensa, vulnerándose evidentemente el derecho de defensa técnica de su representado y que, por ende, tales pruebas debieron ser rechazados por parte del señor Juez, sin embargo, finalmente afectándole el derecho a la libertad de su representado, sin que hubiese podido defenderse en un juicio justo, lo cual se evidenciaba en la grabación de las audiencias, a quien no se le efectuó una debida defensa técnica, principalmente por parte de la defensora pública, quien acudió a la audiencia preparatoria, sin tener, ni conocer los elementos materiales probatorios con los que 3CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador la Fiscalía estaba acusando al hoy accionante, pese a la importancia de este acto procesal. Por lo antes expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales del señor Erlinson Ibargüen Amador y como consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 05001 60 00206 2018 31388 y cancelar la orden de captura librada en su contra.»
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la
la nulidad de todo lo actuado en el proceso 05001 60 00206 2018 31388 y cancelar la orden de captura librada en su contra.» FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo al estimar, de un lado, que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad en tanto que, ni el actor ni su defensa interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. De otra parte, consideró que no existe circunstancia alguna que implique la vulneración de los derechos del actor en el proceso penal, comoquiera que además de haber estado representado por distintos profesionales del derecho, conocía de la actuación desde la legalización de su captura y formulación de imputación, oportunidad en la que no se le impuso medida de aseguramiento, por lo que, estando en libertad, debía estar al tanto del trámite. Inclusive, en ese contexto, la abogada de la defensoría pública intentó localizarlo por diferentes medios, sin lograr su comparecencia. Profesional y los demás abogados contra quienes, si a bien lo tiene el promotor, puede interponer las correspondientes denuncias ante el Consejo Superior de la Judicatura1. 1 Del contexto del fallo, se comprende que, en realidad, el Tribunal A quo se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, inconforme con la decisión de primera instancia presentó los siguientes argumentos:
N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, inconforme con la decisión de primera instancia presentó los siguientes argumentos: i) El defensor público no presentó apelación contra la sentencia, lo cual se constituye en vulneración de los derechos del procesado. ii) No cuenta con medios judiciales para atacar la sentencia condenatoria, como lo sería la acción de revisión, pues esta no es procedente. iii) El Tribunal interpretó indebidamente la demanda de tutela al sostener que la queja se centraba en la falta de comunicación al actor del proceso, cuando, en realidad, el eje argumentativo de la súplica se cifra a la ausencia de defensa técnica y vulneración de este derecho y del debido proceso, por circunstancias, como las que se destacan a continuación. iv) En la conversación de WhatsApp aportada en fotografías por la defensora pública Doris María Castaño de Jaramillo que sostuvo con el accionante, se observa que esta nunca tuvo conocimiento de los elementos de prueba de la fiscalía, pues le manifestó al actor: «¿Ya tuvo abogado contractual? Es que no hay registros suyos de ningún defensor público…». 5CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador v) Empero, argumenta, la defensora sí recibió los elementos mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2020, fecha que es posterior a la audiencia preparatoria,
Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador v) Empero, argumenta, la defensora sí recibió los elementos mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2020, fecha que es posterior a la audiencia preparatoria, pues esta se efectuó el 4 del mismo mes, argumento principal de la acción de tutela y no la falta de comunicación al procesado. vi) Pese a ello, la abogada realizó estipulaciones probatorias, en cuya acta se indicó que sí había existido descubrimiento probatorio, cuando ello no es cierto. vii) El actor también le manifestó a la defensora, vía WhatsApp, que había unos testigos en su favor de la empresa donde trabajaba (Pilsen), lo que ignoró aquella y no solicitó. viii) Inacción con respecto a la fiscalía, de parte de la defensora pública, que también se observa en que no se comunicó con el anterior defensor contractual que lo representó. ix) La falta de descubrimiento probatorio es un hecho que fue reconocido por la defensora y por el fiscal. x) No es cierto, como dijo el fiscal en su respuesta a la tutela, que el descubrimiento se hubiera realizado en la audiencia de acusación y de manera oportuna, pues en el registro de la audiencia de formulación de acusación, quedó acordado que ello se efectuaría dentro de los 3 días siguientes, lo que, no obstante, se efectuó solo hasta el 17 de 6CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador
siguientes, lo que, no obstante, se efectuó solo hasta el 17 de 6CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador noviembre de 2020, cuando, insistió, la audiencia preparatoria se efectuó el 4 de noviembre de ese año. xi) Finalmente, indica, que en este caso es aplicable el precedente jurisprudencial de la providencia CSJ SP1542017.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior funcional es la Corte
Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En esta ocasión, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 240 Seccional de Itagüí, vulneraron los derechos superiores al debido proceso y a la defensa técnica de Erlinson Alfonso Ibargüen Amador dentro del proceso
Circuito y la Fiscalía 240 Seccional de Itagüí, vulneraron los derechos superiores al debido proceso y a la defensa técnica de Erlinson Alfonso Ibargüen Amador dentro del proceso 7CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador rad. 2018 31388, en el cual fue condenado el 7 de febrero de 2022 por ese juzgado a la pena de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , por la supuesta ausencia de una defensa técnica de parte de los abogados que lo asistieron desde la formulación de acusación hasta la audiencia de lectura de fallo, así como por la falta de comunicación al actor de la realización del proceso.
5. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP86412018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otras) de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en
excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como 8CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta
Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión 9CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
6. En línea con lo anterior, la Corte en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías2, aspecto que es precisamente el alegado en esta oportunidad.
Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia CC T-106 de 2005, y por esta Corporación3, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
- Que sea evidente que el defensor cumplió un papel 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.3 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene
2018, Rad. 95980. 10CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea atribuible al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Premisas que encuentran su sustento, en que, como lo ha sostenido la máxima guardiana de la Carta: «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»4.
7. Aplicando al caso concreto las premisas jurisprudenciales antes expuestas, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, así como al de acceso a la administración de justicia, de los que es titular Erlinson
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, así como al de acceso a la administración de justicia, de los que es titular Erlinson 4 CC T-106 de 2005. 11CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador Alfonso Ibargüen Amador en su condición de procesado y privado de la libertad, derivada de la decisión de 7 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado accionado y tras el desarrollo del proceso penal llevado en su contra. ii) Si bien la referida providencia no fue objeto del recurso de apelación y esto impidió, asimismo, que posteriormente se demandara la condena a través del recurso extraordinario de casación, no puede perderse de vista que, el argumento del actor recae en una ausencia de defensa tal, que no se activaron los recursos para controvertir la providencia atacada, lo cual no se le puede achacar al demandante y, como se dijo anteriormente, es dable flexibilizar ese requisito. Sumado a lo anterior , no existe otro medio de defensa judicial, toda vez que la sentencia de condena cuyos efectos pretende invalidar el demandante, cobró ejecutoria al no haberse empleado el recurso de alzada vertical, y, como lo sostiene el defensor en la impugnación, no se observa procedente la acción de revisión en este particular evento, de
haberse empleado el recurso de alzada vertical, y, como lo sostiene el defensor en la impugnación, no se observa procedente la acción de revisión en este particular evento, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 192 del C.P.P. iii) De otra parte, en efecto, como lo sostuvo el Tribunal, la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada data de 7 de febrero de 2022, luego de lo cual, el accionante fue capturado el 10 de abril de la misma anualidad y este acudió a la demanda luego de 1 12CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador mes y unos cuantos días, concretamente, el 31 de mayo de la anualidad que avanza5. Aunado a que, iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones de su demanda y los derechos que considera vulnerados; y, f inalmente, v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de que se encuentran satisfechas las causales generales de procedencia de la demanda fundamental, no ocurre lo mismo con relación a la concurrencia de alguna de las especiales, como pasa a explicarse.
8. Sobre la inexistencia de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
El caso concreto.
explicarse.
8. Sobre la inexistencia de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
El caso concreto. 8.1. El derecho fundamental al debido proceso El debido proceso como derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, como primer elemento, cabe resaltar que su aplicación comprende no solo los juicios y procedimientos judiciales, sino también todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública cuando consagra que: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas». 5 Cfr. Auto que avocó la tutela. 13CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Frente a la exigencia de dichas garantías, la Corte Constitucional ha señalado que esta es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en la cual la actuación puede llegar a comprometer la libertad personal. 8.1. La defensa técnica como garantía del derecho al debido proceso.
Como se indicó, la Constitución reconoce el derecho
determinados campos del derecho, como en materia penal, en la cual la actuación puede llegar a comprometer la libertad personal. 8.1. La defensa técnica como garantía del derecho al debido proceso.
Como se indicó, la Constitución reconoce el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de sus componentes esenciales es el derecho de defensa , que en líneas generales consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular e interponer recursos, entre otras actuaciones. La defensa adquiere especial trascendencia en el ámbito penal, donde el proceso que se adelanta no sólo debe ser concebido como un medio para castigar, sino que también cumple su finalidad cuando se llega a la absolución 14CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador una vez agotadas las instancias y el debate probatorio respectivo. Por ello debe ser diseñado de manera que ofrezca al implicado todas las herramientas para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, a fin de demostrar la inexistencia de los hechos imputados o la ausencia de responsabilidad.
En este marco, para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de
inexistencia de los hechos imputados o la ausencia de responsabilidad.
En este marco, para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades. De otro, la defensa técnica, que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes.
Sobre esta última perspectiva de la defensa, el artículo 29 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la asistencia jurídica de un abogado en el proceso penal. Así también lo prevén varias normas que se integran a la Carta en virtud del Bloque de Constitucionalidad, particularmente el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; y el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
La Corte Constitucional, por su parte, en la Sentencia CC C-152 de 2004 se refirió a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, para advertir que su
15CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador propósito es el de ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses:
«La doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo.
La segunda modalidad busca una defensa especializada plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume idónea y que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional».
En cuanto a los contornos básicos y la forma como se desarrolla en el proceso penal, se ha dicho que una defensa técnica, sea pública o privada, comprende la especial diligencia del profesional del derecho, quien debe asumir un compromiso serio y responsable que no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si
aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia . Así lo resaltó el máximo órgano en materia constitucional en la Sentencia CC T-106 de 2005:
«En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. 16CUI 05001220400020220059601 N.I. 124737 Impugnación tutela A/ Erlinson Alfonso Ibargüen Amador
La garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en c
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